La subcapitalización y los Impuestos, efectos adversos en las empresas



Dispone el artículo 118-1 del Estatuto Tributario que los contribuyentes del impuesto sobre la renta solo pueden deducir los intereses (gastos) de deudas cuyo monto total (capital) promedio durante el correspondiente año gravable no supere el patrimonio líquido determinado a 31/12 del año gravable inmediatamente anterior, multiplicado por tres (3). Así pues el artículo 118-1 del E.T. “castiga el exceso de endeudamiento” por encima de tres (3) veces el patrimonio líquido, y el castigo consiste en la no deducibilidad de los intereses "generados por el exceso de endeudamiento" 


EJEMPLO: 

Patrimonio líquido año anterior              198.818.000
Gastos intereses            1.743.181.519
Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles (pl*3)              596.454.000
Monto total promedio de deudas        20.112.709.085
Exceso de endeudamiento        19.516.255.085
Proporción intereses no deducibles (exceso/monto total prom) 97%
Intereses no deducibles del período( gto intereses * proporcion no deducible)           1.691.486.465



El artículo 118 -1 del E.T. esta afectando de manera grave a las Mipymes, que por regla general tienen poco patrimonio y mucha financiación de terceros, y en nuestra opinión la limitación  (el castigo) no debería aplicar cuando los empresarios se endeudan con entidades financieras nacionales sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. 

Normas como el actual articulo 118-1 del Estatuto Tributario desestimulan, la formalizacion empresarial.

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Antes de reportar a “centrales de riesgo”



Me gustaría recordarles dos (2) obligaciones fundamentales de las fuentes de información en materia de Habeas Data segun la ley 1266 de 2008: 

1.- Para poder reportar a un cliente moroso a una base de datos (operador del banco de datos, “centrales de riesgo”) el empresario (fuente de información) debe contar con una autorización del cliente (deudor = titular del dato) para tal acción. Esta autorización debe ser expresa, previa, clara y suficiente en los términos de la ley 1266 de 2008.

2.- Antes de reportar información, el empresario debe enviar una notificación al deudor con veinte (20) días de anticipación con el fin de que éste pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.  Esta notificación se envía a la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente, también podría hacerse por medios electrónicos si está autorizado.

No está por demás recordar que  las fuentes  (el empresario que da crédito) deberán actualizar mensualmente la información suministrada a los  operadores (quien maneja la base de datos) sobre el estado de las obligaciones del deudor (titular del dato)


El incumplimiento de las obligaciones que impone la ley 1266 de 2008 puede acarrear multas cuantiosas, les recomiendo estar atentos a la ley.

¿Qué es diluir un accionista? Como se hace?



Esta figura (share dilution), Grosso modo significa la disminución de  la concentración, es decir, de la participación del accionista, en el capital de la sociedad lo que puede afectar los beneficios económicos (dividendos) o el poder político que en ella tiene (votos), por esto es importante que el accionista siga y comprenda con cuidado las decisiones de la asamblea que afectan la composición accionaria o que crean acciones con especiales beneficios económicos o políticos. Así por ejemplo cuando se aprueba una capitalización de la sociedad y uno de los accionistas no lo hace, bien porque no quiere o porque económicamente no puede, su participación porcentual en el capital de la sociedad disminuye, lo que implicaría una disminución de su poder económico y político. En el mismo sentido, cuando se emiten bonos u obligaciones convertibles en acciones, se está, potencialmente, diluyendo la participación de los accionistas actuales en el capital de la sociedad. En consideración a lo anterior cuando se piensa financiar un proyecto de la compañía, debe evaluarse financieramente que es mejor para ella, si financiarlo con recursos de accionistas, actuales o nuevos, (capital) o con recursos de terceros (financiación con bancos, prestamos de otras personas), esta última opción usualmente defendida por los accionistas que no están en condiciones o interesados en invertir más de sus propios recursos en la sociedad.  

La dilución de un accionista sería admisible si le genera algún beneficio económico, bien por el incremento del valor de la sociedad, bien por el incremento de los dividendos.


Para evitar la dilución de accionistas pueden pactarse clausulas antidilusion en los estatutos de la sociedad o en acuerdos de accionistas. 

