¿Los pagos de auxilio de nacimiento, educación, telefonía celular son deducibles en ImpoRenta? Sí, desde que cumplan los requisitos establecidos en el E.T.


En reciente sentencia con numero 18754 de 27 de marzo de 2014 el Consejo de Estado, sección 4, C.P. Hurgo Fernando Bastidas Bárcenas estableció que en cada caso especidico deben analizarse las circunstancias y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario.


“(…)En la referida sentencia dijo la entidad “la conexidad debe ser entre el gasto y la actividad generadora de renta o, mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto) (…)  se tiene por cumplido el requisito de la necesidad, pues la parte actora demostró que las erogaciones rechazadas eran gastos habituales y normalmente acostumbrados en el sector en el que desarrolla la actividad productora de renta(…)”

¿Cómo interrumpir la prescripción de un Crédito? Demande o requiera por escrito al deudor.


Dar crédito a alguien que dice que por el momento no tiene con que pagar un producto o un servicio no es nada diferente a tener fe en dos (2) situaciones:

1.- que el deudor va a generar los ingresos y el flujo de caja suficiente para atender el crédito

2.- que el deudor va a “querer” pagar, es decir, que honrara la obligación y la confianza previamente otorgada.

Lamentablemente no son pocas las veces en las que estas dos (2) condiciones no confluyen en las relaciones comerciales y el empresario que confió se ve avocado a iniciar procesos de cobro prejuridico y jurídico, además del reporte a diferentes bases de datos lo que le genera gastos financieros y carga operativa.

Así mismo no son pocas las veces en que deudores, injustamente valiéndose del paso del tiempo, y aprovechándose de la inactividad del acreedor,  exigen la extinción de la obligación económica prevalidos de la figura de la prescripción (articulo 1625 Código Civil), pues bien, en este texto queremos recordarles a los empresarios que venden a crédito, que se según el articulo 94 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) la prescripción se interrumpe (i)con la presentación  y notificación al demandado, o (ii)a través del envío de requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, esta ultima opción solo podrá hacerse por una vez.

Dice la norma:

ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
(…)
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.


Si este articulo le fue útil recuerde navegar un poco en la publicidad. GRACIAS.

¿El IMAS debe respetar acuerdos de doble imposición? Sí.

Así lo ha reconocido la propia administración de impuestos a través del  OFICIO N° 309 de 19/03/2014 en el que dijo:

“(…)Así las cosas, la aplicación de mecanismos para evitar la doble imposición, está plenamente justificada en el marco de los procesos de integración económica y de los convenios suscritos para tal fin.


En mérito de lo expuesto, atendiendo la finalidad de los mecanismos para evitar la doble imposición, este Despacho concluye que las disposiciones del derecho tributario interno que regulan el sistema de determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple - IMAS - para empleados y trabajadores por cuenta propia, deben ceder en presencia de los Convenios para evitar la Doble Imposición y de la Decisión 578 de 2004 de la CAN(…)”

¿El CONGRESO es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por normas inconstitucionales? Sí.

Son varias las sentencias de las altas cortes que así lo han reconocido, a continuación encuentran un extracto jurisprudencial de una sentencia reciente:

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., ventiséis de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número:    25000232600020030017501 (28741)      
Demandante:               XXXX de Colombia S.A.
Demandado:                 Nación- Congreso de la República-
Asunto:                         Acción de reparación directa

“(…)A su vez, también se aparta del argumento según el cual el pago del gravamen efectuado por el contribuyente, no resultó antijurídico, toda vez que como ya se explicó con suficiencia, al haber sido declarada inconstitucional la norma, no cabe duda de que el Congreso incurrió en una falla en el servicio y causó un daño antijurídico a la sociedad XXXX S.A., quien como se infiere de los recibos de pago aportados con la demanda, canceló las sumas correspondientes a la TESA, durante 9 meses -31 de enero al 31 de octubre de 2001-, aún cuando ese gravamen era contrario a la Constitución, hecho que como ya se explicó ampliamente no puede avalarse, pues ello iría en contravía del principio de supremacía constitucional y sería tolerar la consolidación de situaciones abiertamente inconstitucionales


A nuestros lectores les recordamos que para que pueda ser declarada responsable La Nación - Congreso de la República y que proceda la indemnización debe estar acreditada la existencia del daño antijurídico y el mismo debe ser imputable (nexo causal) a la Nación – Congreso de la República.

Este blog se financia con tus clic´s y breve navegación en la publicidad. GRACIAS POR TU APOYO.

¿Cuánto es el interés presunto por prestamos sociedad  asociado para el 2014?

