¿Puedo cotizarle a mi cliente en dólares? Sí.


En primer lugar debemos tener presente  la ley de protección al consumidor (ley 1480/11) que dispone:

Artículo  26. Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado.(…)

Ahora, la Superintendencia de Industria y Comercio, en la resolución N. 12469 de 2013, luego de citar el artículo 874 del Código de Comercio y el decreto  1735 de 1993 dispone que “es posible estipular obligaciones en moneda extranjera, que en tanto no correspondan a operaciones de cambio deben pagarse en moneda de curso legal, pero ante todo se debe anunciar al consumidor que se realizara la liquidación a la tasa de cambio representativa del mercado o en caso de no ser así, anunciar cual se aplicara”.

Así pues, sí es posible cotizar en dólares en Colombia, pero debe informarse al cliente,  con claridad, de manera completa y oportuna que TRM se tomara para convertir la suma cotizada en pesos colombianos en caso de concretarse la compra o prestación del servicio.

Nos obstante lo anterior, de cara a la aceptación como deducción de costos o gastos de operaciones documentadas con facturas en las cuales el valor se expresa solo en dólares y provenientes de proveedores nacionales (colombianos) debemos advertir que la DIAN, apoyándose en conceptos como 85922 de 05/11/1998, concepto 06485 de agosto de 1999, oficio 021470 de 23/06/2015, oficio 032474 de 07/11/2018 ha rechazado su aceptación, ha rechazado su aceptación. En todo caso es pertinente recordar el articulo 73 de la resolución 42 de 2020: "Idioma y moneda en el contenido de los sistemas de facturación de venta. Se debe utilizar el idioma español y el peso colombiano en la generación de los sistemas de facturación, sin perjuicio que además de expresar el respectivo valor en pesos colombianos pueda expresarse en otra moneda y en un idioma distinto al español"

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Depuración del IMAN y del IMAS (Empleados)


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¿Qué es B2B, B2C, C2C? Qué es e-commerce?

De acuerdo con la ley 1480 de 2011 se entenderá por comercio electrónico (  e - commerce) la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios.. En el e-commerce nos encontramos con estas modalidades:

B2B (business to business) es el e-commerce entre comerciantes, entre empresarios, como por ejemplo la venta que realiza el productor a un mayorista o el mayorista a un minorista. Así pues, aquí hay una venta a un intermediario. Objetivo económico principal del vendedor o prestador del servicio: utilidad.

B2C (business to consumer) es el e-commerce entre un comerciante o empresario y el consumidor final, es decir, es la negociación entre un empresario y toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así pues, aquí hay una venta al último eslabón de la cadena. Objetivo económico principal del vendedor o prestador del servicio: utilidad.

C2C (consumer to consumer) es el e-commerce entre consumidores o destinatarios finales de productos o servicios, es decir, entre personas que con el producto o servicio le apuntan a la satisfacción de su necesidad. Este tipo de tráfico de bienes o servicios, se da por ejemplo en las ventas de segunda. Objetivo económico principal del vendedor o prestador del servicio: recuperación de un costo o gasto.

B2G o G2B (business to Government o Government to business) es el e-commerce colaborativo en virtud del cual un empresario provee a una entidad gubernamental de los bienes o servicios que necesita para el cumplimiento de sus funciones públicas.

No esta por demás tener presente estos conceptos que se usa en los negocios:

P2PL (Peer to peer lending): es la financiación de empresas o proyectos a través de prestamos entre particulares, se usa también para referirse a una red de pares donde se crea una "simbiosis" financiera. 


M2M (Machine to Machine): Son las tecnologías que comparten datos con dispositivos o entre dispositivos como una herramienta de captura de información

A través del e- commerce, cualquier empresa, independiente de su tamaño, riqueza o ingresos, puede tener presencia mundial.

Si tiene alguna inquietud contacte a nuestro equipo de expertos. Si este articulo le fue útil recuerde navegar en la publicidad. GRACIAS.