Te invitamos a leer: A facturar todo lo que signifique un ingreso por venta o prestación de servicios.

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¿Cuál es el límite de retención de salario que puede aplicar un fondo de empleados?



El Decreto 1481 de 1989 expresamente dispone:

Artículo 56. LÍMITES DE RETENCIÓN. Las obligaciones de retención a que se refiere el artículo inmediatamente anterior no tendrán límite frente a las cesantías, primas y demás bonificaciones especiales, ocasionales o permanentes, que se causen en favor del trabajador, todas las cuales podrán gravarse por el asociado en favor del fondo de empleados y como garantía de las obligaciones contraídas para con éste.

La retención sobre salarios podrá efectuarse a condición de que con éste y los demás descuentos permitidos por la ley laboral, no se afecte el ingreso efectivo del  trabajador y pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) del salario.

No obstante lo anterior, en nuestro sentir es pertinente tener en cuenta que aun los fondos podrían aplicar la ley de libranza, LEY 1527 DE 2012, que el numeral 5 del artículo 3 dispone:

5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

De paso podemos citar, en caso de existir un concurrencia de acreedores, el CONCEPTO 161 DE 2013 del ICBF, donde esta entidad opino  que “La prelación de descuentos, retenciones y deducciones del salario tendría en primer lugar las deducciones legales obligatorias tales como la retención en la fuente, si la hubiere, y el porcentaje que el trabajador cotiza para su seguridad social; tras esto vienen en orden los embargos por pensiones alimenticias, la deducción de las cuotas sindicales, los embargos por las demás obligaciones que existan; luego, las deducciones autorizadas por el trabajador mediante libranza, tales como las contraídas con cooperativas, fondos de empleados, cajas de compensación y demás obligaciones adquiridas bajo esa modalidad o descuento directo, para lo cual la prelación se satisfará aplicando el principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho", y luego de ello las demás obligaciones civiles autorizadas”.

Por ultimo no está por demás recordar que los fondos de empleados no le pueden prestar dinero a las personas jurídicas tal como lo ha reconocido del MinProteccion Social en el concepto 248548 del 12 de agosto de 2009

Proyecto de Decreto de plazos para declaraciones tributarias 2015



En el siguiente link encuentran del PROYECTO de DECRETO de Plazos para cumplir obligaciones formales tributarias en el año 2015. Los comentarios se recibirán hasta el 14 de noviembre de 2014, a través del correo electrónico Subdir_recaudo_cobranzas@dian.gov.co 


http://www.dian.gov.co/descargas/normatividad/2014/Proyectos/Proyecto_Decreto_Plazos_2015.pdf

¿Cuánto tiempo deben conservarse los libros y papeles de Comercio? 2 reglas particulares y un consejo


En primer lugar es necesario recordar que de acuerdo con el Código de Comercio, artículo 19, es deber de los comerciantes conservar con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades. 

En cuanto a la conservación de los libros y papeles de comercio debemos tener presente que la ley 962 de 2005, a través del artículo 28, “Racionalizó” su termino de conservación, y allí dijo:
Artículo 28. Racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.
Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.
Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales.
En cuanto a la posibilidad de llevar los libros y papeles de comercio en medios electrónicos ésta ha sido aceptada por el Consejo Técnico de la Contaduría Publica, quien así lo ha reconocido en el concepto número  17 del 22 de febrero de 2013 y en la cual citó, expresamente, el artículo 173 del decreto 19 de 2012 que en lo pertinente dice:
(..) Los libros podrán llevarse en archivos electrónicos, que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional."

No obstante la existencia de normas que le apuntan a la "racionalización" en el tiempo de conservación de la información es importante que existen algunas reglas especiales como por ejemplo:

- En materia de facturación electrónica la conservación esta marcada por el artículo 632 del E.T. y la resolución 042 de 2020, artículo 71.

-En materia de seguridad social los soportes de pagos, según lo expresado por el  1072 DE 2015, debe ser conservados por lo menos 20 años

En materia de seguridad social y relaciones laborales recomendamos la conservación de los soportes y documentos durante todo el tiempo de existencia de el pagador. Recomendamos la lectura de este artículo ¿Durante cuánto tiempo se deben conservar los documentos del SG-SST?

¿Como se determina la base de la retención mínima en la fuente?


