Participamos en entornos emprendedores y empresariales aportando Información legal y de negocios, sencilla y concreta.
Inscripción de garantías mobiliarias y prelación
En virtud de la ley 1676 de 2013 y el decreto 400 de 2014, toda garantía debe estar inscrita en esta pagina https://www.garantiasmobiliarias.com.co/, aun las garantías otorgadas antes del 24 de febrero del presente año. El plazo para que las garantías otorgadas antes del 24 de febrero de 20 puedan ser inscritas conservando su prelación vence el próximo AGOSTO.
Cuales son días de trabajo hábiles e inhabiles en una empresa?
A continuación encuentran un fragmento del concepto 43141
del 13 de marzo de 2014, donde el Ministerio de Trabajo opinó es en el Reglamento
Interno de Trabajo ( RIT) donde debe verificarse que días son hábiles y cuales
con inhábiles para el trabajador...
En todo caso es
importante considerar que en una misma empresa puede haber algunos trabajadores
para los cuales el sábado y el domingo son días hábiles mientras que para otros
no, lo importante es determinar la situación particular del trabajador , del
cargo y de la funciona y en todo caso garantizar un descanso de 24 horas.
Tasas de interés para el trimestre: 01 julio a 30 septiembre de 2014
A continuación las tasas de interés vigentes para
el tercer trimestre del año 2014:
Bancario
Corriente:
Tasa Anual Efectiva: 19.33%
Tasa Diaria Efectiva: 0.0484%
Tasa Mensual Efectiva: 1.4836%
Usura:
Tasa Anual Efectiva: 29.00%
Tasa Diaria Efectiva: 0.0698%
Tasa Mensual Efectiva: 2.1447%
¿Los impuestos de registro son deducibles para las inmobiliarias? Sí.
En la sentencia 19502 de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), donde fungió como ponente la Dra. Martha
Teresa Briceño De Valencia, el Consejo de Estado ha expresado que el impuesto
de registro pagado por las compañías inmobiliarias por la venta de sus inventarios
(inmuebles para la venta) es un gasto deducible en renta.
La corporación expreso:
“(…)el pago del impuesto de registro por la venta
de inmuebles está asociado clara y directamente a la actividad inmobiliaria que
desarrolla la actora, comoquiera que constituye una erogación indispensable
para ejercer su objeto social de compraventa de inmuebles propios o ajenos
(…)Adicionalmente, el pago del impuesto de registro cumple los requisitos de
necesidad y proporcionalidad, en la medida en que se requiere para el
desarrollo de la actividad de la demandante y representa el 1% del valor de la
venta[34], de
acuerdo con los artículos 229[35] y 230[36] de la Ley 223 de 1995(…)”
¿Miembro de Junta Directiva debe realizar aportes sobre honorarios?
A
través del concepto 11169 de 12 de
Febrero de 2014 la DIAN, refiriéndose al requisito del pago a
seguridad para la aceptación de los gastos de personal en la contratación no
laboral contenidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario expreso:
“(…)De
la norma en mención se desprende que para deducir los pagos realizados a
personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación
laboral, o legal y reglamentaria del impuesto sobre la renta y complementarios,
se debe verificar que estas personas cancelen las contribuciones al Sistema
General de la Seguridad Social en relación con los ingresos obtenidos por los
pagos efectuados por el contrato respectivo; de conformidad con lo establecido
en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.
En ese orden de ideas para deducir el
gasto causado por el pago de honorarios a la Junta Directiva del impuesto sobre
la renta y complementarios, es menester dar cumplimiento al requisito señalado
en el inciso 2o del artículo 3o del Decreto 1070 de 2013.(…)”
Derecho de inspección, ¿a que libros y documentos se extiende?
