Reforma de estatutos de sociedad, ¿Por qué y cuando hacerlo?


Las sociedades comerciales  son entes artificiales, invisibles, intangibles, y  que existen sólo en virtud de un contrato (contrato de sociedad) al que la ley le ha dado del efecto de crear un ente económico.

El contrato que da lugar a la creación de una sociedad comercial es el resultado de la negociación de los intereses de sus creadores (fundadores) o propietarios (actuales) y en ella se incorpora una información y unas reglas. Pues bien, todo esto puede cambiar en virtud del transcurso del tiempo, el cambio de la realidad y de las circunstancias de los propietarios de la sociedad y aun de las de los stakeholders, lo que lleva a que se efectúen reformas a los estatutos de la sociedad.

Recordemos que reformar significa modificar algo y por lo general esto se hace con la intención de mejorar, corregir a dar actualidad (actualizar). Pues bien, en el ámbito societario la reforma de estatutos se hace en atención a los propósitos anunciados anteriormente siendo el mas común el de poner el contrato de sociedad (estatutos) al día con datos, normas o acuerdos entre los accionistas.

Ahora, las reformas de estatutos deben realizarse siguiendo los procedimientos previstos en la ley y en los estatutos de la sociedad, la decisión debe tomarse por parte de la asamblea de accionistas, quedar consignada en un acta y ser registrada ante la cámara de comercio.

Ejemplos de situaciones que implican reforma de estatutos son: el cambio de tipo societario, la fusión, la escisión, la variación del objeto social, el cambio de nombre  de la sociedad, el cambio de domicilio, el cambio de reglas de convocatoria, de votación, de reparto de dividendos, la creación o supresión de órganos. Mientras que no constituyen reforma estatutaria el cambio de administrador o representante legal, ni el cambio de miembros de junta directiva ni el cambio del revisor fiscal.

Dos (2) apuntes finales:

1.- Los estatutos de las sociedades no están escritos en piedra y pueden modificarse según necesidad o conveniencia, es mas, es recomendable que permanentemente se estén evaluando las reglas de las sociedad para realizar modificaciones.

2.- Recuerde que las reformas estatutarias implican el pago del impuesto de registro (ley 223 de 1995)

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¿Reglamento de propiedad horizontal puede prohibir tener una mascota?



En primer lugar recordemos que según la ley que regula el régimen de propiedad horizontal (ley 675 de 2001), las señales de ruido y olor generados al interior de un inmueble que trasciendan al exterior y en consecuencia lleguen a otros inmuebles no pueden superar niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de los inmuebles destinados a vivienda. Según el artículo 74 de la referida norma los niveles tolerables de incidencia o inmisión deben ser determinados por las autoridades sanitarias, urbanísticas, de policía o por la Asamblea de Copropietarios. En esta medida, la trasgresión de los límites de ruido u olor producidos por una mascota puede estar previstos en el reglamento de copropiedad como una prohibición y anunciar consecuencias y sanciones.

Situación diferente es la simple permanencia de los animales domésticos en la copropiedad, cuyos requisitos y condiciones si bien pueden ser fijados en el reglamento de la propiedad horizontal, no pueden llegar a ser prohibitivos de la tenencia de mascotas como ya lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en pronunciamientos como por ejemplo la Sentencia T-035/97.


No está por demás recordar que según el artículo 5 de la ley 84 de 1989, son deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal mantenerlo en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene, y según el artículo 3 de la ley 1774 de 2016, debe asegurarse que el animal no sufra hambre ni sed, malestar físico ni dolor, miedo ni estrés, y tener las condiciones para que puedan manifestar su comportamiento natural.

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TRM, ¿Qué es? Como se calcula?


La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) equivale al promedio simple de las tasa promedio de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, que calcula y certifica la Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco de la Republica. Para el cálculo de dicha tasa se deberán excluir las operaciones de ventanilla, las de derivados, así como las demás operaciones cuyo monto nominal sea inferior a cinco mil dólares de Estados unidos de América (U$ 5.000). (Artículo 1 de la resolución 20 de 2015 BanRep.)

Así pues, se ponderan las compras y ventas de dolores por pesos colombianos efectuados por bancos comerciales, corporaciones financieras, sociedades comisionistas de bolsa, compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional – FDN- y el banco de Comercio Exterior de Colombia – BANCOLDEX, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación.  La TRM vigente para cada día se calcula con las operaciones del día anterior.  (Circular Reglamentaria Externa DODM- 146 de 2015 BanRep.)