Frente a la pregunta: ¿el pago de cesantías e intereses de las mismas que efectúa directamente el empleador al trabajador se debe tener en cuenta como pago mensual para efectos de determinar la tarifa mínima de retención en la fuente? La DIAN a través del OFICIO N° 040899 de 10 de julio de 2014 dijo “(…) En conclusión para el caso que nos ocupa el pago de las cesantías e intereses a las mismas no hacen parte de la base gravable para la aplicación del artículo 384 del E.T. por cuanto la base será la determinada mediante el procedimiento previsto en el artículo 2 del Decreto 1070 de 2013 antes explicado(...)". 

Respuesta que nuestro sentir  enriquece los elementos a depurar de la base de retención mínima en la fuente para los empleados declarantes del impuesto sobre la renta. 

No está por demás mostrar las dos normas en paralelo:

Articulo 384 del E.T.
DECRETO NÚMERO 1070 DE 2013
Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálculo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:
Artículo 2°. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener
la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 2° del Decreto número 0099 de 2013.
3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y
beneficiario


El oficio (concepto) N° 040899 de 10 de julio de 2014, le da “anchura” a una depuración que en principio parecía restringida en los términos del artículo 384 del E.T.


Lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta que en el OFICIO N° 050282 de 20-08-2014 la DIAN opinó: “(…) En este orden de ideas, es preciso insistir en que el mecanismo de retención en la fuente mínima consagrado en el artículo 384 del Estatuto Tributario, busca que el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) se recaude a lo largo del mismo período gravable, razón por la cual no hay lugar a disminuir la base de retención en la fuente mínima con factores distintos a los taxativamente señalados en el artículo 384 del Estatuto Tributario y en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1070 de 2013(…)”

Empleado puede proponer retención mínima superior¿Por qué lo haría?‏


El incremento en el número de declarantes del impuesto sobre la renta ha dejado muchas lecciones. Me referiré a una de ellas:
De acuerdo con el  parágrafo 2 del artículo 384  del Estatuto Tributario y con el parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 99 de 2014, los contribuyentes declarantes pertenecientes a la categoría tributaria de empleados a los que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario pueden solicitar al pagador (no necesariamente “empleador” en los términos de las normas laborales)  la aplicación de una tarifa mínima de retención en la fuente superior a la establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario.
¿Y cuál puede ser el objetivo de semejante propuesta formulada por el “empleado” al pagador?
Si se advierte, luego de un juicioso análisis de las finanzas personales del contribuyente, que el impacto en el flujo de caja mensual del empleado (en términos tributarios), es decir, el dinero en la cuenta bancaria o en el bolsillo del beneficiario, no es sustancial o no lo afecta más allá de lo aceptable, el empleado puede pensar en esta propuesta como una fórmula de prepagar su Impuesto sobre la Renta y “escaparse” en el futuro de tener que conseguir o destinar una suma de dinero, que ya consolidada, puede generar estrés en su flujo de caja.
Es decir, una tarifa de retención en la fuente a título de renta, coherente, proporcionada y aceptable, evita estrés en el flujo de caja del empleado en el futuro.   
@juanfpulgarin     juanfpulgarin@hotmail.com    

Sociedades de Hecho tienen responsabilidades Tributarias.



En primer lugar les recuerdo que cuando un establecimiento de comercio pertenece a dos (2) o mas personas, esta situacion es certificada por las cámaras de comercio como “sociedad de Hecho” y esta calificación trae consigo responsabilidades fiscales: a continuacion un fragmento de un concepto de la DIAN y un texto de sentencia del Consejo de Estado:

Concepto Nº 096514 de 27-12-2005. DIAN
(…)
Para efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de una sociedad de hecho es suficiente con el NIT asignado por la DIAN a la sociedad, sin perjuicio del NIT que requieren los socios para cumplir con sus propias obligaciones tributarias, en su calidad de personas naturales.
(…)
En tanto que las sociedades de hecho se asimilan, para efectos tributarios, a sociedades comerciales, la administración de impuestos debe asignarles un número de identificación tributaria -NIT- que es distinto del NIT que identifica a los socios individualmente considerados.
El literal c) del artículo 572 ibídem, establece que los gerentes, administradores y, en general, los representantes legales, deben cumplir los deberes formales tributarios a cargo de las personas Jurídicas y las sociedades de hecho. Dicha responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa, en cuyo caso se deberá informar a la administración de impuestos y aduanas correspondiente.
La representación legal en materia tributaria, en el caso de las sociedades de hecho, está definida claramente en esta disposición, sin que sea necesario asignarle un nuevo NIT a la persona natural, para que la ejerza. Lo anterior se entiende sin perjuicio del NIT que eventualmente puedan requerir los socios para cumplir con sus propias obligaciones tributarias, en su calidad de personas naturales.