La
SuperSociedades expidió el oficio N° 220-040049 de 18-03-2014
a través del cual recordó que en virtud del derecho de inspección,
derecho esencial e inderogable, se pueden analizar libros, y documentos
relacionados con el actuar y la gestión de la sociedad como por ejemplo:
- Libros de Contabilidad con los comprobantes
y documentos que justifiquen los asientos consignados en los mismos
- La correspondencia que la sociedad dirija y
la que reciba con ocasión de los negocios sociales como quiera que forma parte
de los papeles del comerciante.
- Los documentos que señalan los artículos
446 y 447 del Código de Comercio.
- El libro de actas de la asamblea general de
accionistas y junta directiva.
- El libro de registro de accionistas
El derecho de inspección no se extiende al examen y análisis
de documentos, libros o información relativa a secretos
industriales y comerciales, know-how y aquellos catalogados como reservados.
No esta por demás
recordar que según el último inciso del artículo 48 de la ley 222 de 1995 “Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que
ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad
considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden
respectiva”.
Les recomendamos a los empresarios establecer reglas para el ejercicio
del derecho de inspección en los estatutos de la sociedad.
Derogan norma que prohíbe intermediación laboral
A través del Decreto
1025 de 28 de Mayo de 2014, y en virtud de errores de tramite (forma) se
acaba de derogar el decreto 2798 de 2013,
el cual, a través del articulo 1, y dentro de los términos de la ley 1429 de 2010 prohibía ciertas
formas de intermediación laboral. El artículo
1 del decreto 2798 disponía:
ARTÍCULO 1o. En los términos de la Ley 1429 de 2010, está prohibido el uso de
sociedades, asociaciones, corporaciones, fundaciones y la contratación de
servicios de colaboración o manejo de recurso humano, Empresas de Servicios
Temporales, Compañías de Servicios de Colaboración, o personas naturales, que
utilicen modalidades de vinculación que impliquen desconocimiento o violación
de derechos laborales constitucionales, legales y extralegales, de carácter
individual o los colectivos de asociación sindical, negociación y huelga. Esta
prohibición se aplica a instituciones y empresas públicas y privadas.
No esta por demás recalcar que el
decreto drogado lo es en consideración de errores de tramite pero toda vez que
los convención internacionales y los TLC suscritos por Colombia hacen muchos hincapié
en restringir y regular la intermediación laboral, en nuestro opinión los
empresarios deben estar atentos a una nueva reglamentación de este tema, en los
términos del artículo 63 de la ley 1429
de 2010.
¿Que Salario Mínimo se tiene en cuenta para determinar si estoy obligado a tener Revisor Fiscal?
A través del oficio 220- 038485 del 13 de marzo de 2014 la
SuperSociedades dijo que “si solo se corta a
final del año, el salario mínimo que se toma para el cálculo del año 2014,
serán el salario cierre de cuentas de fin de ejercicio del año anterior, en
este caso el del año 2013”. El texto del documento es este:
Oficio
N° 220-038485
13-03-2014
Superintendencia
de Sociedades
Ref: RADICACIÓN 2014-01-064066 DEL 10 DE FEBRERO DE
2014
SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE DEL AÑO
INMEDIATAMENTE ANTERIOR PARA EL CÁLCULO DE LAS SOCIEDADES OBLIGADAS A TENER
REVISOR FISCAL- PARÁGRAFO 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LEY 43 DE 1990.
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad
con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este
despacho le sea absueltos los interrogantes que a continuación se citan:
(…)
“Por
medio de la presente, les solcito me absuelva una duda en relación con lo
establecido en el parágrafo segundo del artículo de la ley 43 de 1990, el cual
establece lo siguiente:
“Será
obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de
cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios
mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o
excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.
“La
norma anteriormente citada no hace referencia al salario mínimo que debe
tenerse en cuenta para valorar los ingresos brutos o activos brutos, no
establece si debe hacerse el calculo (sic) con base en el SMLMV del año
inmediatamente anterior o con el año en el que hace se hace el cálculo. Es
decir, en este caso en particular deben tenerse en cuenta los SMLMV del 2013 o
los del 2014 para determinar si una sociedad debe tener revisor fiscal en el
2014?.