Debemos recordar que según el artículo 35 del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, cifra que para el año 2014 es de 4.07%, según el artículo 4 del Decreto 629 de 2014.

¿Cómo se depura el IMAN (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional?

Solo se pueden restar los siguientes conceptos:

Ingresos Brutos (No ganancias ocasionales)
-          Dividendos y participaciones INCRNGO
-          Valor del daño emergente indemnizado
-          Aportes Obligatorios del empleado al SGSeg. Social
-          Gastos de Representación (art. 206 # 7)
-          Pagos catastróficos en salud (tiene limites)
-          Valor perdidas por desastres públicos
-          Pagos a Seguridad Social de un empleado serv. Dom.
-          Costo fiscal de activos fijos enajenados
-          Indemnización por seguros de vida
-          Retiros de fondos de cesantías
-          Retiros fondos de pensiones (par. 1 art. 126-1E.T)
-          Retiros cuentas AFC ( inc. 4 art. 126-4 E.T)
-    A PARTIR DE 2016: 25%  del ingreso del empleado: ART. 206 #10 (C-492 de 2015 Y COMUNICADO DIAN 145 DE 10/08 DE 2015)

= RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA (art. 332 E.T.)

Recuerden que este procedimiento es de obligatorio calculo para aquellos que, perteneciendo a la categoría de empleados (Art. 329 del E.T.) piensan liquidar su Impuesto sobre la Renta por el procedimiento ordinario, es decir, por los procedimientos tradicionales, y el impuesto se liquidara sobre el que sea mayor de ellos.

Las tarifas que se aplican sobre la Renta Gravable Alternativa, RGA, para determinar el impuesto esta contenido en el artículo 333 del E.T.

Si este articulo le fue útil recuerde dar clic en la publicidad y si tiene alguna duda recuerde contactarnos: juanfpulgarin@hotmail.com (Colombia)


¿Intereses presuntivos hacen parte de la base gravable del CREE? según DIAN, NO.

1
Sobre este tema debemos hacer referencia tanto a la ley como al reciente  oficio 011801 de 14 de febrero de 2014.

En primer lugar el artículo 35 del estatuto tributario consagra una presunción de derecho en virtud de la cual todo préstamo en dinero que otorguen, por ejemplo las sociedades a los accionistas genera un rendimiento mínimo (ingreso). Así mismo el parágrafo 2 del articulo 16 del decreto reglamentario 353 de 1984 establece que el rendimiento presuntivo forma parte de la base de cálculo de los ingresos netos del contribuyente.

En segundo lugar, el articulo 22 de la ley 1607/12, parte, para la depuración de la base gravable del CREE, de los ingresos brutos del contribuyente, dentro de los cuales deben contarse todos los ingresos, tanto los reales como los presuntos; además el articulo 35 del E.T., que consagra los ingresos presuntos no tiene ninguna mención especial ni especifica en materia del CREE.


No obstante lo anterior La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del oficio 011801 del 14 de febrero de 2014, luego de reconocer que la naturaleza de ambos tributos (Impuesto Renta – CREE) “es sustancialmente análoga” establece que los intereses presuntos “no pueden ser tenidos en cuanta para la determinación del impuesto CREE”.

¿Cuánto cuestan los derechos de registro de las garantías mobiliarias?

La resolución 0834 de 03 de marzo de 2014 establece:

 Artículo 2°. Aprobación de los derechos de registro. (…)Los derechos de registro se incrementarán anualmente, el primero (1°) de enero de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior. Cualquier otra modificación de los derechos de registro deberá ser aprobada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de un acto administrativo.

DERECHOS DE REGISTRO
SERVICIO
VALOR 2014 (ANTES DE IVA) Pesos colombianos
Formulario de inscripción inicial
30.000
Formulario de modificación global
30.000
Otros formularios
7.500
Certificados y copias
6.000


Subordinada que absorbe a Matriz, no hay enajenación, Concepto DIAN

CONCEPTO N° 080768
17-12-2013
DIAN


Dirección de Gestión Jurídica
100202208- 1847
Bogotá, D.C.

Señor
JUAN CARLOS VALENCIA MÁRQUEZ
Calle 67 No. 7- 35 Of 1106
Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 44758 del 02/07/2013

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Reorganización Empresarial - Fusión entre Vinculados
Fuentes formales: Ley 1607 de 2012, art. 98; Estatuto Tributario, arts. 319-5 a 319-8


PROBLEMA JURÍDICO:

¿La reorganización de empresas que comporta fusión por absorción que una sociedad subordinada hace de su matriz que a la vez es accionista mayoritaria de la absorbente, para efectos tributarios constituye enajenación?