CONSEJO DE ESTADO, Sala contenciosa, sec. 4. C.P JULIO ENRIQUE  CORREA RESTREPO . Rad. Radicación número:  23001-23-31-000-8772-01-9737 de 04/02/2000
SOCIEDAD DE HECHO - Tratamiento impositivo / CONTRIBUCIÓN DEL IMPORENTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA  E ILIMITADA EN SOCIEDAD DE HECHO. La norma transcrita incorpora al ordenamiento fiscal como contribuyente, entre otras, a la sociedad de hecho, asimilándola, para estos efectos a la  de responsabilidad limitada.  En tal virtud, la sociedad de hecho se considera como contribuyente del impuesto sobre la renta, contrayéndose a tal aspecto de sujeción pasiva el  alcance de la disposición.   De otra parte, la sociedad de hecho constituye una forma asociativa  contemplada por la ley mercantil, que en su artículo  499 claramente estipula que “no es persona jurídica”.  Y que “por consiguiente los derechos que adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”. El artículo 501, consagra expresamente la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, siendo la solidaridad  un rasgo característico  de su naturaleza. Así, entratándose de entes sin personalidad jurídica, el cumplimiento de las obligaciones o la satisfacción de los derechos  resulta exigible de todos  los asociados o de cualquiera de ellos, situación contemplada en idéntica forma por la ley fiscal, entratándose de tributos. 


ENTE SIN PERSONERÍA JURÍDICA - Responsabilidad por el pago de productos / SOCIEDAD DE HECHO - Responsabilidad por el pago de tributos. El precepto atribuye responsabilidad por el pago del “tributo”, ésto es, limitado al monto del respectivo impuesto,  a “los deudores del respectivo patrimonio, asociados o copartícipes, solidariamente entre sí por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica”, lo que significa  que la satisfacción de la obligación es exigible de uno o de todos los deudores solidarios, pues resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo  794, como lo pretende la demanda, toda vez que la norma regula lo concerniente a la responsabilidad solidaria en las sociedades personas jurídicas, o sea las regularmente formadas, que no es la situación jurídica atinente al asunto aquí debatido. En conclusión,  careciendo el artículo 13 del E.T del alcance pretendido por el recurrente, para situar la responsabilidad solidaria del actor, en forma limitada y conforme a  las previsiones del artículo  794 y deducido que su vinculación como deudor  corresponde a la indicada en el artículo 793, literal e), esto es, en forma solidaria e ilimitada en la satisfacción de las obligaciones de la sociedad XXXXXX CIA. S. de H. por concepto de los impuestos de renta, ventas y retención en la fuente, solidaridad que se contrae a dichos “tributos”, como lo señala la norma y sin incluir obligaciones surgidas  en virtud de sanciones, respecto de las cuales no existe responsabilidad solidaria, en la forma como  reiteradamente lo ha expresado la Corporación. 

Compras por Internet, hasta U$D 200, no causan IVA

El 15 de abril de 2014 la DIAN emitió el oficio 24790 en el cual disponía que el beneficio tributario consagrado en el literal j) del artículo 428 del E.T. no podía aplicarse mientras el mismo no estuviese reglamentado por el gobierno nacional. Ahora que se escuchando un interés por reglamentar los efectos tributarios de las compras por internet no está por demás recordar el decreto 1103 de 2014 que reglamenta el ya referido literal j) del artículo 428.

DECRETO N° 1103
17-06-2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


(…)

Artículo 1°. Alcance del beneficio. De conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causarán el impuesto sobre las ventas, las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata la Sección VIII del Capítulo VI del Título V del Decreto número 2685 de 1999, o bajo el régimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique.