“Mucho
les agradecemos, informarnos la norma colombiana en la cual la anterior duda
queda absuelta. O, en caso de no existir la mencionada norma, les pedimos el
favor nos informen si alguna entidad ha proferido algún concepto o comunicado
en este sentido”.
Para dar respuesta me permito iniciar con lo
expuesto en el parágrafo 1° y 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990,
prescribió la obligación de tener revisor fiscal en todas las sociedades
comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos montos de activos brutos y/o
ingresos sean o excedan de los montos establecidos en dicha disposición así:
(…)
“Artículo
13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad
de Contador Público en los siguientes casos:
(…)
“Parágrafo
1o. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos
determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados
en Colombia.
“Parágrafo 2o. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las
sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el
equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos
ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al
equivalente a tres mil salarios mínimos.” (Negrilla y subraya fuera de texto.)
Sobre el particular, esta Superintendencia se ha
pronunciado acerca de la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal conforme al oficio
220-041867 del 11 de julio de 2010, en el que precisó lo siguiente:
(…)
“ASUNTO:
Obligatoriedad de nombrar revisor fiscal
“Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico, y radicado en
esta Entidad el 10 de junio de 2010 con el número 2010-01-136260 por medio del
cual consulta sobre la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal, cuando en una
SAS por el año inmediatamente anterior (dic. 31 de 2009) no obtuvo los topes de
ingresos ni patrimonio para proceder a su designación; pero en el balance a
mayo 31 de 2010, los ingresos superaron la cifra de $1.500.000.000, luego
entonces, habría que entender la normatividad para la obligación de
tener revisor fiscal sólo por el año inmediatamente anterior o cuando
se llega al límite en el presente ejercicio habría que nombrarlo?.
“Es
de señalar en primer término que de conformidad con lo señalado en el parágrafo
2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, “Será obligatorio tener revisor fiscal
en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos
brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el
equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o ingresos brutos durante el año
inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios
mínimos”
“Como
se advierte, el monto de los activos y/o ingresos es el que arroje la
información financiera al cierre de cuentas de fin de ejercicio, esto es a 31
de diciembre.
“Así,
atendiendo lo dispuesto en la citada normatividad, la obligación de nombrar el
revisor fiscal nace en el siguiente período, tomando como base el monto de los
activos y/o ingresos brutos del año inmediatamente anterior, calculado con base
en el salario mínimo del mismo ejercicio, por lo que los topes para el año 2010
serían de $2.484.500.000 y $1.490.700.000 respectivamente.
“En
estos términos se responde su inquietud, y se le indica que los alcances del
concepto están determinados por el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.”
Del concepto registrado, se puede colegir con
precisión que el salario mínimo legal mensual vigente, que se toma como
referencia para el cálculo de los topes en comento, corresponde al del cierre
de cuentas de fin de ejercicio de ese año, esto es a 31 de diciembre de cada
año salvo que se tengan dos o más cierres de ejercicio en diferentes épocas del
año.
Es decir, si
solo se corta a final del año, el salario mínimo que se toma para el cálculo
del año 2014, serán el salario cierre de cuentas de fin de ejercicio del año
anterior, en este caso el del año 2013.
En los anteriores términos se ha dado
contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que
los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28
del Código Contencioso Administrativo.
Limite al número de empresas en que puede prestar servicios un revisor fiscal.
El Consejo Técnico de la Contaduría Publica a través del concepto 046 de
10 de abril de 2014, y luego de hacer un referencia expresa al artículo 215 del
Código de Comercio expreso que “no existe ninguna inhabilidad en cuanto al
número, cuando se ejerce simultáneamente como revisor fiscal en tres (3)
sociedades por acciones, una entidad sin ánimo de lucro, un edificio de
propiedad horizontal y diez (10) sociedades limitadas.”