Recordemos que las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta, mientras que las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada. (RES. Externa BanRep. No. 8 de 2000)


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Incapacidad de + de 180 días, ¿Justa causal de terminación del contrato? sí, pero no tan rápido…


Si bien el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo establece en el numeral 15 que la enfermedad o lesión que incapacite al trabajador cuya curación no haya sido posible durante 180 días es justa causal de terminación del contrato de trabajo, esta situación implica al empleador y para otras entidades importantes responsabilidad, las cuales se encuentran establecidas en las normas y por eso los invitamos a tener presente lo siguiente:

1.- Los primeros 2 días corren por cuenta del empleador en los términos del decreto 2943 de 2013, y se paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

2.- A partir del tercer día y hasta el día 90 de incapacidad, el pago del auxilio monetario lo asume la EPS y se paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

3.- A partir del día 91 y hasta el 180 de incapacidad el pago del auxilio monetario recae en la EPS y se paga al 50% del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

4.- Las EPS deberán emitir concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, a cada una de las AFP donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (art. 142 Decreto 19 de 2012).

5.- Las AFP deben remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día 150 de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Cuando hay concepto favorable de rehabilitación, la AFP podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal otorgada por la EPS, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador (Decreto 2463 de 2001).

6.- El pago del auxilio monetario lo hace el empleador al trabajador incapacitado y el empleador solicita el reembolso a la EPS (art. 24. D. 4023 de 2011 y concepto 162511 de 2014 del Ministerio de trabajo.

7.- ¿Qué pasa si el trabajador es calificado con una pérdida de capacidad laboral (discapacidad)? El artículo 137 del decreto 19 de 2012 establece que “(…) ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo”, si no se cumple este requisito hay lugar al pago de una indemnización.  (Sentencia C-458 de 2015)


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Fondo de inversión colectiva, ¿Qué es? Cuando se hace la retención sobre ingresos de “inversionistas”?


En los términos del decreto  1242 de 2013 un fondo de inversión colectiva es “todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un numero plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos” Estos fondos pueden ser abiertos o cerrados, dependiendo de la manera como se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas.

Estos fondos sólo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión.


En cuanto al pago de impuesto sobre la renta de los “inversionistas en el fondo” este se efectuará vía retención en la fuente la cual se practicará sobre las utilidades (rendimientos) que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, y se ejercerá con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efectivo de los recursos. Ahora, en toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como devolución de aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada. 


No esta por demás recordar que en ningún caso, el componente de una redención de participaciones que corresponda a aportes estará sometido a retención en la fuente. (D. 1848 de 2013)

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Monedas virtuales y billeteras virtuales ¿Qué son?


A continuación pongo a su disposición un fragmento de un amable concepto que me emitió el Banco de la Republica con radicado C16-29667 del 31 de marzo de 2016:                               
                                                                         
Monedas virtuales y billeteras virtuales                              
                                                                         
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31 de 1992, la unidad monetaria y unidad de cuenta de Colombia es el peso emitido por el Banco de la República. Por su parte, el artículo 8 de la citada ley señala que la moneda legal, que está constituida por billetes y moneda metálica, debe expresar su valor en pesos, de acuerdo con las denominaciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, y constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.                                                   
                                                                         
Siguiendo un estudio reciente del Fondo Monetario Internacional, las denominadas “monedas virtuales” (v.g. Bitcoin), pueden serconsideradas como representaciones digitales de valor emitidas por desarrolladores privados y denominados en una propia unidad de cuenta.   
Estas monedas pueden obtenerse, almacenarse, accederse, y tramitarse electrónicamente y su uso cubre una variedad de propósitos, según las  partes lo acuerden. Este concepto aplica a una gama amplia de "monedas", que incluyen pagarés representativos de cupones de internet, millas de   aerolíneas, así como aquellas que se encuentran respaldadas por activos como el oro, o las “criptomonedas” como el bitcoin.                  
                                                                         
