La propuesta tributaria del Ministro Cárdenas 2014




Pasar de 1.5% a 2.25% en el IMPUESTO AL PATRIMONIO, equivale a decir, un incremento del 50% en la tarifa del impuesto.

Pasar de un hecho generador del Impuesto al Patrimonio  de 1.000 a 750 millones equivale a un disminución en el hecho generador (listón) de 25% menos.

Pasar del 16% al 18% en el IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS equivale a decir, un incremento del 12.5% en la tarifa del impuesto.

¿Quien puede denominarse "trader", y cuales con los requisitos?


TRADER, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO
Concepto 2014030703-001 del 22 de abril de 2014
                   

Síntesis: En relación con el ejercicio de la actividad de “Trader” en el mercado de valores colombiano, se advierte que actualmente no existe disposición legal alguna que defina la referida actividad, delimite su alcance o establezca las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar. No obstante, la otrora Superintendencia de Valores mediante concepto 19987-11913 de fecha 28 de Julio de 1998, puntualizó una serie de aspectos relativos a la utilización de la expresión “Trader” en el mercado de valores colombiano.


«(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta relacionada con los requisitos dispuestos en la normatividad colombiana para ser “Trader”.

Sobre el particular, y con el propósito de atender el objeto de su consulta, resulta procedente realizar las consideraciones que a continuación se indican:

En primera medida, se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley 964 del 2005, la intermediación de valores (realización de operaciones tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena) es una actividad propia del mercado de valores, cuyo ejercicio se encuentra sujeto a la supervisión del Estado, y por tal motivo única y exclusivamente puede ser desarrollada por entidades constituidas y autorizadas conforme al marco legal aplicable a las mismas.

Ahora bien, en relación con el ejercicio de la actividad de “Trader” en el mercado de valores colombiano, se advierte que actualmente no existe disposición legal alguna que defina la referida actividad, delimite su alcance o establezca las condiciones bajo las cuales se debe desarrollar. No obstante, la otrora Superintendencia de Valores mediante concepto 19987-11913 de fecha 28 de Julio de 1998, puntualizó una serie de aspectos relativos a la utilización de la expresión “Trader en el mercado de valores colombiano, en los siguientes términos:

“(...) vale la pena señalar que la misma se emplea, en la jerga bursátil y financiera, de tiempo atrás, para denominar a aquellas personas que dentro de las empresas a las cuales se encuentran vinculadas se dedican de manera habitual a la negociación de títulos, es decir, a la compra y venta de títulos o valores en desarrollo de contratos de comisión o mandato, para el portafolio o del portafolio de dichas empresas, o de los portafolios por ellas administrados, según las actividades de intermediación en el mercado público de valores que puedan desarrollar las empresas a las cuales se encuentran vinculadas dichas personas.”

Así las cosas, y en consideración a las funciones mencionadas por la extinta Superintendencia de Valores, es preciso indicar que tales labores pueden ser ejercidas por los funcionarios vinculados a las entidades autorizadas por este Organismo para llevar a cabo la actividad de intermediación de valores, siempre y cuando se de cumplimiento a las siguientes condiciones:

(i) La persona natural vinculada al intermediario de valores que pretenda actuar como “Trader”, debe estar inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores –RNPMV-, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, según el cual: “En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:

1. Las personas naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de vinculación.

2. Las personas naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores.

3. (Numeral modificado por el Decreto 4802 de 2010, rige a partir del 29 de diciembre de 2010). Las personas naturales que administren o gestionen directamente carteras colectivas administradas por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión.

4. Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Las personas naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de valores.” 

(ii) La inscripción en el RNPMV requiere la acreditación previa de unas condiciones mínimas para actuar en el mercado de valores, lo cual se materializa mediante la práctica de exámenes tanto para la obtención como para el mantenimiento de la certificación que expida una entidad legalmente habilitada para actuar como certificadora (actualmente el Autorregulador del Mercado de Valores –AMV-), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del citado Artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Al respecto, debe advertirse que esta Superintendencia mediante Circular Externa 060 del 2007 dispuso lo siguiente en relación con el alcance de la certificación de los profesionales:

La obtención de la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado. La entidad certificadora deberá informar sobre dicha circunstancia, de manera clara y precisa, a todos los profesionales que pretendan certificarse (…).

La certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las bolsas, de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre valores, ni de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, salvo que los respectivos reglamentos dispongan lo contrario. (…)

Sin perjuicio de la facultad discrecional de la Superintendencia Financiera de Colombia para requerir y evaluar la información adicional que considere necesaria para decidir las solicitudes de inscripción en el RNPMV, se entenderá que las personas certificadas, han acreditado la capacidad técnica, profesional y personal necesaria para proceder a su inscripción en el registro de profesionales.

(iii) En el evento en que la persona natural que pretenda actuar como “Trader” en el mercado de valores colombiano, haya sido designada para ejercer un cargo de representante legal, miembro de junta directiva, consejo directivo o de administración, revisor fiscal u oficial de cumplimiento en la entidad respectiva, deberá así mismo adelantar el trámite de posesión ante esta Agencia Estatal, conforme a lo dispuesto en el Capítulo X del Título I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996).

(iv) Finalmente, cabe aclarar que adicionalmente a lo indicado en precedencia, los requisitos para el ejercicio de la actividad de “Trader” estarán sujetos a las políticas y condiciones que el intermediario de valores respectivo haya fijado para el ejercicio del cargo correspondiente.

(…).».

Te invitamos a leer este artículo: Política de devoluciones, ¿Qué es?

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Honorarios de abogados y tasas de interes

A raíz del Decreto 1368 de 2014 los empresarios están preguntando “si los honorarios que los abogados cobran en las recuperaciones de cartera tienen límites”. La respuesta a este interrogante es NO, pero no deben confundirse los honorarios por recuperación de cartera que el abogado le cobra al acreedor, es decir, su cliente,  los que para éste configuran un gasto, que se pactan libremente y deducibles del impuesto sobre la renta, con los intereses que el acreedor (el vendedor), le cobra a su cliente (comprador) los cuales  son un ingreso para aquel y tiene límites según la Ley y del Decreto 1368 de 2014.

Recordemos que a la luz de las normas que rigen el comportamiento de los abogados, “el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado” (numeral 8, art. 8 de la Ley 1123 de 2007), pero esta situación no se encuentra limitada legalmente por lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, el cual es mencionado expresamente en los considerandos del decreto 1368 de 2014, y que expresamente dispone:

 Artículo 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento.
Así pues, una cosa son los honorarios que los abogados le cobran a sus clientes y otra diferente los intereses que los empresarios (vendedores) le cobran y reciben de sus usuarios (compradores) los cuales no pueden superar los límites legales, y dentro del concepto “intereses” se cuenta, es decir, SUMA, lo que el empresario recibe por concepto de honorarios de aquellos a quienes les cobra (deudores).


No está por demás recordar que toda empresa o persona que preste servicios de cobro debe facturar o emitir documento equivalente a su cliente, es decir, a la persona que le entrega cartera para ser recuperada.

Inscripción de garantías mobiliarias y prelación


En virtud de la ley 1676 de 2013 y el decreto 400 de 2014, toda garantía debe estar inscrita en esta pagina https://www.garantiasmobiliarias.com.co/aun las garantías otorgadas antes del 24 de febrero del presente año. El plazo para que las garantías otorgadas antes del 24 de febrero de 20 puedan ser inscritas conservando su prelación vence el próximo AGOSTO. 

Cuales son días de trabajo hábiles e inhabiles en una empresa?


A continuación encuentran un fragmento del concepto  43141 del 13 de marzo de 2014, donde el Ministerio de Trabajo opinó es en el Reglamento Interno de Trabajo ( RIT) donde debe verificarse que días son hábiles y cuales con inhábiles para el trabajador...


En todo caso es importante considerar que en una misma empresa puede haber algunos trabajadores para los cuales el sábado y el domingo son días hábiles mientras que para otros no, lo importante es determinar la situación particular del trabajador , del cargo y de la funciona y en todo caso garantizar un descanso de 24 horas.