El valor de la mercancía no podrá exceder el monto de los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200), sin incluir los gastos de entrega.

El procedimiento para la importación de estas mercancías, es el señalado en la Sección VIII de que trata el primer inciso de este artículo y en el Capítulo XI del Título V de la Resolución número 4240 de 2000 o norma que la sustituya o modifique.

Artículo 2°. Requerimientos y controles aduaneros. Las guías de empresas de mensajería especializada de cada envío urgente, deben venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme con la factura que presente el remitente, así como con los demás datos exigidos en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto número 2685 de 1999. Los envíos urgentes deben estar rotulados con la información de que trata este inciso.

Los envíos urgentes deberán arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura comercial o documento que acredite la operación, el que deberá ser presentado por parte de la empresa de mensajería especializada cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario u operador de comercio exterior que sea autorizado.

Cuando la factura comercial o documento que acredite la operación sea exigible en el control posterior, se deberá presentar a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.

Artículo 3°. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto número 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

Artículo 4°. Disposiciones finales. En los aspectos no previstos en este decreto, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2014.



Al valorar una empresa...


Al valorar una empresa se debe tener presente que los valores basados en la contabilidad toman datos históricos (pasado), mientras que los valores procedentes del descuento de flujos salen de previsiones de futuro (proyecciones). Es por este motivo por el que en empresas que tengan expectativas de continuidad, la valoración basada en proyecciones acepta tener en cuenta la generación de valor de intangibles como el know - how, la fidelidad de clientes o el capital humano.

Lo usual es que el resultado de los ejercicios de valoración  llevan a arrojar un rango de valores objetivos, dadas las divergencias a las que puede llegarse a partir de los diferentes métodos de valoración, unos que estiman el valor real (descuento de flujos de caja) y otros el valor que el mercado esta dispuesto a pagar por comprar o a recibir por vender (múltiplos). En todo caso debe tenerse presente que ninguno de los métodos de valoración de empresas es una ciencia exacta que permita estimar un único valor con precisión.

Cuales son las razones que usualmente llevan a que se realicen ejercicios de valoración de empresas?

- Fusiones, por creación o por absorción (adquisitivas o reorganizativas en términos tributarios)
Escisiones, totales o parciales (adquisitivas o reorganizativas en términos tributarios)
- Liquidación de la sociedad.
- Exclusión de un asociado( En las Ltda, por ejemplo) 
- Herencias: en las sucesiones para el paso de los bienes (acciones, cuota, etc) del causante a los herederos.)
- Donaciones

¿Saben interpretar la información de los estados financieros y de las declaraciones tributarias? que tendencia muestran? esta información es útil al momento de tomar decisiones y fijar estrategias corporativas.

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Paraísos fiscales: estigma, cargas y riesgos fiscales




A través de los decretos 1966 y 2095 de octubre de 2014 el Ministerio de Hacienda actualizó, dentro de los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el listado de paraísos fiscales, es decir, de jurisdicciones impositivas que ofrecen ventajas tributarias consistentes en bajos niveles de tributación o laxitud en materia de control y poca o nula transferencia de información intergubernamental, excluyendo a  Barbados, Emiratos Árabes Unidos, El Principado de Mónaco y la  República de Panamá

Entre los efectos de que un país o territorio sea declarado como paraíso fiscal se cuentan:

1. No son aceptables como costo o gasto los pagos que se realicen a personales naturales o entidades constituidas o que funcionen en paraísos fiscales a menos que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta. (art. 124-2 E.T.)

2. Aplicación del régimen de precios de transferencia y cumplimiento de la obligación de presentar la documentación comprobatoria y declaración informativa por las operaciones que se realicen con personas, sociedades o entidades ubicadas en paraísos fiscales. (art. 260-7 E.T.)

3. Retención a la tarifa del 33% sobre los pagos que se efectúen a residentes o entidades constituidas o que funcionen en paraísos fiscales por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del “know how”, prestación se servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica.(art.408 E.T.)

4. La aplicación de las reglas de abuso en materia tributaria del artículo 869 del Estatuto Tributario cuando la operación económica implica el uso de paraísos fiscales. (art. 869-1 E.T.)