En general las “monedas virtuales” no cuentan con el respaldo o la    participación del Estado ni forman parte de un sistema centralizado,     controlado o vigilado.  Al no tener los atributos ni estar reconocidas o aceptadas como una moneda carecen de valor intrínseco y, en consecuencia, su valor se deriva fundamentalmente de su uso en el mercado.  Estas  circunstancias generan serios riesgos, relacionados, entre otros, con la estabilidad financiera, protección al consumidor, evasión tributaria y  aplicación de la regulación cambiaria, que aún están siendo evaluados y estudiados a nivel global y cuyas respuestas normativas se encuentran   todavía en una fase muy preliminar.                                     
                                                                         
En Colombia, las “monedas virtuales” no han sido reconocidas como moneda por el legislador ni la autoridad monetaria.  Al no constituir un activo equivalente a la moneda legal de curso legal carecen de poder  liberatorio ilimitado para la extinción de obligaciones.                
                                                                         
- Tampoco existe una regulación específica en Colombia sobre las tarjetas prepago, vales, electrónicos o similares, con algunas  excepciones.  Ello no implica que su uso esté restringido dado que constituyen medios que tienen como finalidad exclusiva la adquisición de bienes o servicios ofrecidos por quien recibe los dineros a título de   contraprestación.  Ello no significa que la expedición y comercialización pueda efectuarse de manera indiscriminada pues dicha    actividad podría llegar a configurar captación ilegal de dineros conforme a lo establecido en el Decreto 1981 de 1988 en concordancia con el Decreto 4334 de 2008, o la realización de actividades propias de las entidades vigiladas como lo serían las operaciones de recaudo y administración de recursos de terceros. 
                                                                         
-El régimen de cambios internacionales no autoriza que las monedas  virtuales o billeteras virtuales puedan utilizarse como medio de cumplimiento de las operaciones de cambio de que trata la Resolución     Externa No 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República     (R.E. 8/00).  Tratándose de los IMC, si bien no han sido autorizados para emitir o vender dinero electrónico representativo de divisas, conforme a lo señalado en el artículo 59 de la citada resolución y en la Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco, estas entidades están habilitadas para enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares;  manejar y administrar sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales, distribuir y vender tarjetas prepago emitidas por entidades financieras del exterior y  recibir depósitos en moneda extranjera efectuados por residentes en el país.   
                                                                         
-La Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Carta Circular 29 del 26 de marzo de 2014, informa los "Riesgos de las operaciones realizadas con "Monedas Virtuales" y advierte que los compradores o vendedores de estos instrumentos se exponen a riesgos operativos,  principalmente a que las billeteras digitales sean robadas (hackeadas), y a que las transacciones no autorizadas o incorrectas no puedan ser reversadas.                                                              


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Pasarela de Pagos ¿Qué es?


A continuación pongo a su disposición un fragmento de un amable concepto que me emitió el Banco de la Republica con radicado C16-29667 del 31 de marzo de 2016:

Pasarelas de Pagos.                                                   
                                                                          
- El crecimiento del comercio electrónico (basado en medios           electrónicos, v.gr en la web) y el desarrollo de la infraestructura financiera en su conjunto ha permitido la desagregación del proceso de pago de las transacciones comerciales en diferentes etapas y la participación de nuevos agentes en el proceso.  El agente que inicia el proceso de pagos se conoce como pasarela de pagos, el cual en términos generales adelanta el rol de ser la empresa intermediaria entre el establecimiento de comercio y el pagador, y es quien entrega la respuesta de la validación de la operación.  De acuerdo con un estudio de la Superintendencia de Industria y Comercio, este agente “realiza el traslado de la información del cliente a una red procesadora de forma segura. Sin embargo, este término no cuenta con una definición          unificada, pues para algunos de los agentes a los cuales se recurrió a lo largo del estudio, además de la transmisión de información, le atribuyen una función de recaudo de dinero en la cual la pasarela hace una retención del pago, hasta tanto la transacción sea confirmada entre el comercio y el comprador. ”.        
                              
Las pasarelas de pagos realizan funciones como:                         
                                                                         
• Traslado de información, del cliente a una red procesadora de pagos, con la disponibilidad de conexiones desde la página web del comercio (modelo Gateway).                                                        
• Algunas pasarelas tienen una función adicional de recaudo de dinero 
(modelo agregador).                                                       
                                                                         

En Colombia aún no se ha expedido regulación específica sobre las      condiciones de operación de las pasarelas de pagos, no obstante,         considerando que a través de este mecanismo, de una parte,  se permite a  los clientes el pago con sus  instrumentos como tarjeta débito, tarjeta  crédito, transferencias electrónicas, siendo la puerta de entrada para  los pagos y, de otra, se produce  intercambio de información del pagador a la red de pagos y de nuevo al pagador desde la entidad financiera,  la  viabilidad de su utilización está sujeta también a las autorizaciones e instrucciones emitidas por el Gobierno Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia en la medida que podría tipificar  actividades de captación de recursos del público, así como actividades propias de entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y, en general, de entidades financieras vigiladas.           

