Conflicto de interés en una empresa, ¿Qué es?


En Colombia no existe una definición legal de lo que es conflicto de intereses al interior de una empresa, pero ello no ha sido obstaculo para que la Superintendencia de Sociedades, en conceptos como el 220- 055984 del 20 de abril de 2018 opine que "existe conflicto de interés cuando no es posible  la satisfacción simultánea de dos intereses", grosso modo, podemos decir que configura conflicto de intereses toda situación en la cual nos topamos con una oposición entre la empresa y alguno de sus empleados, usualmente de rango administrativo, por un provecho, utilidad, ganancia, lucro, o beneficio, potencial o real.  Son ejemplo de situaciones que generan conflicto de interés las siguientes: 1.-la entidad va a vender un activo y el administrador lo quiere comprar al menor precio posible, 2.- la sociedad necesita contratar un proveedor y el administrador ofrece serlo, 3.- la entidad va a desistir de participar en un proceso de selección donde el administrador quiere participar a título personal.

En Colombia el régimen de conflicto de intereses se ha circunscrito al ámbito de los administradores por el especial poder de determinación y ejecución que ostentan y es por esto que en la ley 222 de 1995 se lee como deberes de los administradores obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios frente a la entidad que administran, y sus actuaciones se cumplirán en interés (beneficio) de la entidad, teniendo en cuenta la conveniencia de sus propietarios.

La citada norma dispone que en cumplimiento de sus deberes los administradores  deberán, entre otras obligaciones, abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada, abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
Sobre este tema el decreto 1925 de 2009 establece:

Artículo 1. El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral.


Ahora, ¿un empleado no administrador, puede incurrir en conflicto de intereses con la entidad para la que trabaja? en este caso las normas a aplicar no serían las comerciales sino las del Código Sustantivo de Trabajo. 

Los invitamos a leer este texto: Acuerdo de accionistas, ¿Qué es?

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Venta a distancia, ¿Qué es?



En primer lugar recordemos que la compraventa, según el Código de Comercio, es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero (precio).

Pues bien, con las nuevas tecnologías y la dinámica actual de la sociedad empezamos a encontrarnos con ventas  realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere ni con quien lo vende, y las características, estado y condición de los bienes y servicios se conocen a través de correos, conversaciones telefónicas, catálogos, plataformas de comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia, estas ventas realizadas así, son denominadas por las normas actuales, ventas a distancia.

De acuerdo con la  ley 1480 de 2011 debe tenerse presente lo siguiente:

- el productor o proveedor debe cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.
- el productor p proveedor debe permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de las transacciones tradicionales.
- el productor o el proveedor deben mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien. Esto de logra fácilmente con la conservación de la factura de venta. ( No lo requiere el D. 1499/14, pero en mi sentir es útil cumplir con esta exigencia de la ley)
- el productor o el proveedor deben informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega. ( No lo requiere el D. 1499/14, pero en mi sentir es útil cumplir con esta exigencia de la ley)

- el productor o el proveedor deberá dejar prueba de la aceptación del adherente a las condiciones generales.

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Si cliente no observa instrucciones de uso o mantenimiento de producto y lo daña, el vendedor o productor no son responsables.



La ley 1480 de 2011, norma que contiene el actual Estatuto del Consumidor consagra los derechos y los DEBERES que tienen las personas, sean naturales o jurídicas, que adquieran, disfruten o utilicen un determinado producto, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Pues bien, dentro de las obligaciones de los consumidores encontramos la siguiente:

-  Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación.

Como se observa, la ley 1480 de 2011 establece como responsabilidad de los consumidores, instruirse sobre el producto o servicio que está adquiriendo, así como de las instrucciones para su uso y mantenimiento.

Ahora, que pasa cuando el consumidor no atiende  las instrucciones de uso y mantenimiento de los bienes adquiridos?

La ley 1480 de 2011 establece que el productor o proveedor se libera de responsabilidad y no debe atender una garantía, cuando DEMUESTRE que el defecto o daño provienen del uso indebido del bien por parte del consumidor, o que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía.