Tasas de interés para el trimestre: 01 julio a 30 septiembre de 2014


A continuación las tasas de interés vigentes para el tercer trimestre del año 2014:


Bancario Corriente:
Tasa Anual Efectiva:      19.33%
Tasa Diaria Efectiva:      0.0484%
Tasa Mensual Efectiva:  1.4836%

Usura:
Tasa Anual Efectiva:      29.00%
Tasa Diaria Efectiva:      0.0698%

Tasa Mensual Efectiva:  2.1447%

¿Los impuestos de registro son deducibles para las inmobiliarias? Sí.



En la sentencia 19502 de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014),  donde fungió como ponente la Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia, el Consejo de Estado ha expresado que el impuesto de registro pagado por las compañías inmobiliarias por la venta de sus inventarios (inmuebles para la venta) es un gasto deducible en renta.

La corporación expreso:


“(…)el pago del impuesto de registro por la venta de inmuebles está asociado clara y directamente a la actividad inmobiliaria que desarrolla la actora, comoquiera que constituye una erogación indispensable para ejercer su objeto social de compraventa de inmuebles propios o ajenos (…)Adicionalmente, el pago del impuesto de registro cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad, en la medida en que se requiere para el desarrollo de la actividad de la demandante y representa el 1% del valor de la venta[34], de acuerdo con los artículos 229[35] y 230[36] de la Ley 223 de 1995(…)” 

¿Miembro de Junta Directiva debe realizar aportes sobre honorarios?


A través del concepto 11169 de 12  de Febrero de 2014  la DIAN, refiriéndose al requisito del pago a seguridad para la aceptación de los gastos de personal en la contratación no laboral contenidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario expreso:

“(…)De la norma en mención se desprende que para deducir los pagos realizados a personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria del impuesto sobre la renta y complementarios, se debe verificar que estas personas cancelen las contribuciones al Sistema General de la Seguridad Social en relación con los ingresos obtenidos por los pagos efectuados por el contrato respectivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

En ese orden de ideas para deducir el gasto causado por el pago de honorarios a la Junta Directiva del impuesto sobre la renta y complementarios, es menester dar cumplimiento al requisito señalado en el inciso 2o del artículo 3o del Decreto 1070 de 2013.(…)” 

Derecho de inspección, ¿a que libros y documentos se extiende?


La SuperSociedades expidió el oficio N° 220-040049 de 18-03-2014 a través del cual recordó que en virtud del derecho de inspección, derecho esencial e inderogable, se pueden analizar libros, y documentos relacionados con el actuar y la gestión de la sociedad como por ejemplo:

- Libros de Contabilidad con los comprobantes y documentos que justifiquen los asientos consignados en los mismos
- La correspondencia que la sociedad dirija y la que reciba con ocasión de los negocios sociales como quiera que forma parte de los papeles del comerciante.
- Los documentos que señalan los artículos 446 y 447 del Código de Comercio.
- El libro de actas de la asamblea general de accionistas y junta directiva.
- El libro de registro de accionistas

El derecho de inspección no se extiende al examen y análisis de documentos, libros o información relativa a secretos industriales y comerciales, know-how y aquellos catalogados como reservados.

No esta por demás recordar que según el último inciso del artículo 48 de la ley 222 de 1995 “Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva”.


Les recomendamos a los empresarios establecer reglas para el ejercicio del derecho de inspección en los estatutos de la sociedad.

Derogan norma que prohíbe intermediación laboral



A través del Decreto 1025 de 28 de Mayo de 2014, y en virtud de errores de tramite (forma) se acaba de derogar el decreto 2798 de 2013, el cual, a través del articulo 1, y dentro de los términos de la ley 1429 de 2010 prohibía ciertas formas de intermediación laboral.  El artículo 1 del decreto 2798 disponía:

ARTÍCULO 1o. En los términos de la Ley 1429 de 2010, está prohibido el uso de sociedades, asociaciones, corporaciones, fundaciones y la contratación de servicios de colaboración o manejo de recurso humano, Empresas de Servicios Temporales, Compañías de Servicios de Colaboración, o personas naturales, que utilicen modalidades de vinculación que impliquen desconocimiento o violación de derechos laborales constitucionales, legales y extralegales, de carácter individual o los colectivos de asociación sindical, negociación y huelga. Esta prohibición se aplica a instituciones y empresas públicas y privadas.