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Tercerización laboral, ¿Qué es? Cuando es ilegal?


Tercerización laboral es encomendar la realización de tareas o servicios propios (misionales) de la organización a otra empresa, es un modelo de gestión donde algunos procesos del core business se encargan o transfieren a otra compañía. Para referirse a este concepto, en el lenguaje empresarial encontramos términos como el de outsourcing o externalización.

Pues bien es importante tener presente que en Colombia la tercerización laboral está empezando a ser muy regulada y muestra de ello es que las leyes 1429 de 2010 y 1753 de 2015 y el decreto 583 de 2016 se refieren a ello. En este último decreto, por ejemplo se dice que la tercerización laboral es ilegal cuando coincidan estos elementos: 
-          Se vincula personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor (tercero) de bienes o servicios en favor del beneficiario (titular del core business). 

-          Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

La existencia de tercerización laboral ilegal expone al empresario beneficiario y titular del core business a sanciones por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo en una cuantía que puede llegar a los 5.000 SMLMV (en el 2016 = $3.447.275.000)

Entre los supuestos indicativos de que la tercerización es ilegal se cuentan:

- Que el beneficiario contrató al proveedor para hacer las mismas o sustancialmente las mismas labores que se realizaban para el beneficiario y los trabajadores no fueron expresamente informados por escrito.
- Que el proveedor no tenga capacidad, de carácter administrativo o financiero, para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de sus trabajadores.
- Que el proveedor no tenga la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que le sean contratados.
- Que el proveedor no imparta las instrucciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de la labor de sus trabajadores, o no ejerza frente a ellos la potestad reglamentaria y disciplinaria, sin perjuicio de otras actividades de coordinación que sean necesarias por parte del beneficiario para el adecuado desarrollo del objeto del contrato.
- Que el proveedor no realice el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales oportunamente o no cumpla con las obligaciones en materia de seguridad social.
- Que a los trabajadores que trabajaban para el beneficiario no se les otorguen por parte del proveedor iguales derechos a los que tenían cuando estaban contratados directamente por el beneficiario para el desarrollo de las mismas o sustancialmente las mismas actividades.

Es importante tener presente que apartes del decreto 583 de 2016 han sido suspendidos por el Consejo de Estado Sección Segunda, Auto 11001032500020160048500 (22182016), Mar. 15/17

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Acuerdos entre empresarios para fijar precios de productos o servicios violan las normas de libre competencia



En primer lugar recordemos que la Constitución Política y las leyes estimulan, a través de diferentes reglas, que en la económica y en el mercado, exista una disputa, un debate o dicho de otra forma, una competencia entre los empresarios para atraer a los clientes, y uno de los elementos más importantes de competencia entre ellos es el precio, es decir, la contraprestación dineraria por los bienes y servicios que venden.

Ahora, de acuerdo con las normas vigentes, los acuerdos entre empresarios que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios de productos o servicios se consideran contrarios a la libre competencia y por ello son sancionados por parte de las autoridades.

Es pertinente recordar el concepto 15141843 de 2015, donde la Superintendencia de industria y Comercio dijo: “Un tipo de acuerdos que restringen la competencia son los acuerdos de restricción de precios. Si dos o más empresas se ponen de acuerdo para fijar precios, sin importar que los precios sean superiores, inferiores o iguales a los del mercado, infringirán las normas sobre libre competencia. Esta norma busca que cada empresa defina, con sus propios arreglos, los precios de sus productos. Los precios se deben fijar de manera natural en relación con la estructura de costos de la empresa. En otras palabras, se debe fijar por el libre juego de la oferta y la demanda. Con acuerdos de fijación de precios, las empresas pierden sus incentivos para competir por precios, y los consumidores pierden la posibilidad que tienen de elegir entre una amplia variedad de precios”.