TESIS JURÍDICA:

Sin perjuicio de lo que -respecto de la viabilidad o no de la operación- prevea el ordenamiento jurídico mercantil, las reorganizaciones empresariales que impliquen fusión por la absorción entre matrices y sus subordinadas, no configurará enajenación para efectos tributarios siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la ley para considerar que corresponden a fusiones organizativas, sobre el supuesto esencial que las sociedades intervinientes en la operación de fusión por absorción con disolución de la absorbida sean vinculadas entre sí.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Precisa inicialmente manifestar que, además de razones de adecuación y modernización de las disposiciones tributarias a transacciones legítimas, fue también objetivo de las modificaciones, otorgar al sistema tributario reales posibilidades de combatir ciertas prácticas, en especial aquellas que son muy sofisticadas, por lo que mediante la Ley 1607 de 2013 se introdujeron modificaciones al Estatuto Tributario estableciendo reglas claras en relación con operaciones de recurrente práctica a las que se acuden y que en ocasiones suelen no corresponder a propósitos reales de los negocio y se efectúan con la finalidad de reducción de la tributación.

Es así como, mediante el artículo 98, la Ley 1607 de 2012 se adicionó al Libro Primero del Estatuto Tributario el Título IV relacionado con "REORGANIZACIONES EMPRESARIALES" que integra los Capítulos I y II relativos, respectivamente, al régimen de los "APORTES A SOCIEDADES" y al de las "FUSIONES Y ESCISIONES".

Dentro de Capítulo II, se regulan las fusiones y escisiones adquisitivas, sus efectos, las fusiones y escisiones reorganizativas, los efectos en éstas, las fusiones y escisiones gravadas, las fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, y la responsabilidad solidaria para todos los casos de fusión y escisión, en relación con las entidades participantes en esas operaciones, incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación.

En efecto las nuevas disposiciones, en relación con las fusiones y escisiones, establecen:

"ARTÍCULO 319-5. FUSIONES Y ESCISIONES REORGANIZATIVAS. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén vinculadas entre sí (...). También tendrán el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre una sociedad matriz y sus subordinadas. (...). Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

ARTÍCULO 319-6. EFECTOS EN LAS FUSIONES Y ESCISIONES REORGANIZATIVAS ENTRE ENTIDADES. Las Fusiones (...) Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan:

1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre síni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.
4. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en el caso de la fusiónlos accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusióncon acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
(...)
c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d) Si los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla con los mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de liquidación;
e) Los accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b) anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;
f) Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.(...)

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).

ARTÍCULO 319-7. FUSIONES Y ESCISIONES GRAVADAS. Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitosconsagrados en los artículos anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.

ARTÍCULO 319-8. FUSIONES Y ESCISIONES ENTRE ENTIDADES EXTRANJERAS. Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.

PARÁGRAFO. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según sea el caso."

Por otra parte En la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, sobre las reorganizaciones empresariales, se dijo:

(...) "Así las cosas, se propone ampliar los supuestos constitutivos de reorganización, pues actualmente solamente se contemplan fusiones y escisiones, que son sólo algunas de las posibilidades jurídicas de reorganización, al tiempo que se busca reconocer y consagrar un tratamiento tributario adecuado a las distintas clases de fusiones y adquisiciones (vr.g. adquisitivas y reorganizativas).

Del articulado e indicado anteriormente se puede señalar como elementos necesarios para la tesis jurídica del presente pronunciamiento, lo siguiente:

1. Las Fusiones por absorción entre matrices y subordinadas, tienen el carácter de "reorganizativas" en razón de su vinculación;
2. Las fusiones reorganizativas, según las disposiciones, tienen los efectos a continuación señalados:

A. Respecto de las sociedades participantes en la Fusión Reorganizativa:

a). No se entiende que las entidades intervinientes en la respectiva fusión (absorbente y absorbida), obtengan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales, sobre el supuesto de la observancia del requisito a que se refiere el siguiente literal;
b). Para la entidad adquirente o absorbente, el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante o absorbida respecto de tales bienes;
c). Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente o absorbente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante o absorbida en el momento de la respectiva fusión;
d). Las fusiones reorganizativas, pueden involucrar entidades nacionales y extranjeras siempre y cuando la entidad adquirente o absorbente sea una entidad nacional;

B. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes en la Fusión Reorganizativa:

No se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a). Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
b). Que la participación o derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión constituya no menos del noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente, de conformidad con la reforma del contrato social, prevista para la respectiva reorganización empresarial.
c). Si los accionistas, socios o partícipes, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la respectiva fusión, deberán pagar el impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión;
d). Los accionistas, socios o partícipes, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones que reciban en la entidad adquirente o absorbente respectiva, el mismo costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o participaciones en la entidad enajenante o absorbida, sin que se entienda que existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible;
e). Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes o absorbidas, estos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión en la entidad enajenante o absorbida, se entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en las normas tributarias y estarán sometidas a los impuestos aplicables;

Es así como, las fusiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos señalados, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en el Estatuto Tributario.