Dos recomendaciones:

1.- Para los empresarios: suministrar a los clientes un manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en nuestro idioma. Y cuando reciban un bien y adviertan que los daños son consecuencia del mal uso o mal mantenimiento, documentarlo y demostrar la relación entre uno y otro.

2.- Para los consumidores: informarse con precisión  e idoneidad sobre la calidad del producto que se está adquiriendo y de la forma de usarlo y conservarlo.

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Contrato a término fijo con embarazada, ¿se puede terminar? NO


Las más recientes decisiones de los jueces son enfáticas en decir que se debe garantizar la vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el periodo de embarazo y por el término de la licencia de maternidad, dice expresamente la Corte Suprema de Justicia en sentencia 38239 del 25 de marzo de 2015, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, lo siguiente:

“(…) de acuerdo con lo dicho, para la sala, en vigencia de contratos de trabajo a término fijo, en los que sobrevenga la culminación del plazo fijo pactado, el empleador debe garantizar la vigencia del contrato de trabajo, mientras la trabajadora está embarazada y por el término de la licencia de maternidad posparto, en cada caso particular, como una modalidad de protección especial a la maternidad (…)”.

La Corte hace referencia al deber de solidaridad que recae en los empleadores y también dice que “el contrato de trabajo a término fijo no puede perder su esencia temporal, de manera que se mantiene vigente únicamente por el tiempo necesario para darle protección adecuada a la maternidad”.

Así pues, podríamos decir que los contratos a término fijo pueden llegar a tener una duración “diferente a la inicialmente pactada”


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Protocolo de familia, ¿Qué es?

En breves palabras el protocolo Familiar es un conjunto de reglas escritas que enuncian en forma clara los valores, la relación entre familiares, y sus políticas con respecto a la empresa que controlan.

De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades, oficio 220-206544 del 10 de diciembre de 2018, “el Protocolo de familia es un instrumento de carácter preventivo, a partir del cual las familias y sus empresas establecen unas pautas para afrontar adecuadamente los problemas que suelen afectarlas, el protocolo es un acuerdo entre los miembros de la familia que desde el punto de vista jurídico tiene el carácter para estatutario. En todo caso, es contrato para cuyo perfeccionamiento basta el acuerdo de voluntades, es decir, para que nazca a la vida jurídica no requiere de formalidades especiales. Por ser un contrato, es ley para quienes lo suscriben, debe ser ratificado por quienes sucesivamente lleguen a la mayoría y periódicamente debe revisarse para hacerle los ajustes que sean necesarios. Los límites del protocolo son la ley, los estatutos y desde luego, no puede contravenir normas de orden público.

Para iniciar la elaboración del protocolo de familia, se deben tener en cuenta que todos los miembros de la familia tengan la libertad suficiente para expresar su pensamiento en las asambleas familiares, sin que exista presión de unos familiares sobre los otros.

Cuando hablamos de protocolo de familia estamos, generalmente, implicando dos (2) cosas: 1.- que existe una familia con inversiones en una sociedad, 2.- que la familia inversionista controla la sociedad. Aunque tenemos casos donde familias no controlantes fijan protocolos y los depositan en la sociedad en la cual tienen inversiones.

El protocolo surge como consecuencia de que la familia no separa la planeación estratégica de la empresa de la planeación estratégica familiar. Aunque los planes son distintos uno tiene efectos en el otro por lo tanto han de ser complementarios dándose fuerza mutuamente; para esto la empresa requiere que los miembros de la familia determinen el grado de compromiso frente a la compañía. Recordemos que a medida que aumenta el número de miembros de la familia también hay más opiniones, ideas y posibilidad de dilución de la propiedad y esto  crea retos que son mejor gestionados si previamente se ha establecido una carta de navegación en la cual hayan participado todos.

El protocolo es ante todo un documento de la familia, pero preparado intencionalmente en dirección a los negocios familiares. 