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Clúster, ¿Qué es? Qué no es? Cuál es la relación con los beneficios tributarios?


En el argot popular se entiende por Clúster un conjunto de empresarios independientes que realizan la misma actividad o actividades conexas o complementarias dentro de un mismo sector económico y que colaboran entre sí estratégicamente para obtener beneficios comunes.

Pero este concepto puede adoptar diferentes matices, así por ejemplo, para el Municipio de Medellín, atendiendo a los términos del artículo 4 del decreto 1067 de 2013 un Clúster es una concentración geográfica de empresas e instituciones interrelacionadas que actúan en una determinada actividad productiva, agrupan una amplia gama de industrias y otras entidades relacionadas que son importantes para competir, incluyen por ejemplo a proveedores de insumos críticos y a proveedores de infraestructura, incluyen organismos gubernamentales y otras instituciones como universidades, centros de estudio, proveedores de capacitación, agencias encargadas de fijar normas, asociaciones de comercio, de educación, información, investigación y apoyo técnico.

Ahora, con la definición del Municipio de Medellín, y de lo que se encuentra en el argot popular puede decirse que un Clúster, no es un gremio ni un sector industrial ni una cadena productiva, ni mucho menos, una persona jurídica.
La declaración de existencia de un Clúster y la inclusión dentro del él de un empresario es importante para determinar la aplicación de beneficios tributarios, los cuales usualmente son del orden territorial como por ejemplo la exoneración o disminución del impuesto predial y/o de industria y comercio, previo el cumplimiento de algunas condiciones, tal como lo tiene previsto, por ejemplo, el Estatuto Tributario del Municipio de Medellín.

Los beneficios tributarios para los Clúster usualmente están atados a la vocación económica de la respectiva ciudad.


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Examen médico pre ocupacional, ¿Qué es? Cuando se hace? Quien lo paga?


El artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo establece que todo empleador está obligado a hacer practicar exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio.

Por su parte La Resolución 2346 de 2007 en el artículo 4 establece que son evaluaciones medicas preocupacionales o de ingreso las “que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.

El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo”.

Este tipo de exámenes debe ser efectuado por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, y a los resultados de la evaluación se deben anexar los conceptos sobre restricciones existentes, describiendo cuáles son, ante qué condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen, indicando si son temporales o permanentes y las recomendaciones que sean pertinentes.

¿Quien lo paga?


Ahora, el costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se requieran, está a cargo del empleador en su totalidad y en ningún caso pueden ser cobradas ni solicitadas al aspirante o al trabajador, asi los dispone la Resolucion 1918 de 2009, art. 1, y lo ratificó el Ministerio de trabajo en la Circular 015 del 11 de marzo de 2022


Si bien al día de hoy no se encuentra un término mínimo o máximo para realizar este tipo de exámenes la recomendación es atender a la finalidad de este tipo de exámenes y hacerlos antes del inicio de la relación laboral, incluir con esta obligación expone al empresario a multas impuestas por Ministro de Trabajo y Seguridad Social.


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Paraíso Fiscal, ¿Qué es? Cuales son sus consecuencias?



En primer lugar recordemos que un paraíso fiscal es, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua un país o territorio donde la ausencia o parvedad de impuestos y controles financieros aplicables a los extranjeros residentes constituye un eficaz incentivo para atraer capitales del exterior. Ahora, en la normatividad tributaria colombiana no hay una definición de lo que es un paraíso fiscal, lo que sí hay previsto es un listado de criterios para saber cuando estamos frente a una jurisdicción (país) que a los ojos de Colombia lo es, y son estos: 

1.- Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos con respecto a los que se aplicarían en Colombia
2.- Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten
3.- Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
4.- inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica.