¿Qué es un cártel empresarial? Cuales las consecuencias en Colombia?



En primer lugar recordemos que un cartel empresarial es una “hermandad” de empresas de un mismo sector, que de manera estructurada pero sin personería jurídica, se organiza con la finalidad de limitar la competencia y aumentar los beneficios de las empresas que lo conforman y suele fijar precios (carteles de precios) u otros aspectos de competencia, como por ejemplo la publicidad o la distribución del mercado (carteles de condiciones). Ahora, en Colombia, en los términos del artículo 1 de la ley 155 de 1959, están prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materia primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y en general, toda clase de prácticas y procedimientos o sistemas tendientes  a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

Como ejemplos de acuerdos contrarios a la libre competencia se cuentan:

-       Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
-          Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros.
-   Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados, asignación de cuotas, la limitación a los desarrollos técnicos, afecta la producción de bienes o servicios, ente otros.

¿Quién investiga y sanciona los carteles empresariales?

En cuanto a la competencia para investigar y sancionar los acuerdos  contrarios a la libre competencia, ésta radica en la Superintendencia de Industria y Comercio tal como lo establece el Decreto 2153 de 1992, entidad que puede imponer  multas hasta por la suma de 100.000 SMLMV o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.


No está por demás recordarles que en Colombia actualmente existen beneficios por delatar los carteles empresariales. 

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Si su proveedor no le factura Usted pagaría más impuestos. EXIJA LA FACTURA.


En primer lugar debemos tener presente que según el artículo 615 del Estatuto Tributario, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar una copia por cada una de las operaciones que realicen. Así pues, SU PROVEEDOR ESTA OBLIGADO A FACTURARLE O EMITIRLE DOCUMENTO EQUIVALENTE.

Ahora, pensando en su contabilidad y en su declaración de renta, debe tener presente que para la aceptación de costos y deducciones en ImpoRenta y de impuestos descontables en ImpoVentas, se exige contar con facturas o documentos equivalentes que cumplan las exigencias establecidas en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.  Así pues, si Usted quiere restar en su declaración de Renta o de IVA los valores pagados a su proveedor, necesita un sustento, bien sea una Factura o un Documento equivalente.  

¿Y qué pasa si no puedo restar costos, gastos o impuestos descontables? Pues que la base gravable en el Impuesto sobre la Renta, o el saldo a pagar por Impuesto a las Ventas, será más alto y esto significara un mayor gasto por impuestos


No está por demás recordarles que: 1)según el artículo 618 del Estatuto Tributario los adquirentes de bienes o servicios están obligados a exigir al vendedor o prestador de servicios la factura o el documento equivalente  por la respectiva operación; 2) que según el artículo 658 -2 del Estatuto Tributario si se realizan pagos a un proveedor  y no se relaciona en la contabilidad se aplicara un multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiere generado tal pago, siempre y cuando el beneficiario del pago haya omitido este ingreso en su respectiva declaración tributaria. 

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Ordenes de máximo órgano social al Representante Legal están limitadas por objeto social.


 En primer lugar recordemos que según las normas del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad comercial se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social.

Ahora, ¿Qué pasa si la asamblea de accionistas le da una orden al Representante Legal  que desborda la actividad prevista en el objeto social?

En reciente concepto de la Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-081066 del 01 de Julio de 2015, esta entidad dijo: “(…)  las compañías podrán realizar los actos y celebrar aquellos contratos que se relacionen directamente con las actividades principales que constituyan su objeto, al igual que aquellos que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones que legal o convencionalmente se deriven de la existencia y actividad de la misma. Ahora bien, el precepto legal señalado debe ser observado no sólo por el representante legal de la compañía sino por todos los órganos de administración del ente jurídico y, así mismo, por todos sus accionistas. Luego, todo acto o contrato celebrado en nombre de la sociedad por el representante legal en contravención a ella, esto es, excediendo los límites del objeto social, no la vincula puesto que no le es oponible de conformidad con lo dispuesto por el artículo 833 del Código de Comercio, así hubiere mediado para el efecto autorización del máximo órgano social”.