El concepto de la entidad es el siguiente:
Concepto
N° 046
10-04-2014
Consejo
Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá D. C.
Señora
GINA PAOLA GARAY ROBAYO
Contadora Pública Titulada
REFERENCIA:
|
|
Fecha de radicado
|
07 de febrero de 2014
|
Entidad de Origen
|
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
|
N° de Radicación CTCP
|
2014 – 046 – CONSULTA
|
Tema
|
Límite de entidades para ejercer como revisor
fiscal
|
El Consejo Técnico de la Contaduría
Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de
normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la
información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución
Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y
el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta
CONSULTA (TEXTUAL)
“Quiero saber como Contador Publico
(sic), Independiente cuantas Revisorias (sic), Fiscales puedo asumir, (Por
Acciones, Limitadas, Edificios, Entidades sin Animo de Lucro).
El caso es el siguiente: yo firmo como
revisora fiscal en 3 sociedades por acciones, una entidad sin animo (sic), de
lucro, un edificio de propiedad horizontal y 10 sociedades limitadas esto daría
lugar a que me inhabiliten?
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del propósito ya indicado, las
respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general
y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos
que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de
la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación
de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
Con base en la información suministrada
por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los
siguientes términos:
El artículo 215 del Código del
Comercio, fija una restricción al momento de establecer los requisitos para ser
revisor fiscal, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 215. <REQUISITOS PARA SER REVISOR FISCAL-RESTRICCIÓN>.
El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá
ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.”
(Subrayado fuera de texto)
Como se puede observar, la restricción
establece una limitante para ejercer como revisor fiscal en más de cinco
sociedades por acciones; sin embargo, no se limita el número para ejercer como
revisor fiscal en sociedades que no son constituidas por acciones.
Por
lo anterior, no existe ninguna inhabilidad en cuanto al número, cuando se
ejerce simultáneamente como revisor fiscal en tres (3) sociedades por acciones,
una entidad sin ánimo de lucro, un edificio de propiedad horizontal y diez (10)
sociedades limitadas.
En los términos anteriores se absuelve
la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la
información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por
el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en
contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de
obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente
"Derecho de Autor no impide que los partidos de fútbol en Colombia puedan verse en lugares públicos"
Direccion Nacional de Derechos de Autor
http://www.derechodeautor.gov.co/web/guest/-/el-derecho-de-autor-no-impide-que-los-partidos-de-futbol-en-colombia-puedan-verse-en-lugares-publicos
El Derecho de Autor no impide que los partidos de fútbol en Colombia puedan verse en lugares públicos
Debido a las inquietudes surgidas en relación a si es permitido ver en espacios públicos los partidos de fútbol en Colombia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor informa a la opinión pública, que:
1. Los organismos de radiodifusión, de acuerdo con la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982, son definidos como aquellas "Empresas de radio o televisión que transmiten programas al público".
2. El objeto de protección sobre el cual recae el derecho de tales organismos, son las emisiones de radio o televisión entendidas como toda "difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, para su recepción por el público"[1] y no el contenido de la mencionada señal.
3. La legislación autoral se ha encargado de establecer una serie de facultades o prerrogativas a favor de los organismos de radiodifusión. Así, la citada Decisión Andina en su artículo 39 ha establecido como facultades de dichos organismos la potestad de autorizar o prohibir:
a) La retransmisión[2] de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;
b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,
c) La reproducción de una fijación de sus emisiones."
4. Es importante aclarar que la retransmisión es la "re-emisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente" y no abarca la comunicación al público de la señal propiamente dicha.
Bajo este entendido, no es una facultad de los organismos de radiodifusión impedir que la señal cuya recepción hubiese sido lícita, sea exhibida en lugares públicos tales como tiendas, estadios, parques, etc.
[1] Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3
[2] En relación con la retransmisión, la Decisión Andina 351 de 1993 la define como "Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inhalámbrica de signos, sonidos o imágenes mediante hilo, cable fibra óptica o cualquier otro procedimiento análogo."