Entre los efectos de que un país o territorio sea declarado como paraíso fiscal se cuentan:

  1. Las personas naturales nacionales colombianos que durante el respectivo año o periodo gravable tenga su residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal se considera residente colombiano para efectos de las obligaciones sustanciales y formales en materia del impuesto sobre la renta.
  2. La tarifa de retención en la fuente sobre utilidades por inversiones de portafolio de capital del exterior será del veinticinco por ciento (25%).
  3. No aceptables como costo o gasto los pagos que se realicen a personales naturales o entidades constituidas o que funcionen en paraísos fiscales a menos que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta
  4. Aplicación del régimen de precios de transferencia y cumplimiento de la obligación de presentar la documentación comprobatoria y declaración informativa por las operaciones que se realicen con personas, sociedades o entidades ubicadas en paraísos fiscales.
  5. Retención a la tarifa del 33% sobre los pagos que se efectúen a residentes o entidades constituidas o que funcionen en paraísos fiscales por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del “know how”, prestación se servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica.
  6. Aplicación de las reglas de abuso en materia tributaria del artículo 869 del Estatuto Tributario cuando la operación económica implica el uso de paraísos fiscales.
  7. El residente en Colombia que haga pagos a un proveedor ubicado en paraíso fiscal debe documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas por el prestador del servicio, así como los activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por este.


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Publicidad engañosa, ¿qué es? Cuales sus consecuencias?



La publicidad es la divulgación de anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios; y la misma es engañosa cuando se encantan, cautivan o conquistan clientes con mentiras o falsedades, o cuando se crean o facilitan por parte el anunciante errores en el entendimiento del cliente potencial sobre las condiciones objetivas del bien o servicio.

Recordemos que la ley 1480 de 2011, actual estatuto de protección del consumidor, establece en el artículo 30 que está prohibida la publicidad engañosa y dice que el anunciante es responsable de los perjuicios que cause con ella o por ella. Esto dice la norma: “En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”.

Conviene tener presente el numeral 2.1.1.2 del título 2 de la circular Única de la SIC, donde se lee: “(…) se entenderá que la información o la propaganda Comercial es engañosa, entre otros casos cuando:

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial.
b) Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.
Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano.
Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación.
c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.
d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.
e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial.
f) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial.

No está por demás recordar el concepto emitido por la Superintendencia de industria y comercio y que llega por número 12231727 del  31 de enero de 2013, donde esta entidad dijo que “se tiene que hay publicidad engañosa cuando el mensaje que difunde un anunciante a sus destinarios sobre una marca, producto o servicio o para persuadirlos en su decisión de compra contiene elementos que pueden generar un concepto equivocado, es decir, cuando el mensaje publicitario es capaz de generar en el consumidor una representación distorsionada de la realidad”.

Por último conviente tener presente que la Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia 11276 del 3/09/18 dijo que: “(…) de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad(…)”


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Sentencias de los jueces deben estar fundamentadas, ¿Por qué?


A través de la sentencia STC 15663 – 2015, donde fungió como magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia expuso que “varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido  en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no  aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”.


Esta reflexión de la Corte Suprema de Justicia aplica en todo proceso, sea este administrativo o judicial y hasta en los procesos disciplinarios en materia laboral.

Tasa de interés, segundo trimestre 2016


Captación masiva y habitual de dineros del público, ¿Qué Es?


En primer lugar recordemos que la expresión captación de dineros está asociada con la percepción, recolección, recaudación, o atracción de recursos económicos de parte de las personas, sean estas naturales o jurídicas.

Ahora, la legislación de Colombia prevé, en el artículo 1 del Decreto 3227 de 1982 (D. 1981 DE 1988), que se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:

1.   Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

2.   Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:

a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o

b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.

No quedarán comprendidos como captación masiva y habitual las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.

Sobre este tema vale la pena tener en cuenta el concepto de la SuperFinanciera número 2006068741-001 del 29 de enero de 2007, donde dijo: “La captación masiva y habitual de dineros está tipificada como una conducta penal por el artículo 316 del Código Penal. Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos a seis años y multa de cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales. En los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988 se establecen los supuestos que deben concurrir para que se predique que una persona natural o jurídica está incurriendo en la conducta de captación masiva y habitual de dineros del público. En el evento de tratarse de una operación en la que se prevea como contraprestación el suministro de un bien o un servicio, no se configuraría el ilícito de captación masiva y habitual de dineros del público, conforme lo indica el inciso 2° del numeral 1 del Decreto 3227 de 1982, modificado por el artículo 1° del Decreto 1981 de 1988. A esta Superintendencia le corresponde adoptar medidas cautelares respecto de aquellas personas jurídicas o naturales que realicen actividades exclusivas de sus instituciones vigiladas, sin contar con la debida autorización”