Empleador no debe terminar relación laboral de manera caprichosa.


En reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia, esta entidad acaba de expresar que si el trabajador a quien se le termina unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, sufre daños morales, puede recibir además de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, una indemnización por los daños morales sufridos.

A continuación algunos apartes de la sentencia:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL14618-2014 Radicación n.°39642 Acta 38

“Aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, dado que es necesario ponderar la manera como el trabajador se vio afectado en su fuero interno, y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente”. (…)

“La consagración de toda una vida de esfuerzo en una determinada empresa genera a su vez cierta aspiración al reconocimiento de la labor efectuada, y a la contraprestación moral por la misma, máxime cuando ella va acompañada de una trayectoria intachable y de una actividad proactiva”.(…)

“(…)La indemnización tarifada ante la terminación del contrato(en los términos del articulo 64 del Código Sustantivo de Trabajo), como se dijo, solo cubre el daño patrimonial y deja por fuera que en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social(…)”.

Las anteriores consideraciones de la corte aplican tanto para contratos a término fijo como indefinido.


La recomendación: un trato racional, ecuánime y ponderado en las ejecución de las relaciones laborales.

Te intivamos a leer este articulo  ¿Contratistas con derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada?

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Impuestos deducibles son solamente los pagados: Cpto DIAN


OFICIO Nº 066373
15-12-2014
DIAN


Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 001420

Ref: Radicado 100029238 del 11/11/2014

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios; Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción de Impuestos Pagados; Deducción por Impuestos Pagados
Fuentes formales Estatuto tributario art. 115; Sentencia Consejo de Estado Sección Cuarta Exp. 17150 de 2011; Corte Constitucional Sentencia C-1003 de 2004


En conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En en (sic) el escrito de la referencia, solicita se revise el criterio que se utiliza para el rechazo de las deducciones por impuestos pagados. Lo anterior teniendo en cuenta que las auto - retenciones se causan y se pagan en un período diferente al que se declara y paga efectivamente el tributo.

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

Sobre el particular el artículo 115 del Estatuto Tributario (E.T.), dispone:

"ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006:> Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. [...]" (El subrayado es nuestro)

De la lectura de la norma se desprende que es necesario que el impuesto se haya pagado efectivamente, es decir, se haya concretado la expectativa a favor del Estado. Ahora bien frente a sus consideraciones en lo atinente a las retenciones en la fuente siendo este un mecanismo de cobro anticipado del tributo, y que son pagadas de manera anticipada ha dicho el Honorable Consejo de Estado que estas no son deducibles, debido a que estas son una mera expectativa que tiene la administración, es decir, esta no se concretará sino hasta que se realice la declaración y pago del impuesto a cargo.

Es así como en Sentencia exp. 17150 de Marzo de 2011, la sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo:

"la Sala considera que le asiste la razón a la demandante, porque el artículo 115 del E.T. dispone que es deducible en su totalidad el impuesto de industria y comercio que efectivamente se haya pagado durante el año o período gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente. El pago de la obligación tributaria surge cuando ésta es exigible y se entiende que es exigible cuando el impuesto a cargo se ha causado. El pago, además, puede hacerse mediante cualquier forma autorizada en la Ley. La imputación de un anticipo a un impuesto constituye una forma de pago autorizada por la Ley ya que el anticipo de cualquier impuesto equivale a dinero entregado al tesoro como parte de un impuesto no causado. En esa medida, el Estado percibe el anticipo a título de simple expectativa de un impuesto a recaudar, puesto que éste no se ha causado. Esa expectativa se consolida a favor del Estado, cuando el impuesto, efectivamente, se causa. Por eso, sólo a partir de ese momento, el contribuyente puede imputar el anticipo al impuesto para concretar el pago y, por ende, la extinción de la obligación tributaria en proporción al monto imputado. Esto implica que los contribuyentes no pueden llevar como deducible el anticipo del impuesto pagado. [...]" (El subrayado y el resaltado es nuestro)

Es decir, la norma (tesis ratificada por la jurisprudencia) dispone una forma especial de deducibilidad, esto es, si los impuestos se causan en un período distinto al que se pagaron efectivamente, su deducibilidad en los términos del artículo en comento, solo operará en el año en que efectivamente se pagó, ateniendo a que estos tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta.