¿Gastos de representación son deducibles ?
En virtud de reiteradas preguntas que me han realizado los empresarios respetuosamente les recuerdo que los gastos de representación de las empresas son deducibles para ellas, no olvidemos la última lineal del párrafo 2 del articulo 387-1 E.T, eso sí, es importante tener en cuenta criterios de realización, anualidad, racionalidad (“proporcionadas”), soporte, medios de pago.
No esta por demás tener presente la sentencia de la CSJ SL 35771 de 2/1/2011 donde se dijo que “Los gastos de representación son para representar a la empresa ante clientes, proveedores o público en general, por lo que persiguen un beneficio comercial, empresarial o de imagen para el empleador. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia al conocer el caso de un jugador de fútbol que recibía una gran suma de dinero relacionada como gastos de representación. La Sala Laboral aclaró que estos recursos se entregan a trabajadores que actúan a nombre del empleador ante clientes o usuarios, para compensar las erogaciones realizadas en desarrollo de sus funciones y no como retribución por el trabajo. De igual forma, explicó que un trabajador con labores operativas o administrativas dentro de la empresa no puede entenderse que actúe a nombre de ella y, por tanto, recibir una remuneración bajo el concepto de gastos de representación. Estas actuaciones suponen la intención del empleador de evitarse cargas laborales de forma fraudulenta" (M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza).
¿Establecimiento de comercio puede comunicar públicamente partidos del Mundial de Fútbol?
Conviene tener presentes varias normas: Ley 23 de 1982, Decisión
Andina 351 de 1993 y Ley 1403 de 2010.
De acuerdo con la decisión
andina 351 de 1993 los organismos de radiodifusión, es
decir, las
empresas de radio o televisión que trasmiten programas al público (literal n, articulo 8 de la ley 23 de 1982),
gozan
del derecho exclusivo de autorizar o prohibir
la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento,
entendiendo por retransmisión la reemisión de una señal o de un programa
recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos
o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Surge esta pregunta: cuando
un establecimiento de comercio sintoniza, es decir, ajusta la frecuencia de
resonancia de un circuito a una frecuencia determinada, en este caso los
partidos del Mundial de Fútbol, ¿existe una reemision o una comunicación publica?
Sobre este particular
debemos advertir que no se encuentra pronunciamiento de entidad o autoridad
alguna, y en consecuencia contamos solamente a la ley, la cual, una vez
analizada nos ubica en el concepto de la comunicación publica (art. 15 de la Decisión Andina) entendiendo
por esta todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un
mismo lugar, distinto de un domicilio privado (Art. 140 Ley 23 de 1982), pueda tener acceso a la “obra”, como por
ejemplo teatros,
cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza,
estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales,
bancarios e industriales (art. 159 de la
ley 23 de 1982).
Ahora, debemos tener
presente la ley 1403 de 2010, que con lo establecido en el artículo primero introduce
un parágrafo segundo al artículo 168 de
la ley 23 de 1982, y grosso modo
establece que “ el pago o reconocimiento
de este derecho de remuneración (Por comunicación publica) no le es aplicable a aquellos
establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el
entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la
obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con
ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas,
supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución
de productos y servicios”, disposición que en nuestro sentir es aplicable a
la comunicación publica de los partidos del mundial de fútbol.
Por último en mi
sentir es procedente poner explícitos los diferentes intereses presentes en
esta situación y que son perfectamente negociables, para lo cual es recomendable ponerse en contacto con el titular de los derechos de trasmision.
Interés
del establecimiento de comercio: Comunicar públicamente
los partidos con el propósito de atraer o conservar público, no necesariamente clientes.
Intereses
del emisor o remisor: ser identificado y obtener alta sinfonía en virtud del interés que en las personas (público) genera el programa, evento
trasmitido.
Anunciante
(empresario que pauta): ser reconocido y que las
personas (público) descubran y observen su mensaje publicitario.