Ahora, si bien podemos decir que cada protocolo depende de cada familia, su estructura, formación capacidad administrativa, usualmente encontramos la siguiente estructura:

 

1. Visión y Misión de la Familia frente a la Empresa

2. Cláusula Primera: Objeto del protocolo

2.1. Preservar la integridad y la unidad

2.2. Prever mecanismos de prevención de conflictos

3. Ofrecimiento preferencial a cosanguíneos y determinación del precio justo de las acciones o cuotas en caso de venta.

4. Fondo de contingencias y readquisición de partes del capital

5. Capitulaciones

6. Cláusula Quinta: Dirección y Gestión de la empresa

6.1. Asamblea de Familia, Consejo de Familia

6.2. Comités

6.3. Consejo Directivo

6.4. Requisitos para hacer parte del consejo directivo

6.5. Cargos Directivos más altos

6.6. Distribución y reinversión de utilidades

7. Cláusula Sexta: Relación intrafamiliar frente al entorno

7.1. Armonía familiar

8. Compromiso con la excelencia y el beneficio empresarial

9. Manejo apropiado de los flujos económicos

10. Abstención de competencia con los negocios familiares o Actitud frente a las nuevas aventuras de negocios que deseen emprender los miembros de la familia esperando respeto por cada una de las empresas y sin que se den presiones para financiar el nuevo emprendimiento.

11. Firma

 

De acuerdo con el anteriormente citado concepto de la SuperSociedades, “la fuerza vinculante de un protocolo de familia, (…), es la misma de un contrato en la medida en que conforme al artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales; a su vez, al tenor del artículo 1603 ibídem, deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.

El protocolo es un contrato cuyas reglas deben revisarse periódicamente, en cuanto que las circunstancias familiares son cambiantes, nacimientos, matrimonios, separaciones, muerte de sus integrantes, son algunos de los hechos que marcan la vida de sus integrantes y que podrían determinar ajustes a las reglas de juego establecidas tanto en el protocolo como en los estatutos sociales, tarea que por implicar la modificación de ambos contratos supone de la preexistencia de condiciones como la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícitos, (…)”.

No esta por demás recordar que según la Guía Colombiana de Gobierno Corporativo para Sociedades Cerradas y de Familia, Sociedad de Familia es aquella Sociedad en cuyo Máximo Órgano Social o Máximo Órgano de Administración están presentes o representadas personas naturales que estén ligadas entre sí por un grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, único civil y tercero de afinidad, que en su conjunto controlen la sociedad.

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Inversiones Tributarias, ¿Qué son?


Según la norma colombiana, art. 61 del D. 2649/93,  las inversiones se hacen con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otras empresas o de asegurar el mantenimiento de relaciones con los entes de los cuales de tienen acciones o bonos, por ejemplo.

Pues bien, hay inversiones, y acuerdos empresariales, que se realizan con fines predominantemente tributarios y que tienen por una de sus metas lograr eficiencias fiscales (los cuales también impactan en el estado de resultados y el balance de la sociedad inversionista) se les denomina Inversiones tributarias.

Cuatro (4) ejemplos de inversiones tributarias, que le apuntan a menor tasa efectiva de tributario:
1-  fusión de sociedades y el traslado de la sede a una jurisdicción de menor imposición, Ejemplo de ello, a nivel internacional, es el acuerdo entre Pfizer y Allergan, según WSJ
2.- fusión entre sociedades permaneciendo aquella que tenga algún beneficio tributario,
3.- fusión entre sociedades para "reciclage" de perdidas fiscales.
4.- inversión en actividades económicas con estímulos tributarios.

En Colombia existen múltiples posibilidades de realizar inversiones tributarias... pregunte...

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Estructurar un patrimonio de una persona natural


 En primer lugar recordemos que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua estructurar significa articular, distribuir u ordenar las partes de un conjunto, y, por patrimonio se entiende, según la jurisprudencia colombiana, el conjunto de derechos y obligaciones de la persona estimables en dinero, como por ejemplo: acciones, créditos, vehículos, inmuebles, derechos fiduciarios, usufructos, derechos en fundaciones de interés privado, etc.