No está por demás recordar que el Representante Legal de una sociedad no puede exceder los límites del encargo a él asignado, es decir, cumplir el objeto social, y si los excede compromete su responsabilidad en los términos del artículo 200 del Código de comercio. 

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Te invitamos a leer Certificados de revisor fiscal: ¿Qué deben cumplir para ser prueba en temas tributarios?

Derecho de Inspección vs. auditoría externa

Recordemos que uno de los derechos comunes de los socios, el cual les permite examinar los documentos en los cuales se asienta la situación general de la sociedad e informarse de su situación, es el derecho de inspección, el cual se extiende a explorar los estados financieros, el proyecto de distribución de utilidades, el informe de la junta directiva, si tal órgano existe, el informe del representante legal y el informe de la revisoría fiscal, elementos que deben ponerse a disposición de los socios y accionistas en las oficinas de la administración de la sociedad manera previa a la reunión del máximo órgano social, tal como lo dispone el artículo 447 del Código de Comercio. Sobre el ejercicio del derecho de inspección se ha dado un pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades que lleva por número 220-029307 del 11 de marzo de 2015, donde esta entidad opinó, que en ejercicio del derecho de inspección no puede realizarse una auditoria, dijo la entidad:

“(…) Si bien desprevenidamente podría pensarse que en ejercicio del derecho de inspección cualquier socio estaría facultado para contratar la ejecución de una auditoría externa para “enterarse de la situación administrativa y financiera de la compañía en la cual realizaron sus aportes”, para este despacho resulta absolutamente claro que ello es improcedente, como quiera que la finalidad y los escenarios en que pueden y deben darse difieren sustancialmente. En efecto, el derecho de inspección o de fiscalización individual tiene una finalidad esencialmente informativa para el socio, mientras que por medio de una auditoría interna se persigue la obtención de una opinión calificada por parte de un especialista, atendiendo a sus calidades profesionales y a criterios y procedimientos señalados en la ley, cuya práctica compete directamente al máximo órgano social ordenarla, ya sea por su propia iniciativa o en atención a la solicitud motivada de algún o algunos socios, pues, la eventual contratación y ejecución de una auditoría externa por parte de un socio, justificada en el derecho de inspección que le asiste, desborda los límites y alcances previstos en la ley para su ejercicio. Mientras el derecho de inspección apunta a satisfacer un interés individual de información, la auditoría externa se dirige al cumplimiento de un interés colectivo por contar con una opinión técnica sobre los estados financieros.” En sentido similar se pronunció la entidad en el concepto 220-160661 del 25 de agosto de 2016.

Por último es pertinente hacer los siguientes comentarios:

1- El derecho de inspección se limita al periodo contable objeto de revisión
2 Los documentos que fueron objeto de inspección por parte de los accionistas, no deben modificarse posteriormente.

 3. El derecho de inspección no puede ejercerse sobre documentos que contengan secretos empresariales.

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¿Cómo corregir actas de sociedad comercial?


En primer lugar recordemos que según el artículo 195 del Código de Comercio las sociedades comerciales deben llevar un libro de actas debidamente registrado en  el que se anotaran por orden cronológico las memorias de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios, las cuales deben ser firmadas por el presidente  y el secretario de la respectiva reunión.

Ahora, si se presentan errores en las actas ¿Cómo corregirlas? Hay que distinguir:

1)   Los errores de escritura en el acta se deben corregir mediante una anotación al pie de la página respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que permita evidenciar su corrección.

2) Cuando “distraídamente” en las actas que dan cuenta de las reuniones sociales se omita información exigida por la ley o por el contrato de sociedad, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden inscribir en el libro de actas, actas adicionales para suplir las omisiones.