En ese mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C-1003 de 2004 en la que se analiza el pago efectivo del impuesto de industria y comercio como el de predial para que opere la deduciblidad, en dicho fallo expresó:

"... De la norma surgesin lugar a dudas, lo siguiente: (1) que la deducción tiene un ámbito específico: los impuestos predial y de industria y comercio, de forma tal que son solo estos impuestos y no otros los que pueden deducirse; (2) que para que esa deducción tenga lugar, no es suficiente con que tales impuestos se hayan causado sino que es necesario que hayan sido efectivamente pagados durante el año o período gravable; [...]" (El subrayado es nuestro)

En conclusión, solo se podrá deducir los impuestos causados, que hayan sido efectivamente pagados y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,


YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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Reforma tributaria: 8 puntos de especial interes

La ley 1739 de 2014 contiene en sus 77 artículos la más reciente reforma tributaria. A continuación resaltamos algunos puntos y artículos que nos parecen de especial interés e impacto:


1.- Impuesto a la Riqueza.

Este impuesto, que reproduce la estructura y elementos del que conocimos en periodos pasados como Impuesto al patrimonio, recae (hecho generador), igual que este, sobre las personas que posean al 1° de enero de 2015 un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000). A este impuesto están sometidos (sujetos pasivos) las personas naturales y jurídicas que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Este impuesto sobre el patrimonio líquido, “versión 2014”, desaparece  para las personas jurídicas, a partir del 01 de enero de 2018, inclusive, según los términos del parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 1739 de 2014.

La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor de patrimonio bruto menos las deudas a cargo, bien de la persona jurídica, bien de la persona natural sujeta al impuesto. Estos últimos, a la usanza de la anterior versión del impuesto al patrimonio, podrán restar 12.200 UVT ($ 345.004.000) del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación, el valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades, poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual, entre otros.

En cuanto a la tarifa la norma trata de manera diferente a las personas jurídicas y a las naturales. Para las personas jurídicas la tarifa y el impuesto van disminuyendo a partir del año 2015 así:

Por el año 2015:

Rangos de base gravable (patrimonio líquido) en $$
Tarifa Marginal

Impuesto
Límite inferior
Limite Superior

>0
< $2.000.000.000
0.20%
(base gravable) * 0.20%
> $2.000.000.000
< $3.000.000.000
0.35%
((base gravable - $2.000.000.000)*0.35%) + $4.000.000
>$3.000.000.000
< $5.000.000.000
0.75%
((Base gravable - $3.000.000.000)*0.75%) + $7.500.000
> $5.000.000.000
En adelante
1,15%
((base gravable - $5.000.000.000)*1.15%) + 22.500.000

Para el año 2016:

Rangos de base gravable (patrimonio líquido) en $$
Tarifa Marginal

Impuesto
Límite inferior
Limite Superior

>0
< $2.000.000.000
0.15%
(base gravable) * 0.15%
> $2.000.000.000
< $3.000.000.000
0.25%
((base gravable - $2.000.000.000)*0.25%) + $3.000.000
>$3.000.000.000
< $5.000.000.000
0.50%
((Base gravable - $3.000.000.000)*0.50%) + $5.500.000
> $5.000.000.000
En adelante
1,00%
((base gravable - $5.000.000.000)*1.00%) + 15.500.000

Para el año 2017:

Rangos de base gravable (patrimonio líquido) en $$
Tarifa Marginal

Impuesto
Límite inferior
Limite Superior

>0
< $2.000.000.000
0.05%
(base gravable) * 0.05%
> $2.000.000.000
< $3.000.000.000
0.10%
((base gravable - $2.000.000.000)*0.10%) + $1.000.000
>$3.000.000.000
< $5.000.000.000
0.20%
((Base gravable - $3.000.000.000)*0.20%) + $2.000.000
> $5.000.000.000
En adelante
0.40%
((base gravable - $5.000.000.000)*0.40%) +$6.000.000

Para las personas naturales la tarifa y el impuesto, se calcula durante los próximos cuatro (4) años así:

Rangos de base gravable (patrimonio líquido) en $$
Tarifa Marginal

Impuesto
Límite inferior
Limite Superior

>0
< $2.000.000.000
0.125%
(base gravable) * 0.125%
> $2.000.000.000
< $3.000.000.000
0.35%
((base gravable - $2.000.000.000)*0.35%) + $2.500.000
>$3.000.000.000
< $5.000.000.000
0.75%
((Base gravable - $3.000.000.000)*0.75%) + $6.000.000
> $5.000.000.000
En adelante
1.50%
((base gravable - $5.000.000.000)*1.50%) +$21.000.000


Conviene tener presente que el artículo 35 de la ley 1739 de 2014 crea por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, este impuesto complementario se declara, liquida y paga en la declaración del Impuesto a la Riqueza.

El valor cancelado por Impuesto a la Riqueza y el complementario de normalización tributaria no son deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, ni podrán ser compensados con éstos ni con otros impuestos. Pero sí pueden imputarse contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio.

2.- Impuesto CREE

De cara a este impuesto es de resaltar que el artículo 11 la ley 1739 de 2014 precisa la depuración de la base gravable del mismo. Y destacamos la inclusión de cuatro (4) artículos que disponen: a) que las pérdidas fiscales a partir del año 2015 en que incurran los contribuyentes de este impuesto, podrán compensarse en declaraciones posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional, b) podrán compensarse los excesos de base gravable por presuntiva por encima de la base gravable calculada según el procedimiento ordinario del inciso 1 del artículo 22 de la ley 1607 de 2012, c) se establece la posibilidad de descontar impuestos sobre la renta pagados en el exterior según formulas establecidas por la propia norma, d) se prohíbe la compensación del CREE y su sobretasa  con saldos a favor por concepto de otros impuestos, y los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.

En cuanto a la tarifa del CREE señalamos que si bien en un principio la tarifa era transitoria del nueve por ciento (9%), esta es ahora la tarifa permanente (artículo 17 de ley 1739 de 2014).

La ley 1739 de 2014, establece una sobretasa en el CREE. Este recargo sobre la tarifa ordinaria del impuesto estará vigente por los años 2015, 2016, 2017 y 2018 así:

Por el año 2015:

Rangos de base gravable en $$
Tarifa Marginal

Sobretasa
Límite inferior
Limite Superior

>0
< $800.000.000
0 %
(base gravable) * 0%
> $800.000.000
En adelante
5 %
(base gravable - $800.000.000) * 5%

Por el año 2016:

Rangos de base gravable en $$
Tarifa Marginal

Sobretasa
Límite inferior
Limite Superior

>0
< $800.000.000
0 %
(base gravable) * 0%
> $800.000.000
En adelante
6 %
(base gravable - $800.000.000) * 6%

Por el año 2017:

Rangos de base gravable en $$
Tarifa Marginal

Sobretasa
Límite inferior
Limite Superior

>0
< $800.000.000
0 %
(base gravable) * 0%
> $800.000.000
En adelante
8 %
(base gravable - $800.000.000) * 8%

Por el año 2018:

Rangos de base gravable en $$
Tarifa Marginal

Sobretasa
Límite inferior
Limite Superior

>0
< $800.000.000
0 %
(base gravable) * 0%
> $800.000.000
En adelante
9 %
(base gravable - $800.000.000) * 9%

La sobretasa creada por la ley 1739 de 2014 está sujeta a un anticipo del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del CREE del año gravable inmediatamente anterior. Este recargo deberá pagarse en dos cuotas anuales en los plazos que fije el reglamento de plazos.

3.- Empleados y personas naturales.