Pues bien estructurar un patrimonio es ordenarlo para facilitar su administración, para identificar y gestionar riesgos, sean estos fiscales, comerciales o de seguridad, y procurar la conservación y el crecimiento del mismo.

Algunas de las situaciones que pueden impactar o estimular la gestión del patrimonio son:

 -  Planear el ahorro y la gestión del patrimonio para el retiro

-   Planear la sucesión

-      Demandas dirigidas a la persona natural titular de los bienes

-       Riesgos crediticios

-      Riesgos de seguridad personal y privacidad

-      Carga tributaria

 

Como alternativas a la gestión patrimonial por parte de las personas naturales podemos encontrarnos, entre otras con:

    -      Constitución de sociedades que se encarguen de la administración del patrimonio.

-      Constitución de patrimonios autónomos, por medio de fiducias.

Dos (2) recomendaciónes:

- evaluar los gastos tributarios y administrativos, antes de crear sociedades o patrimonios autonomos, y hacer comparativos con la situacion actual.

- independientemente del vehículo de gestión que se elija, sociedad o patrimonio autónomo, por ejemplo, debe procurarse el mantenimiento del control sobre las decisiones y la simplicidad en la gestión de la herramienta escogida. 

Si tienes alguna inquietud o quieres crear una sociedad para administrar tus bienes, contactanos.

Te invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.


¿Aprendiz tiene derecho a descanso por haber votado? No



En primer lugar debemos recordar que segun el articulo 30 de la ley 789 de 2002 el contrato de aprendizaje es un forma especial de contratacion dentro del Derecho Laboral. En Segundo lugar recordemos que segun el decreto 1072 de 2015, articulo 2.2.6.3.1., en la Relacion de aprendizaje no hay subordinacion. En tercer lugar en el articulo 3 de la ley 403 de 1987 se establece que el descanso se fija de comun acuerdo con el empleador: De suerte pues, que como el aprendiz no tiene empleador sino empresa patrocinadora, no se cumplen los presupuestos para la existencia del beneficio de la media jornada de descanso compensatorio remunerado para los aprendices.


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¿Descanso por haber votado? Eso prevé la ley.


La ley 403 de 1997, norma a través de la cual se establecen beneficios y estímulos para quienes ejerzan su derecho al voto, dice en el artículo 3:

Artículo 3º. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

El documento único a través del cual se demuestra la participación en la jornada electoral es el certificado electoral expedido por los jurados de mesa de votación o el Registrador Municipal o Distrital.


En cuanto a los jurados de votación debemos recordar que según el artículo 105 del Código electoral, Decreto 2241 de 1986, los ciudadanos que prestan el servicio como jurado de votación tendrán derecho a un día compensatorio de descanso remunerado dentro de los 45 días siguientes a la votación.


Si además de haber ejercido el voto el ciudadano actuó como jurado, tiene derecho a día y medio de descanso, situación así reconocida por la Organización Electoral, Consejo Nacional Electoral en el concepto que tiene por radicado 2450-2778-3649-3684.

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¿Que es un reembolso de gastos? Debe ser objeto de retención en la fuente?


En primer lugar es importante recordar que reembolsar quiere decir retornar o devolver una cantidad a alguien quien la había gastado, destinado o aplicado previamente; ejemplos de reembolsos encontramos en las relaciones laborales, cuando por ejemplo el empleado sufraga en un principio gastos de manutención y alojamiento y luego el empleador se los retorna, también encontramos ejemplos de reembolsos en la relaciones comerciales y civiles. Podemos decir que reembolsar gastos significa restituir o reponer sumas de dinero, y así queda excluida la posibilidad de que a un reembolso se le considere un ingreso puesto que no cumple los criterios que para este concepto prevé el artículo 38 del decreto 2649 de 1993 así:
ART. 38.—Ingresos. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital


Así, como un reembolso no incrementa el patrimonio de quien lo recibe sino que lo devuelve al estado inicial, no es un ingreso y en consecuencia no debe ser objeto de retención en la fuente; así lo ha dicho también la DIAN en el oficio 23230 del 19 de agosto de 2015 en estos términos: “ se desprende entonces que para que proceda la retención en la fuente debe tratarse de un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta, por lo que de conformidad con la estructura del hecho generador (artículo 26) de este impuesto, son todos aquellos conceptos susceptibles de generar un incremento neto en el patrimonio de quien percibe dicho ingreso. (…) El reembolso que efectúa el contratista como consecuencia no tiene vocación de remunerar la prestación del servicio del contratista, ni de incrementar el patrimonio del contratista ya que resulta ser una restitución de una erogación que debió asumir por un tercero, por efectos de disposición contractual, por lo que no podrá ser objeto de retención en la fuente en la medida que dicho reembolso no constituye de manera correlativa un ingreso gravado.

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¿Valor del cupo de taxi debe incluirse en declaración de Renta? Sí, según la DIAN


El “cupo” de un taxi, es decir, el derecho a circular y prestar servicios en una determinada plaza por reposición de otro taxi o por autorización de las autoridades competentes, es un activo y en virtud de ello debe reflejarse en la declaración de renta del titular del vehículo.


En oficio  que tiene por número 023029 del 05 de Agosto de 2015 dijo la DIAN: “Este Despacho pone especial énfasis a los derechos a incluir en el patrimonio, pues interpreta que el valor adicional pagado al comprar un vehículo, el “cupo” como vehículo de servicio público de taxi, corresponde a la noción de derecho (…) El “cupo” como vehículo de servicio público de taxi puede ser materia de cesión, posibilidad que hace necesario distinguir los dos activos involucrados: el vehículo y el derecho a circular como parte del sistema de transporte público, esta es la razón por la cual se puede interpretar que debe incluirse en la declaración del impuesto de renta y complementario, como un derecho apreciable en dinero”.

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¿Puedo coquetearle a cliente de otro empresario? ¿esto es desviación de clientela?


En primer lugar recordemos que según el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, en este país existe libertad de empresa  y lo dice así: “(…) La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades (…)”, así pues, en este país se defiende, y podemos decir que se estimula, la disputa  y el forcejeo entre los diferentes actores del mercado  lo que redunda en el beneficio de los consumidores, y es que es en la competencia por los clientes donde estos pueden encontrarse frente a diversas opciones de proveedores (de bienes o servicios) los cuales serán seleccionados según los particulares intereses y criterios del consumidor (calidad / precio).

Miremos lo que ha dicho Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil en sentencia del  27 de agosto de 2013: “(…) no existe ilicitud en la conducta dirigida a la captación de clientes (…)” y más adelante en la misma decisión “(…)si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y  eficiencia para arrebatar la clientela al competidor y ello tiene pleno apoyo constitucional, en la libre iniciativa y libertad de empresa, que caracteriza el sistema económico en el mercado. Pero el mecanismo por el que se arrebata la clientela del competidor ha de ser correcto, lícito, en definitiva, “no desleal” y hay deslealtad cuando se capta la clientela por medios que distorsionan los buenos usos y prácticas del mercado (…)” (subrayas y negrilla fuera de texto)

La Superintendencia de Industria y Comercio dijo en el concepto 15 – 129532 del 14 de julio de 2015: “(…) la competencia desleal no sanciona el interés por obtener mayores ingresos o por buscar incidir en la decisión de la clientela, por ser éstos fines legítimos en un mercado competitivo. Lo que se sanciona es la utilización de medios indebidos para competir, que distorsionen la realidad del mercado y generen perjuicios injustificados a quienes los sufren. (…) Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año 1958, que actuar lealmente es obrar honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles. (…) El hecho de que un agente del mercado busque que los clientes de su competidor decidan adquirir sus bienes o servicios, no implica necesariamente que esté actuando de manera desleal. El llamado “redireccionamiento de la clientela” o “nueva captura”, de hecho, es uno de los fines de cualquier oferente en un mercado competitivo; por eso, en este tipo de mercados, se ofrece bienes de mejores calidades a menores precios. La clientela no es apropiable, sino que está en constante movimiento de un oferente a otro”.