3)   Cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de la asamblea o de la junta, se debe proceder a elaborar un acta adicional la cual debe ser  aprobada por el respectivo órgano o por las personas que éste hubiere designado para el efecto.


La invalidación de páginas se debe efectuar señalando sobre las mismos la fecha y la causa de la anulación, suscrita por el responsable de la anotación con la indicación de su nombre completo y plena identificación y función en la sociedad, si bien estos dos últimos requisitos no son exigidos expresamente por la norma (artículo 132 del decreto 2649 de 1993) en nuestro sentir son básicos para valorar la validez de la anulación.

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Más tarea para Revisores Fiscales y endurecen sanciones por fallas contables



La recientemente promulgada “Ley anticontrabando”, ley 1762 de 2015, estableció una nueva función para los Revisores Fiscales y esta consiste en informar a la UIAF de las operaciones sospechosas de las personas a las que prestan sus servicios. Dice la norma:

Artículo 27. Funciones del Revisor Fiscal. Adiciónese al artículo 207 del Código de Comercio, un nuevo numeral, el cual quedará así: "Artículo 207. ( ...)  "10. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores."
Así pues, los revisores Fiscales deberán reportar de forma inmediata y suficiente a la UIAF cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

En cuanto al endurecimiento a las sanciones por fallas en la contabilidad debemos advertir que quien no se matricule en el registro mercantil, no inscriba actos, libros o documentos estando obligado a ello, quienes no lleven contabilidad, no conserven la correspondencia, no hagan balance o estados de resultados anuales, no conserven comprobantes de contabilidad, alteren o dejen espacios en los libros de contabilidad, afecten la correspondencia entre los asientos y los comprobantes contables o no conserven por el término legal los libros y papeles de comercio se exponen a sanciones que pueden ascender a $ 644.350.000. Contempla el artículo 28 de la ley 1762 de 2015:


Artículo 28. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Modifíquese el artículo 58 del Código de Comercio, el cual quedará así: "Artículo 58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La multa será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o del ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona. En el evento que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de hasta 2 meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del establecimiento de comercio".

¿Es posible expedir una factura que reemplace otra? Sí, pero…

En primer lugar recordamos que en los términos del artículo 615 del Estatuto Tributario, para efectos tributarios, los comerciantes, prestadores de servicios profesionales, o quienes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, y ella, la factura expedida, debe dar buena cuenta, ser precisa y exacta frente al negocio económico del cual se deriva, pero si por alguna razón se incorpora en la factura información que no es correcta se debe proceder sustitución a través de la expedición de una nueva factura y la anulación de la que es reemplazada.
En reciente concepto con numero 561 (11868) de 24/04/15 la DIAN expreso: “solamente es posible expedir una nueva factura cuando los bienes entregados real y materialmente o los servicios efectivamente prestados son menores a los que fueron facturados, evento en el cual la factura inicial debe ser efectivamente anulada. Pero si tal operación corresponde a la realmente realizada no es posible anular la factura expedida, tal como se ha reiterado en el oficio 074982 de 2000)”.
Así pues, una factura que contenga un error puede ser sustituida por otra, pero sí la factura es precisa y cierta NO puede ser reemplazada. Consecuencia de esto es que la petición para “renovar” la factura por fecha de expedición no debería ser  aceptada, y ni siquiera debería ser solicitada.

No está por demás recordar que la veracidad y precisión de la información incorporada en la factura interesa para efectos tributarios, cambiarios (título valor) y contables (registros) tanto al vendedor como al comprador. 

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¿En procedimiento disciplinario laboral hay doble instancia? Sí.


La potestad disciplinaria en el ámbito laboral de los particulares se encuentra sometida al respeto  de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso y dentro de este deben atenderse los siguientes principios: 1.- el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, 2.- el principio de publicidad, 3.- el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, 4.- el principio de la doble instancia, 5.- la presunción de inocencia, 6.- el principio de imparcialidad, 7.- el principio de non bis in idem, 8.- el principio de cosa juzgada y 9.- la prohibición de la reformatio in pejus.