No esta por demás recalcar que el decreto drogado lo es en consideración de errores de tramite pero toda vez que los convención internacionales y los TLC suscritos por Colombia hacen muchos hincapié en restringir y regular la intermediación laboral, en nuestro opinión los empresarios deben estar atentos a una nueva reglamentación de este tema, en los términos del artículo 63 de la ley 1429 de 2010.

¿Que Salario Mínimo se tiene en cuenta para determinar si estoy obligado a tener Revisor Fiscal?


A través del oficio 220- 038485 del 13 de marzo de 2014 la SuperSociedades dijo que si solo se corta a final del año, el salario mínimo que se toma para el cálculo del año 2014, serán el salario cierre de cuentas de fin de ejercicio del año anterior, en este caso el del año 2013”. El texto del documento es este:

Oficio N° 220-038485
13-03-2014
Superintendencia de Sociedades


Ref: RADICACIÓN 2014-01-064066 DEL 10 DE FEBRERO DE 2014

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR PARA EL CÁLCULO DE LAS SOCIEDADES OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL- PARÁGRAFO 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LEY 43 DE 1990.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absueltos los interrogantes que a continuación se citan:

(…)
“Por medio de la presente, les solcito me absuelva una duda en relación con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo de la ley 43 de 1990, el cual establece lo siguiente:

“Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

“La norma anteriormente citada no hace referencia al salario mínimo que debe tenerse en cuenta para valorar los ingresos brutos o activos brutos, no establece si debe hacerse el calculo (sic) con base en el SMLMV del año inmediatamente anterior o con el año en el que hace se hace el cálculo. Es decir, en este caso en particular deben tenerse en cuenta los SMLMV del 2013 o los del 2014 para determinar si una sociedad debe tener revisor fiscal en el 2014?.

“Mucho les agradecemos, informarnos la norma colombiana en la cual la anterior duda queda absuelta. O, en caso de no existir la mencionada norma, les pedimos el favor nos informen si alguna entidad ha proferido algún concepto o comunicado en este sentido”.

Para dar respuesta me permito iniciar con lo expuesto en el parágrafo 1° y 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, prescribió la obligación de tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos montos de activos brutos y/o ingresos sean o excedan de los montos establecidos en dicha disposición así:

(…)
“Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:
(…)
“Parágrafo 1o. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

“Parágrafo 2o. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.” (Negrilla y subraya fuera de texto.)

Sobre el particular, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca de la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal conforme al oficio 220-041867 del 11 de julio de 2010, en el que precisó lo siguiente:

(…)
“ASUNTO: Obligatoriedad de nombrar revisor fiscal

“Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico, y radicado en esta Entidad el 10 de junio de 2010 con el número 2010-01-136260 por medio del cual consulta sobre la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal, cuando en una SAS por el año inmediatamente anterior (dic. 31 de 2009) no obtuvo los topes de ingresos ni patrimonio para proceder a su designación; pero en el balance a mayo 31 de 2010, los ingresos superaron la cifra de $1.500.000.000, luego entonces, habría que entender la normatividad para la obligación de tener revisor fiscal sólo por el año inmediatamente anterior o cuando se llega al límite en el presente ejercicio habría que nombrarlo?.

“Es de señalar en primer término que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos”

“Como se advierte, el monto de los activos y/o ingresos es el que arroje la información financiera al cierre de cuentas de fin de ejercicio, esto es a 31 de diciembre.

“Así, atendiendo lo dispuesto en la citada normatividad, la obligación de nombrar el revisor fiscal nace en el siguiente período, tomando como base el monto de los activos y/o ingresos brutos del año inmediatamente anterior, calculado con base en el salario mínimo del mismo ejercicio, por lo que los topes para el año 2010 serían de $2.484.500.000 y $1.490.700.000 respectivamente.

“En estos términos se responde su inquietud, y se le indica que los alcances del concepto están determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.”