¿Qué visa necesita un extranjero para invertir en Colombia?
De acuerdo con el Decreto 834 de
2013 un extranjero que quiera invertir en Colombia o crear sociedades en este
país debe obtener una visa NE – 1 ó NE – 2, luego, cuando ingrese a Colombia
debe obtener una cedula de extranjería la cual se puede tramitar ante los
centros facilitadores de servicios migratorios, luego de esto el inversionista
extranjero debe acudir a una entidad financiera para la apertura de una cuenta
de ahorros o cuenta corriente a través de la cual realizara el giro de
recursos, y es ante estas entidades que se diligencia el formulario de
declaración de cambio pertinente, también podría hacerlo a través de cuentas de
compensación.
Los trámites no son complejos,
pero no son de un día para otro, por eso el inversionista extranjero debe
informarse y planear… siempre planear.
¿Qué visa necesita un extranjero para invertir en Colombia?
De acuerdo con el Decreto 834 de
2013 un extranjero que quiera invertir en Colombia o crear sociedades en este
país debe obtener una visa NE – 1 ó NE – 2, luego, cuando ingrese a Colombia
debe obtener una cedula de extranjería la cual se puede tramitar ante los
centros facilitadores de servicios migratorios, luego de esto el inversionista
extranjero debe acudir a una entidad financiera para la apertura de una cuenta
de ahorros o cuenta corriente a través de la cual realizara el giro de
recursos, y es ante estas entidades que se diligencia el formulario de
declaración de cambio pertinente, también podría hacerlo a través de cuentas de
compensación.
Los trámites no son complejos,
pero no son de un día para otro, por eso el inversionista extranjero debe
informarse y planear… siempre planear.
¿Sociedad en Liquidación declara CREE y Autorretenciones CREE? Sí.
Apoyándose en la ley
1607 de 2012 y en la literalidad de los decretos reglamentarios, la Dian ha
emitido el oficio N. 023001 de 08 de
abril de 2014 con el cual modifica
opiniones expresadas anteriormente y expresamente dice:
“(…)En razón a lo anterior, se observa
que las sociedades en liquidación
judicial de que trata la Ley 1116 de 2006, no
están excluidas como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la
Equidad –CREE-, circunstancia que obliga a este tipo de sociedades, a
cumplir la obligación formal de presentar la declaración anual del impuesto
sobre la Renta para la Equidad –CREE- dentro de los plazos establecidos
mediante el artículo 3° del Decreto Reglamentario 214 de febrero 10 de 2014,
para lo cual deberá efectuar la depuración prevista en el artículo 3o del
Decreto 2701 de 2013(…) se
aclara que en el caso de que por alguna razón extraordinaria dentro del proceso
de liquidación judicial, se llegare a obtener
algún ingreso susceptible de incrementar el patrimonio, el liquidador de la
sociedad deberá cumplir con la obligación de autorretenedor del CREE(…)”
Código de Gobierno Corporativo, ¿Qué es?
De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades por Gobierno Corporativo se debe entender "el sistema interno de una empresa del sector publico o privado, mediante el cual se establecen las directrices que deben regir su ejercicio y, en especial, la forma en que se administran, controlan y manejan las relaciones de poder" (oficio 220-140925 del 13/07/2016 y reiterado en el concepto 220-27172 del 03/04/19)
Así pues, es un conjunto
organizado de normas de autorregulación, que buscan garantizar un obrar
institucional y personal ajustado a la ley, legitimo, lógico de manera tal que las subjetividades del elemento humano que integra una empresa no afecte el cumplimiento de los objetivos organizacionales.