En este sentido es pertinente recordar algunos apartes de la sentencia SC4174-2021 de 13/10/2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo:

“el traslado de la clientela es concebido como consecuencia lógica del mercado (…) el perjuicio económico que se causa al competidor por el hecho de perder clientela en favor de otro empresario no se repita desleal, pues es manifestación del principio de competencia eficiente de las prestaciones mercantiles, salvo prueba por el afectado de que su competidor adquirió su clientela a raíz de maniobras  y medios incorrectos(…) En pro de concretar los principios de libertad de empresa, económica y de elección de la profesión u oficio, no puede impedirse que cualquier dependiente deje su labor para desarrollar actividad semejante a la de su anterior empleador y para la cual se encuentra preparado profesionalmente. (…). En este orden, el mero traslado de un trabajador a una empresa rival o que él cree nueva compañía con objeto social igual o similar al de su antiguo empleador no constituye acto de competencia ilícita, pues para que esto ocurra menester, será acreditar actuaciones contrarias a los usos honestos en materia industrial y comercial”.


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¿Que son datos personales y como se clasifican según el Habeas Data?


 En los términos del artículo 3 de la ley 1266 de 2008, dato personal es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Similar definición se encuentra en el artículo 3 de la ley 1581 de 2012. Ahora, según la sentencia C – 1011 de 2008 de la Corte Constitucional  el dato personal objeto de protección del derecho fundamental al hábeas data tiene las siguientes características: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.

Ahora, atendiendo a las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y a la sentencia de tutela T-020/14, el dato personal se clasifica así:

-             Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados según la ley 1266 de 2008. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos como por ejemplo en el registro mercantil, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
-      Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
-      Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular como por ejemplo los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección de domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva.
-      Datos sensibles. aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Es útil advertir que a los datos impersonales, es decir, aquellos que no se aplican o relacionan a nadie en particular, que no permiten “etiquetar” a nadie, que carecen de sujeto o en los que éste se omite por desconocido no están sujetos al régimen de protección de datos de la ley 1266 ni de la ley 1581.  Ejemplos de datos impersonales son volúmenes, cantidades o áreas de cosas y la dirección MAC.

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¿Un soborno es un acto de competencia desleal? Sí.


Recordemos que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sobornar es corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo. Pues bien sobre este comportamiento y la calificación como acto de competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto 15-199785-00001-0000 del  05 de octubre de 2015 en el cual dijo: “Una vez se reúnan los requisitos para aplicar la Ley 256 de 1996, se puede decir que, dependiendo de los fines del soborno y de las condiciones en las que se realice, con el mismo se podrían infringir disposiciones como los artículos 7 (prohibición general), 8 (desviación de la clientela), 17 (inducción a la ruptura contractual) y 18 (violación de normas) de dicha ley”.

¿Puede la Superintendencia de Industria y Comercio investigar actos de soborno? sí.

Bajo el supuesto de que el soborno es una acto de competencia desleal, y toda vez que las normas que regulan las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (D.4886 de 2011) disponen que esta entidad debe, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales e imponer sanciones cuando se violen las mismas, la SIC es entidad competente para investigar y sancionar actos de soborno que afecten la libre competencia.

Los invitamos a leer estearticulo: ¿Cuáles son los acuerdos contrarios a la libre competencia?

Exención IVA en zona de frontera por cierre de Venezuela


¿Cuál es el propósito de las medidas tributarias en la zona de frontera? Estimular la actividad económica afectada por el cierre de frontera a través de la creación de condiciones de “tentación” al consumo por menor gasto vía impuestos al consumidor final; así pues se pretende favorecer la demanda interna  en la zona de frontera.