Del concepto registrado, se puede colegir con precisión que el salario mínimo legal mensual vigente, que se toma como referencia para el cálculo de los topes en comento, corresponde al del cierre de cuentas de fin de ejercicio de ese año, esto es a 31 de diciembre de cada año salvo que se tengan dos o más cierres de ejercicio en diferentes épocas del año.

Es decir, si solo se corta a final del año, el salario mínimo que se toma para el cálculo del año 2014, serán el salario cierre de cuentas de fin de ejercicio del año anterior, en este caso el del año 2013.


En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Limite al número de empresas en que puede prestar servicios un revisor fiscal.


El Consejo Técnico de la Contaduría Publica a través del concepto 046 de 10 de abril de 2014, y luego de hacer un referencia expresa al artículo 215 del Código de Comercio expreso que  “no existe ninguna inhabilidad en cuanto al número, cuando se ejerce simultáneamente como revisor fiscal en tres (3) sociedades por acciones, una entidad sin ánimo de lucro, un edificio de propiedad horizontal y diez (10) sociedades limitadas.”

El concepto de la entidad es el siguiente:

Concepto N° 046
10-04-2014
Consejo Técnico de la Contaduría Pública


Bogotá D. C.

Señora
GINA PAOLA GARAY ROBAYO
Contadora Pública Titulada

REFERENCIA:
Fecha de radicado
07 de febrero de 2014
Entidad de Origen
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
N° de Radicación CTCP
2014 – 046 – CONSULTA
Tema
Límite de entidades para ejercer como revisor fiscal


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

CONSULTA (TEXTUAL)

“Quiero saber como Contador Publico (sic), Independiente cuantas Revisorias (sic), Fiscales puedo asumir, (Por Acciones, Limitadas, Edificios, Entidades sin Animo de Lucro).

El caso es el siguiente: yo firmo como revisora fiscal en 3 sociedades por acciones, una entidad sin animo (sic), de lucro, un edificio de propiedad horizontal y 10 sociedades limitadas esto daría lugar a que me inhabiliten?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

El artículo 215 del Código del Comercio, fija una restricción al momento de establecer los requisitos para ser revisor fiscal, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 215. <REQUISITOS PARA SER REVISOR FISCAL-RESTRICCIÓN>. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.” (Subrayado fuera de texto)

Como se puede observar, la restricción establece una limitante para ejercer como revisor fiscal en más de cinco sociedades por acciones; sin embargo, no se limita el número para ejercer como revisor fiscal en sociedades que no son constituidas por acciones.

Por lo anterior, no existe ninguna inhabilidad en cuanto al número, cuando se ejerce simultáneamente como revisor fiscal en tres (3) sociedades por acciones, una entidad sin ánimo de lucro, un edificio de propiedad horizontal y diez (10) sociedades limitadas.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,


WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente

"Derecho de Autor no impide que los partidos de fútbol en Colombia puedan verse en lugares públicos"


Direccion Nacional de Derechos de Autor

http://www.derechodeautor.gov.co/web/guest/-/el-derecho-de-autor-no-impide-que-los-partidos-de-futbol-en-colombia-puedan-verse-en-lugares-publicos

El Derecho de Autor no impide que los partidos de fútbol en Colombia puedan verse en lugares públicos

Debido a las inquietudes surgidas en relación a si es permitido ver en espacios públicos los partidos de fútbol en Colombia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor informa a la opinión pública, que:
1. Los organismos de radiodifusión, de acuerdo con la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982, son definidos como aquellas "Empresas de radio o televisión que transmiten programas al público".
2. El objeto de protección sobre el cual recae el derecho de tales organismos, son las emisiones de radio o televisión entendidas como toda "difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, para su recepción por el público"[1] y no el contenido de la mencionada señal.
3. La legislación autoral se ha encargado de establecer una serie de facultades o prerrogativas a favor de los organismos de radiodifusión. Así, la citada Decisión Andina en su artículo 39 ha establecido como facultades de dichos organismos la potestad de autorizar o prohibir:
     a) La retransmisión[2] de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;
b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,
c) La reproducción de una fijación de sus emisiones."
4. Es importante aclarar que la retransmisión es la "re-emisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente" y no abarca la comunicación al público de la señal propiamente dicha.
Bajo este entendido, no es una facultad de los organismos de radiodifusión impedir que la señal cuya recepción hubiese sido lícita, sea exhibida en lugares públicos tales como tiendas, estadios, parques, etc.  