De cara a los empleados y las personas naturales es importante resaltar cuatro (4) normas:

a)   El artículo 26 de la ley 1739 de 2014 que dispone que la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 (exención del 25% del valor total de los pagos laborales) procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, y sigue: “estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante”.
b)   Modificación en el IMAS para empleados.  Para el periodo gravable 2015 y siguientes, al Impuesto Mínimo Alternativo Simple de los empleados solo puede acceder aquellos que hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 Unidades de Valor Tributario (UVT) (2015: $79.181.000), y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) (2015: $ 339.348.000) (artículo 33 de la ley 1739 de 2014). Estas nuevas condiciones implicaran que menos empleados podrán acceder al procedimiento de declaración de renta IMAS y en consecuencia deberán acudir al procedimiento ordinario y comparación con el IMAN.
c)   Elevan a rango de ley las condiciones para que una persona natural pueda pertenecer a la categoría de trabajador por cuenta propia, condiciones que estaban plasmadas en el decreto 3032 de 2013. Las condiciones son las siguientes: 1. ingresos de la persona natural provienen, en una proporción igual o superior a un 80%, de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario. 2. Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo. 3. Su Renta Gravable Alternativa -RGA -es inferior 27.000 UVT. 4. El patrimonio líquido declarado en el período gravable anterior es inferior a 12.000 UVT.
d)   El artículo 77 de la ley 1739 de 2014 deroga la devolución de dos (2) puntos del IVA pagado por las personas naturales en las compras de bienes o servicios gravados a la tarifa general (16%) y del cinco (5%) por ciento.

4.- Se crea una nueva obligación formal, la declaración anual de activos en el exterior.
Los artículos 42 y 43 de la ley 1739 de 2014, establecen  para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos en el exterior la obligación de presentar una declaración anual, cuyo contenido en es el siguiente:
1.- El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduana, Nacionales -DIAN debidamente diligenciado.
2.- La información necesaria para la identificación del contribuyente.
3.- La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1 de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.
4.- Los activos poseídos a 1 de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.
5.- La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

5.- Se retrasa el desmonte del Gravamen a los movimientos financieros (4x1000)

La ley 1694 de diciembre de 2013, contemplaba que el desmonte del impuesto conocido como 4x1000 iniciaba en el 2015, pues bien el artículo 45 de la ley 1739 de 2014 aplaza el inicio del desmonte de este impuesto, situación que iniciará el 2019. Dice la norma:

Artículo 45°. Modifíquese el Artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 872. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4x1.000). La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

-Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019.
-Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020.
-Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.

6.- Régimen simplificado del impuesto al consumo solo para las personas naturales que cumplan los requisitos.     

El artículo 51 de la ley 1739 de 2014, modifica el texto del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT (para el año 2015 el cálculo se hace con la UVT vigente para el 2014 y arroja la cifra de $109.940.000).

No está por demás recordar que según el artículo 29 y siguientes del decreto 2623 de 2014, las personas pertenecientes al régimen común del impuesto al consumo declaran este tributo de manera bimestral, mientras que las personas pertenecientes al régimen simplificado lo hacen de manera anual.

7.- Se aplaza la restricción fiscal al uso del efectivo.

El artículo 771-5 del Estatuto Tributario consagra restricciones fiscales al uso de efectivo para el reconocimiento de costos, deducciones pasivos e impuestos descontables; este artículo cuenta ya con un examen de conformidad de parte de la Corte Constitucional, entidad que a través de la sentencia C-264 del 8 de mayo de 2013 declaro exequible la referida norma. Pues bien, la mencionada restricción que iniciaba su aplicación a partir del año gravable 2014 ha sido aplazada hasta el 2019 y a partir de este año comienza la limitación al uso de efectivo con efectos fiscales.

Consagra en la parte pertinente, el artículo 52 de la ley 1739 de 2014:

Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

-En el año 2019, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
-En el año 2020, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
-En el año 2021, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
- A partir del año 2022, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.

8.- Descuento en Impuesto sobre la Renta de dos (2) puntos de IVA pagado en compra de bienes de capital.

El artículo 67 de la Ley 1739 de 2014, introduce el siguiente texto en el Estatuto Tributario:

Artículo 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar de impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación.

Para los efectos de la referida norma se consideran bienes de capital aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo.

En nuestra opinión y como ya ha sido reconocido en el pasado por los jueces (Consejo de Estado, exp. 11001-03-27-000-2004-00097-00-15086 de 23 de marzo de 2006, C.P. Ligia López Díaz) la voluntad del legislador es limitar este beneficio tributario (descuento en renta) solo a aquellos activos fijos que se incorporen directamente en el proceso productivo.