En la sentencia C-593 de 2014, la Corte Constitucional, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB dijo:


La jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”. En virtud de lo anterior, ha determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”. Agregó la Corporación, en relación con la sujeción al debido proceso en los procedimientos en que los particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, lo siguiente “no podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”. En otras ocasiones, esta Corte ha llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor”.

Tasas interés crédito consumo y ordinario tercer trimestre 2015


A través de la Resolución 0913 del 30 de junio de 2015 la Superintendencia Financiera acaba de certificar el Interés Bancario Corriente para Créditos de Consumo y Ordinarios, y en consecuencia el límite del interés de Mora, así:



Interés Bancario Corriente
Limite interés de Mora
Diario
0.0483%
0.0696%
Mensual
1.4786%
2.1374%
Anual
19.26%
28.89%

Nueva reglamentación del derecho de petición


El texto completo de la ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición puede encontrarse siguiente este link:

http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/LEY%201755%20DEL%2030%20DE%20JUNIO%20DE%202015.pdf





Comercializar contrabando es acto de competencia desleal, cuidado


En primer lugar conviene tener claro el concepto de lo que es contrabando, y para ello debemos acudir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua según el cual contrabando (De contra1 y bando, edicto, ley) es la introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente, o la introducción o exportación de mercaderías o géneros fraudulentamente.

Ahora, la doctrina y las autoridades han expresado que el contrabando conlleva un acto que atenta contra la libre y leal competencia económica y tiene efectos en el mercado puesto que ilegítimamente influir en las decisiones de los consumidores vía un menor precio del producto en virtud del no pago de los gravámenes correspondientes.

En la exposición de motivos del actual  proyecto de ley conocido popularmente como “anti contrabando” se lee: “El sector privado sufre una grave afectación al verse en la obligación de competir en condiciones inequitativas contra importadores y comercializadores que evaden el pago de los impuestos y aranceles que los competidores legales sí pagan, lo cual los hace poco competitivos con relación a los precios de mercado que están en capacidad de ofrecer al consumidor final. Estas diferencias en materia de competitividad, cuando no son debidamente prevenidas por el Estado, generan incentivos perversos para los comerciantes ilegales, los cuales aceleran e incrementan la realización de acciones ilícitas tendientes a elevar sus utilidades. En lo referente al sector público (…) la nación deja de recibir cada año importantes recursos que deberían entrar a sus arcas por medio del recaudo de aranceles, impuesto de valor agregado e impuesto a la renta”.

Por último es pertinente mencionar que no todo contrabando es castigado penalmente, solo lo es aquel que en virtud de su cuantía encaja en el artículo 319 del actual  Código Penal, así:

"Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

(…)

Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal"

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¿Que son los descuentos y cuál es su efecto tributario?


El concepto “descuento” en el lenguaje de los negocios se asocia con una rebaja o disminución de la suma a pagar o de la deuda a cargo, constituyen una práctica permitida en el ámbito de los negocios y, en general, son considerados como un estímulo que se conceden, por ejemplo, por el pago anticipado, o por volumen de compras en un período determinado. Comercialmente, son conocidos como descuentos “por pronto pago” o “por volumen”. En Colombia este concepto es importante puesto que según el Estatuto tributario, articulo 454, los descuentos no forman parte de la base gravable en IVA siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial.