[1] Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3
[2] En relación con la retransmisión, la Decisión Andina 351 de 1993 la define como "Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inhalámbrica de signos, sonidos o imágenes mediante hilo, cable fibra óptica o cualquier otro procedimiento análogo."  

¿Gastos de representación son deducibles ?



En virtud de reiteradas preguntas que me han realizado los empresarios respetuosamente les recuerdo que los gastos de representación de las empresas son deducibles para ellas, no olvidemos la última lineal del párrafo 2 del articulo 387-1 E.T, eso sí, es importante tener en cuenta criterios de realización, anualidad, racionalidad (“proporcionadas”), soporte, medios de pago.
No esta por demás tener presente la sentencia de la CSJ SL 35771 de  2/1/2011  donde se dijo que “Los gastos de representación son para representar a la empresa ante clientes, proveedores o público en general, por lo que persiguen un beneficio comercial, empresarial o de imagen para el empleador. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia al conocer el caso de un jugador de fútbol que recibía una gran suma de dinero relacionada como gastos de representación. La Sala Laboral aclaró que estos recursos se entregan a trabajadores que actúan a nombre del empleador ante clientes o usuarios, para compensar las erogaciones realizadas en desarrollo de sus funciones y no como retribución por el trabajo. De igual forma, explicó que un trabajador con labores operativas o administrativas dentro de la empresa no puede entenderse que actúe a nombre de ella y, por tanto, recibir una remuneración bajo el concepto de gastos de representación. Estas actuaciones suponen la intención del empleador de evitarse cargas laborales de forma fraudulenta" (M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza).

Si este articulo le fue útil recuerde dar clic en la publicidad, y si tiene algún comentario o inquietud puede escribir a juanfpulgarin@hotmail.com.

¿Establecimiento de comercio puede comunicar públicamente partidos del Mundial de Fútbol?



Conviene tener presentes varias normas: Ley 23 de 1982, Decisión Andina 351 de 1993 y Ley 1403 de 2010.

De acuerdo con la decisión andina 351 de 1993 los organismos de radiodifusión, es decir, las empresas de radio o televisión que trasmiten programas al público (literal n, articulo 8 de la ley 23 de 1982), gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir  la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, entendiendo por retransmisión la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Surge esta pregunta: cuando un establecimiento de comercio sintoniza, es decir, ajusta la frecuencia de resonancia de un circuito a una frecuencia determinada, en este caso los partidos del Mundial de Fútbol, ¿existe una reemision o una comunicación publica?

Sobre este particular debemos advertir que no se encuentra pronunciamiento de entidad o autoridad alguna, y en consecuencia contamos solamente a la ley, la cual, una vez analizada nos ubica en el concepto de la comunicación publica (art. 15 de la Decisión Andina) entendiendo por esta todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, distinto de un domicilio privado (Art. 140 Ley 23 de 1982), pueda tener acceso a la “obra”, como por ejemplo teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales (art. 159 de la ley 23 de 1982).

Ahora, debemos tener presente  la ley 1403 de 2010, que con lo establecido en el artículo primero introduce un parágrafo segundo al artículo 168 de la ley 23 de 1982, y grosso modo establece que “ el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración (Por comunicación publica) no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios”, disposición que en nuestro sentir es aplicable a la comunicación publica de los partidos del mundial de fútbol.

Por último en mi sentir es procedente poner explícitos los diferentes intereses presentes en esta situación y que son perfectamente negociables, para lo cual es recomendable ponerse en contacto con el titular de los derechos de trasmision.

Interés del establecimiento de comercio: Comunicar públicamente los partidos con el propósito de atraer o conservar público, no necesariamente clientes.

Intereses del emisor o remisor: ser identificado y obtener alta sinfonía en virtud del interés que en las personas (público) genera el programa, evento trasmitido.

Anunciante (empresario que pauta): ser reconocido y que las personas (público) descubran y observen su mensaje publicitario.