Un Código de Gobierno Corporativo debe recoger disposiciones sobre la estructura empresarial, el comportamiento y relacionamiento
de la persona jurídica y de las naturales que en ella trabajan o a ella le
sirven, con el fin de generar
confianza en los grupos de interés como por ejemplo accionistas,
acreedores, proveedores, clientes y gobierno (stakeholders)
Ahora, si bien cada
sociedad es un ser diferente con sus propias necesidades y particularidades, a continuación
señalamos, grosso modo, el contenido usual
de los códigos de buen gobierno:
Contenido:
1.- Principios
2.- Asamblea de
accionistas & accionistas (funcionamiento y organización de la asamblea de
accionistas, derechos y deberes de los accionistas, relaciones accionistas –
asamblea, relaciones accionistas – sociedad, relaciones accionista –
funcionarios de la sociedad, organigrama y jerarquía, junta directiva, elección
de independientes en junta directiva y/o comités de asesoría, requisitos y condiciones)
3.- Administradores y
trabajadores de la sociedad (requisitos, condiciones y criterios de selección de
los trabajadores, descripciones de cargos y funciones, reglamento interno de
trabajo, conflicto de intereses, prohibiciones expresas a los trabajadores de
la sociedad, requisitos y criterios de selección de los prestadores de
servicios, rendición de cuentas, análisis de rotación de personal)
4.- Tratamiento y protección
de información, activos y marcas (Clausulas de confidencialidad, niveles de
acceso a información y disposición de la misma, herramientas y canales de comunicación
con los stakeholders, periodicidad en la entrega de información, requisitos
para el acceso a la misma, requisitos y condiciones para la compra de activos
de la empresa por parte de empleados).
5.- Sistemas y
procedimientos de calidad de los productos y/o servicios (pruebas y estándares de
calidad a los insumos, protección del consumidor, atención de quejas y
reclamos). Gestión ambiental y responsabilidad social.
6.- Relación de la
sociedad con otras sociedades (compras, ventas inversiones y préstamos a
sociedades subsidiarias o con inversiones de los accionistas, requisitos,
condiciones u prohibiciones; publicidad y formalismo de relación con otras
sociedades, principio de plena competencia).
7.- Herramientas de
cumplimiento de Código de Buen Gobierno, es decir consecuencias ante el incumplimiento de las reglas.
Recomendaciones:
1.- Que la sociedad tenga un direccionamiento estratégico.
2.- El el Código de Gobierno Corporativo sea CONCRETO, SIMPLE, CLARO y DIRECTO.
3. Fijar procedimientos para la toma de decisiones incluyendo criterios para hacerlo.
4.- Que los administradores y alta dirección revelen situación de conflicto de interés, real o potencial
Si esta articulo le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.
Pagos por servicios jurídicos y financieros SÍ tienen relación de causalidad y son deducibles.
Si bien es necesario advertir que debe analizarse caso
por caso, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado, sección 4,
sentencia 18187 de 13 de marzo de 2014, indico que los pagos por servicios jurídicos y
financieros son aceptables fiscalmente porque tienen relación de causalidad con
la actividad y productividad de la empresa, dijo la corporación “(…) los pagos que hizo la demandante
por concepto de servicios jurídicos y financieros, consultorías y otros
servicios tienen relación de causalidad con la actividad que desarrolla la
empresa, pues son gastos que coadyuvan directa o indirectamente en la actividad
productiva de la empresa pues, con criterio comercial, toda empresa sí requiere
ese tipo de servicios para lograr una buena gestión empresarial. Se
consideran expensas necesarias, porque forzosamente se deben hacer para atender
los diferentes requerimientos que demande el desarrollo del objeto social de la
empresa, y son normalmente acostumbrados en las empresas que ejecutan
actividades como las que desarrolla la demandante(…)” no obstante en cuanto a los gastos incurridos
por concepto de jardinerria dijo
“(…) en cuanto a los gastos por servicios de jardinería, compra
de insumos, compra de lockers y compra de juguetería, (…), no son pagos que
incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa (…) por lo
tanto, al no reunir los presupuestos del artículo 488 del Estatuto Tributario, para tener
derecho a los impuestos descontables que en ellos se originaron, debe
mantenerse su rechazo(…)”.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)