Las dos (2) clases de descuentos:  

-        Los descuentos financieros o condicionados dependen de un hecho futuro o condición, que puede que ocurra o no. Estos descuentos normalmente se conceden al cliente que paga la deuda antes de que venza el plazo acordado. En los descuentos condicionados, el valor total de la factura se contabiliza en el ingreso de quien concede el descuento, al momento en que ésta se expide. Y, cuando se cumple la condición, se registra el descuento como un gasto financiero en la cuenta 530535 – “descuentos comerciales condicionados”. Los descuentos por pronto pago son útiles en la gestión de la cartera de las empresas.
-        Los descuentos comerciales o a “pie de factura” se conceden cuando se realiza la operación, no están sometidos a condiciones o hechos futuros y no implican erogación alguna, sino un menor ingreso generado por ventas para quien enajena, con la correlativa disminución del costo por compras para el adquirente.  Ahora, para que los descuentos a clientes, sean consumidores o revendedores, no hagan parte de la base gravable del impuesto a las ventas, se deben cumplir los siguientes requisitos:

·      Que sean efectivos, es decir, reales, que ocurran
·      Que consten en la factura o documento equivalente, es decir, soportados
·      Que no estén sujetos a ninguna condición, y,
·      Que sean normales, según la costumbre comercial.

Para que un descuento sea efectivo, debe haber una disminución real en el precio del bien o servicio enajenado, es decir, no se admiten descuentos nominales, aparentes o falsos. Así mismo es necesario que el descuento conste en la factura o documento equivalente, y en consecuencia, el vendedor debe otorgarlo al momento de efectuar la venta.  En la misma línea, el descuento debe ser incondicional, por tanto, no puede depender de un acontecimiento futuro e incierto. Además, para excluir los descuentos, estos deben ser normales según la “costumbre comercial”, esto es, conforme al sector económico o a la región en la que se realicen.

 Los descuentos “a pie de factura” usualmente se restan del precio de venta y, por tal razón, no se ven reflejados en la contabilidad. Sin embargo, es factible que el ente económico opte por contabilizar el descuento con fines de control, pues no existe norma que prohíba tal proceder, dado que el registro contable refleja su realidad económica, así lo ha reconocido la jurisprudencia (C.de E., sec. 4, sentencia 17108 de 13/11/14. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas)

Para efectos tributarios, los descuentos a pie de factura tienen una connotación relevante, pues, estos descuentos no forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas ni del impuesto sobre la renta. En el primer caso, porque así lo prevé expresamente el artículo 454 E.T, y, en el segundo, porque, por regla general, contablemente, los descuentos a pie de factura no se registran como ingreso para el que los concede.

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Rentabilidad e Impuestos


Cuando un empresario o un inversionista en el escenario de la evaluación de un proyecto de inversión nos pregunta ¿y luego de todo el esfuerzo empresarial que me va a quedar? Nos está preguntando por la utilidad, y más importante aún, por la rentabilidad. Para este empresario, la respuesta estará influida por el complejo ramal tributario de nuestro país.

La rentabilidad es la medida de la productividad de los fondos comprometidos en un negocio, y desde el punto de vista del análisis a largo plazo de la empresa, el aspecto más importante a tener cuenta. Pues bien es este coeficiente, la rentabilidad,  es una cifra afectada directamente por los impuestos. Recordemos que la rentabilidad solo puede medirse usando un coeficiente que combine las utilidades del negocio con otra cifra, bien de los estados de resultados, bien del balance o de algún otro informe de los que le presenta a los dueños y stakeholders de la empresa.

Teniendo presente el pragmatismo de nuestros empresarios señalemos dos (2) de los indicares de rentabilidad mas usados : 1- Margen operacional de utilidad o rentabilidad operacional: (Utilidad Operacional x 100 / Ventas Netas), representa cuando reporta cada $ de ventas en la generación de la utilidad operacional ; 2- Margen neto de utilidad o rentabilidad neta: (Utilidad Neta x 100/ Ventas Netas), representa el porcentaje de las ventas netas que generan utilidad después del pago de impuestos. Indicadores como los señalados muestran la efectividad de la administración, y de la empresa misma, para convertir los ingresos en utilidades, y es en estos hitos donde es determinante el nivel de tributación con disposiciones que actualmente combinan una variedad de gravámenes que recaen sobre los resultados empresariales  (ImpoRenta + CREE+ SOBRETASA CREE), los cuales, al implicar un mayor valor a ser sustraído en el cálculo de la Utilidad Neta, implicaran un numerador de mayor volumen al momento de determinar los coeficientes, lo cual proyectara, ciertamente, una menor relación de rentabilidad.