Además, la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional, constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las normas aplicables a la enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto, con excepción de lo previsto en el parágrafo del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.

En todo caso, cuando no se configuren los requisitos de continuidad en el control y en la actividad empresarial, que existían antes de la fusión, no es viable lograr el diferimiento del impuesto sobre la renta y complementario hasta momento de la venta de los bienes o derechos adquiridos en virtud de la reorganización, pues en ausencia de dichas condiciones, la operación es considerada como una enajenación, según se desprende de la exposición de motivos de la normatividad que nos ocupa.

En síntesis, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, como las fusiones por absorción entre sociedad matrices y sus subordinadas, tienen el carácter de "reorganizativas", y por ende las nuevas disposiciones legales, señalan que entre los efectos que tiene esa fusión en cuanto a las sociedades que intervinieren (absorbente y absorbida), siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la Ley, es el hecho de que no perciben ingresos gravables como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales –se reitera-, sobre el supuesto de la observancia de los requisitos que condicionan dicho tratamiento.

Sin embargo, debe terse presente respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes en la fusión reorganizativa (subordinadas y matrices), que se establecieron por la Ley unos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que no se entienda que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, dentro de las que se encuentra la dispuesta en el literal a) del numeral 4 del artículo 319-6 del Estatuto Tributario, esto es, que los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas (subordinada y matriz), participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión.

Significa lo anterior, que las sociedades matrices accionistas mayoritarias de sus subordinadas antes de la fusión, al tener que transferir a éstas todo su patrimonio, y por ende su participación como accionistas, lo cual claramente lo señala la Superintendencia de Sociedades a través del Oficio 220-048665 del 12 de abril de 2011, cuando expresa que "la fusión supone una transmisión in universum ius del patrimonio de todas las sociedades fusionadas a favor de la nueva sociedad o de la absorbente. Al transmitir en bloque su patrimonio las sociedades transmitentes se extinguen, y al extinguirse se opera una sucesión universal a favor de la absorbente o de la nueva. Los nexos obligacionales, los derechos reales, los derechos sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten subsumidos en ese bloque patrimonial que constituye una unidad jurídica. Pero esa unidad de derecho continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su titular jurídico. El poder de disposición ha pasado de una sociedad a otra, eso es todo”, se cumple con el requisito del literal a) del numeral 4 del artículo 319-6 del Estatuto Tributario, antes mencionado, en la medida que la subordinada o absorbente efectivamente se convierte en beneficiaria de la participación accionaría mayoritaria de la sociedad matriz o absorbida. (Se resalta).

Sin embargo no hay que olvidar que es presupuesto esencial que condiciona el tratamiento tributario en comento, que los socios de las matrices absorbidas deben participar luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión (subordinada), con sus acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tenían antes de la reorganización, aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión (subordinada).

Por todo lo anterior y si se cumplen plenamente los requisitos indicados, no constituye enajenación para efectos fiscales la fusión en la que sociedad subordinadas son las absorbentes de sus matrices, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que establece el artículo 319-5 y siguientes del Estatuto Tributario, en la medida que se entiende que respecto de fusiones reorganizativas que se lleven a cabo en las condiciones y con los requisitos señalados en la ley, no se configura ingreso gravable como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, y por ende no está so metida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en el mismo Estatuto.

De todo lo anterior puede concluirse entonces, que sin perjuicio de lo que, respecto de la viabilidad jurídica de la operación prevea el ordenamiento legal mercantil, las reorganizaciones empresariales que impliquen fusión por la absorción que de la casa matriz haga su subordinada en la cual la absorbida es accionista mayoritaria, para efectos tributarios no configurará enajenación siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la ley para considerar corresponden a fusiones organizativas, sobre el presupuesto esencial que las entidades en la operación de fusión por absorción con disolución de la absorbida sean vinculadas entre sí.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica”.

Atentamente,


DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica


Otros artículos en LeyNEgocios.co