Por otro lado debemos advertir que la DIAN, el 09 de octubre de 2014, emitió el concepto 1256, pronunciamiento que se sobrepone a opiniones expresadas anteriormente a través de oficios como por ejemplo el 31856 de 26 de mayo de 2014 y que aceptaba la deducibilidad de costos o gastos pagados a personas ubicadas en paraísos fiscales sin que se hiciere retención en la fuente cuando el ingreso no se consideraba de origen nacional. La situación actual es en sentido contrario, y el concepto 1256 la DIAN se basa en el texto del artículo 124-2 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

Art. 124-2. Pagos a paraísos fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta.
Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.
En el referido pronunciamiento dijo la DIAN: “(…) En efecto, proponer que los pagos o abonos en cuenta realizados a personas naturales, jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales y que no se consideren ingresos de fuente nacional para su beneficiario son susceptibles de constituir costo o deducción, ya que sobre los mismos no es menester practicar la retención en la fuente, contraria abiertamente lo presentado en la norma en comento; pues en principio, dichos desembolsos, sean o no ingreso gravado en Colombia para su destinatario, no constituyen costo o deducción, salvo los primeros cuando sobre ellos se efectúe el mecanismo de recaudo previsto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario”.

De los decretos antes mencionados, y del concepto referido se deriva pues, que es absolutamente inconveniente para un país o jurisdicción impositiva ser catalogado como paraíso fiscal pues esta categoría implica una mancha que genera cargas formales engorrosas y riesgos tributarios de alto costo para los empresarios que se relacionan comercialmente con pares ubicados en tales jurisdicciones. 

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Empleador no puede exigirle a trabajador tener cuenta bancaria.


En el concepto del Mintrabajo que les adjunto se lee: "(...) Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia antes citada establece claramente que el empleador no puede obligar a sus trabajadores a abrir cuentas bancarias, para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, ni exigir al trabajador abrir una cuenta en una entidad financiera específica, pues en tales eventos lesiona sus derechos y  condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad(...)"


Derecho de Retracto, ¿Qué es?


En primer lugar les recuerdo que en opinion del actual Superintendente de Industria y comercio: "el consumidor debe tener la oportunidad de examinar su decisión de compra fuera de la influencia  de estrategias de mercadeo que se valen de sofisticados libretos o scripts, normalmente antecedidos de un minucioso estudio sobre la psicología de los consumidores, que aplicados resultan altamente efectivos, pues llegan a obtener el consentimiento, bien por persuasion o bien por extenuarles(...) es de elemental justicia tener la oportunidad de repensar la compra en un plazo razonable, lejos del montaje donde se dio el consentimiento inicial" (opinion publicada en Ámbito jurídico # 393, pagina 12)

En segundo lugar, la ley 1480 de 2011 (Protección del Consumidor), establece:

ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia,(...) se entenderá pactado el derecho de retracto (...)En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(...) 
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.
Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
(...) 
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
(...) 
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.

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Beneficio auditoria(art. 689-1) no aplica a IVA ni a retencion‏

En reciente sentencia del C.de E. se recordó que el beneficio de auditoria es precisamente eso, un beneficio, y en consecuencia de interpretación restringida, en lo pertinente dijo el Consejo de Estado:

 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)
 Radicacn: 76001233100020090009901 [19924]
 Actor:  SEGURIDAATLAS LTDA (NIT. 890.312.749-6)
 Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN
Impuesto sobre laventas bimestre 3 de 2005
 (…)
  
Sin embargo, el artículo 689-1 ib es unnormespecial, que concedubeneficio tributario, motivo por el cual debe interpretarseeforma restrictiva. Por lo tanto, si dicha norma no concede expresamente ebeneficio de auditorípara las declaraciones de IVA y retención en la fuente, no puede interpretarse en el sentido que pretende la actora.
En consecuencia, al haberse derogado la norma que autorizaba ebeneficio dauditoría para las declaraciones de IVA y retenciónen la fuente, debe entenderse que el legislador limitó ebeneficio de auditoría exclusivamente al impuesto sobre la renta y complementarios, por lo cual la firmeza para las declaraciones del impuesto a las ventas y retención en la fuente, opera conformecon las normas generales de los artículos 705 714 del Estatuto Tributario.

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