¿Hasta cuándo durara la exención en IVA para algunos bienes en los términos del D. 1818 de 2015? Por ahora el beneficio tributario de exención va hasta el 31 de diciembre de 2015, pero la recomendación es estar atentos a cómo avanza este estado de emergencia.

¿Cuáles son los bienes con tratamiento de exención por el cierre de frontera? Alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción, electrodomésticos y gasodomesticos, insumos agropecuarios y suplementos nutricionales. OJO: las materia primas y los bienes que no encajen en los expresamente señalados anteriormente tienen el tratamiento corriente en IVA previsto en el Estatuto Tributario.

¿Hay servicios como el de restaurante con algún tratamiento especial en IVA o en impuesto al consumo? NO, ellos deben aplicar el tratamiento corriente previsto en el Estatuto Tributario.

¿En qué consiste el beneficio tributario? Las ventas  de bienes referidos anteriormente realizadas por empresarios ubicados en la zona de frontera a consumidores finales ubicados en la zona de frontera están exentas de IVA, las ventas de los mismos bienes entre empresarios en la zona de frontera están exentas de IVA. También está exenta de IVA la venta que hagan empresarios del resto del territorio nacional a EMPRESARIOS ubicados en la zona de frontera. pero ojo:  el empresario que está fuera de la zona de frontera, que le venda a un consumidor ubicado en la zona de frontera, prendas de vestir por ejemplo, deberá cobrar el IVA respectivo. Lo que estaría exento de IVA es que el empresario de Barranquilla, Bogotá o Medellín, por ejemplo, le venda prendas de vestir a empresarios (del régimen común o simplificado) ubicados en la zona de frontera.

¿Qué municipios están cubiertos por la emergencia Económica y social y tienen exención de IVA? El texto completo de los lugares cubiertos por la emergencia se encuentra en el decreto 1770, pero a título de ejemplo citamos estos: Maicao, Uribía, La jagua de Ibirico, Curumani, Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, El Zulia, Cravo Norte, Arauquita.

¿Cuáles son los requisitos para acceder a la exención en IVA? Se debe atender lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del decreto 1818 de 2015 así:  

Para ventas realizadas en zona de frontera
Para ventas realizadas desde el resto del territorio a empresarios ubicados en la zona de frontera
1.- Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: "Bienes Exentos –Decreto 1818 de 2015”.
2.- Para efectos de las ventas realizadas dentro de cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de estos municipios.
3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2015.
4. El vendedor deberá rendir un informe fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad , especificación del bien y valor de la operación. b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de qué trata el literal b) de artículo 4 de este decreto.
1.- Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del régimen común o simplificado del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1818/15 se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo.

2.- Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía.

Recomendación: indicar en la factura si hay lugar la beneficio de exención en virtud del decreto 1818 de 2015.


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Tasas de interés para el último trimestre 2015



En atención a lo establecido en la Resolución 1341 de 29 de septiembre de 2015, a continuación encuentran los valores de la tasa de interés para éste último periodo de 2015:

De 01/10 a 31/12 de 2015
Interés Bancario Corriente
Limite Máximo Interés de Mora
Diario
0,0484
0,0698%
Mensual
1,4836%
2,1447%
Efectivo Anual
19,33%
29,00%


No está por demás citar a la SuperFinanciera, quien en comunicado de prensa donde anuncia la tasas de interés dice “En atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en los artículos 11.2.5.1.2 y 11.2.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, 29.00% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario”.

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Acuerdo de accionistas, ¿Qué es?


Un acuerdo de accionistas es un arreglo, un convenio,  un pacto entre dos o más titulares de participaciones de capital (accionistas) para actuar o  decidir de un modo o en un sentido previamente acordado. A través de los acuerdos de accionistas se pretende que un grupo de ellos se comporten y funcionen de manera armónica o en bloque de acuerdo con sus INTERESES DE GRUPO.

Podemos decir que los acuerdos de accionistas recogen de antemano la posición individual de los miembros de un grupo frente a un determinado tema o situación en la sociedad en que participan.