El móvil del empresario es la maximización de su inversión, él tratara de obtener lo que más pueda de la misma, no cualquier cosa, y cuantos mayores sean los impuestos, y la carga tributaria en general, menor será la rentabilidad neta de su empresa. 

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Estadísticas de SuperSociedades podrían ser insumo para análisis de la DIAN


Sugerencias: 
1.- Sea consciente de la información económica agregada (como le fue a la economía, a los empresarios, en general)
2.- Sea consciente de la información sectorial (como le fue a los que hacen lo mismo)
3.- Sea consciente de su propia información (como le fue en comparación con otros años = Análisis horizontal y vertical)
4.- TODO CORRECTAMENTE SOPORTADO.











Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)


En diciembre de 2008, el congreso de la república expidió la ley 1258 y con esta norma dio vía al tipo societario más usado actualmente en Colombia, la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS). Y Las razones del éxito de este tipo de sociedad son, principalmente,  estas:

-        Amplitud en el objeto social, la SAS puede tener una enunciación de actividades a desarrollar, tan amplio como sea la imaginación de sus propietarios (accionistas), situación que facilita y estimula la asunción de nuevas actividades económicas que aporten positivamente a la TIR (tasa interna de retorno) de los accionistas.

-        Flexibilidad en la estructura y reglas internas de la sociedad: la ley 1258 de 2008 estimula que los accionistas establezcan las reglas de la SAS según sus necesidades, estilo y gustos empresariales. Tan así es, que incluso hemos tenido la oportunidad de “importar” estructuras societarias extranjeras para inversionistas residentes en países fuera de Colombia y las hemos “nacionalizado” a través del modelo de la SAS.

-        Libertad para pactar derechos de los accionistas: la SAS le da a sus accionistas la oportunidad de INVENTAR acciones, las cuales además de ser denominadas como lo accionista lo deseen, pueden consagrar derechos por fuera de la usanza tradicional. Así, haciendo uso de esta libertad, bajo el techo de una sola SAS hemos juntado diferentes unidades estratégicas de negocios (UEN), y sin que las  UEN, sus interesados directos y sus resultados, se mezclen.

-        La responsabilidad limitada de los accionistas: es claro el artículo 1 de la ley 1258 de 2008 en limitar el riesgo de pérdida (stop loss) para los accionistas de la SAS hasta el monto de lo que estos le han entregado a la sociedad, es decir, hasta lo que le han aportado a ella. De esta manera el patrimonio personal de los accionistas, no se arriesga ante resultados adversos de la gestión empresarial, ni tampoco por deudas tributarias ni laborales, todo dentro de los términos de la ley.

Las que hemos citado, son en nuestro sentir, las razones más importantes del éxito de la SAS. Si tiene alguna duda, quiere crear, o transformar su actual sociedad a una SAS. CONTACTENOS.


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Esquema de procedimiento de discusión con la UGPP


Esquema del procedimiento administrativo de discusión con la UGPP, segun el artículo 50 ley 1739 de 2014, agotada esta etapa podría acudirse ante los jueces.




El procedimiento comprende el conjunto de normas que rigen la determinación, fiscalización, liquidación, discusión y cobro de los aportes, bajo los principios del debido proceso y del derecho de defensa.

RecomendaciónControlar el elemento temporal(términos con que cuenta la UGPP para emitir pronunciamientos), documental (libros de contabilidad, nomina, etc ) y personal(quien realiza la visita y quien atiende la visita), así mismo tener en cuenta los motivos que originan la visita o la solicitud de información.

Si Usted o su empresa necesita asesoría en la atención de requerimientos de la UGPP, contáctenos o comuniquese con la firma de abogados http://www.giraldoherreraabogados.com/