Miremos lo que establece el artículo 24 de la ley 1258 de 2008 frente a los acuerdos de accionistas:

Artículo 24. Acuerdos de accionistas. Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.
Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.
(…) 

Como requisitos para la eficacia de un acuerdo de accionistas en una sociedad regida por la ley 1258 de 2008 están:

1.- Que conste en un documento.
2.- Que se identifiquen los accionistas que hacen parte del acuerdo.
3.- Que se identifique la materia o sentido del acuerdo con claridad y precisión.
4.- Que se establezca el término de duración del acuerdo, máximo 10 años
5.- Que se deposite el acuerdo en la administración de la sociedad.
6.- Que se designe un representante del acuerdo.


En todo caso debe tenerse presente que los acuerdos de accionistas no pueden transgredir la ley, ni los estatutos de la sociedad, ni pueden ser contrarios ni defraudar los intereses de la sociedad en la que son depositados. 

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Empleado puede tener contratos de trabajo con diferentes empleadores, ¿Qué hacer?


Una tendencia en nuestro país y el mundo es que los empleados procuren diversificar sus fuentes de ingresos (bien porque les disminuyeron el salario,  bien porque tienen menos jornada laboral, bien porque quieren aprovechar su tiempo y experiencias) y no depender de una sola, así, encontramos personas con un contrato de trabajo que además prestan servicios a otras entidades, que crean rentas pasivas (son arrendadores de apartamentos, perciben dividendos o intereses), o que incluso tienen dos, o mas, contratos de trabajo. Esta ultima situación esta prevista en la legislación laboral colombiana en el artículo 26 en estos términos:

Art. 26. – Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Este artículo debe leerse conjuntamente con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo que dice:

Art. 44.- Clausula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez concluido su contrato  no produce efecto alguno.

Sobre estas normas han dicho los jueces en sus sentencias que el artículo 26 “permite la coexistencia de contratos de trabajo con dos o más empleadores y hace alusión también a la posibilidad de estipular la no concurrencia consagrada por el articulo 44 ibidem. Pero, no tiene el alcance de que si el trabajador incumple esta última y celebra contrato de trabajo al mismo tiempo con otro empleador, el contrato así celebrado pierda su naturaleza, y no puede llegar a ese extremo la hermenéutica sin incurrir en desconocimiento de las normas sociales así como de los derechos que de ellas derivan (…) el incumplimiento del trabajador en relación con la cláusula de no concurrencia puede generar otros efectos que derivan de las mismas normas sociales pero nunca el de invalidar los dos contratos de trabajo”. (CSJ, Casación  Laboral, sección primera, sentencia de 11 de febrero de 1994, radicado 6089).

No está por demás citar el concepto del Ministerio de Protección número 97388 del 2011, en el cual esta entidad hizo suyas las siguientes palabras: "Coexistencia de contratos. Requisitos. "No se opone a la existencia del contrato laboral el que el actor en varias ocasiones celebrará y ejecutará diversos contratos en forma independiente. La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en algunas ocasiones el Tribunal Supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas; ''hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir, que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento de la subordinación". (CSJ, Ces. Laboral, sent. jun. 10/59)."

Una reflexión que se esta haciendo, cada vez con mas fuerza, gira  alrededor si la exclusividad laboral y el acuerdo de no correncia son respetuosos de la justicia, equilibrio y equidad en una relación laboral que debe tener como pilares, la buena fe, la libertad, la coordinación económica y el equilibrio social, artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo. 

Así pues, en Colombia es una posibilidad del trabajador tener dos (2) o más contratos de trabajo a la vez, y presentado esto, las inquietudes de los empleadores son: posibles disminuciones en el rendimiento o perdidas de información. 

La primera situación puede evaluarse a la luz del código sustantivo de trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo; y en cuanto a la segunda, el desvío o mal uso de información privilegiada o reservada a la que tiene acceso el empleado, esto debe tratarse a la luz de las normas de competencia y del código penal, ademas recomendamos suscribir las clausulas de confidencialidad pertinentes en el contrato de trabajo.



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