¿En asamblea extraordinaria se pueden tratar “otros temas”?


En primer lugar recordemos que las reuniones extraordinarias del máximo órgano social se deben efectuar cuando situaciones imprevistos o urgentes así lo ameriten, y será convocado por la junta directiva, el representante legal, el revisor fiscal o la SuperSociedades.

Ahora, según la normatividad comercial la asamblea extraordinaria no puede tratar asuntos no incluidos en el orden del día (excepto la remoción de administradores y demás funcionarios cuya elección le corresponda), a menos que agotado el orden del día y por decisión de la mayoría de las acciones representadas, o según la establecida en los estatutos, así se decida.

Así, en reciente fallo emitido por la SuperSociedades y que lleva por numero 2015-800-197 del 28 de abril de 2016 esta entidad dijo: “(…) es perfectamente factible que la asamblea estudie puntos no previstos inicialmente en el orden del día, siempre que ello se haga una vez agotado el temario incluido en la respectiva nota de convocatoria. El incumplimiento de estas reglas de procedimiento acarrean la ineficacia de las decisiones adoptadas irregularmente en los términos del artículo 433 del Código de Comercio (…)”. No obstante lo anterior debemos resaltar que en esta sentencia la SuperSociedades decidió que la ineficacia se produce solo frente al tema que rompe el orden del día anunciado en la convocatoria, y no afecta a las demás.


No está por demás recordar que por orden del día se entiende la serie de asuntos que se someterán en cada sesión al conocimiento, discusión y decisión de la asamblea, y en una asamblea ordinaria el orden del día no puede ser alterado sino por proposición que reciba el voto favorable de la mayoría de los asistentes, o la pactada en estatutos y resuelto el punto objeto de alteración, se vuelve al orden primitivo.

¿Cliente puede pagar de manera anticipada las ventas financiadas?


El primer lugar recordemos que según la legislación civil colombiana, los contratos son leyes para los contratantes y deben ejecutarse de buena fe.

En segundo lugar, ese mismo cuerpo normativo establece que el deudor no puede desatender el plazo estipulado para el pago de una obligación si esto acarrea un perjuicio para el acreedor, como lo es, por ejemplo, recibir una menor cantidad de dinero por concepto de intereses remuneratorios.

El artículo 2229 del Código Civil, declaro exequible condicionalmente por la sentencia C – 252 de 1998 expresamente establece:

Art. 2229.- Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

No está por demás citar este aparte de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de agosto de 1990, M.P, Edgardo Villamil Portilla donde se dijo: “(…) no podía el deudor (…) dar por extinguido el plazo que tenía para pagar, pues el pacto de intereses de lo prohibía a la luz del artículo 2229 del Código Civil y tal actitud unilateral demerita el pago efectuado y le resta la virtualidad de redimir la obligación”.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, el pago anticipado de una venta financiada no exonera al deudor del pago de los intereses acordados.


Frente al sector financiero, bancos por ejemplo, es pertinente tener presente que según la ley 1328 de 2009 y ley 1555 de 2012, es derecho de los deudores financieros efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante son la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.

Precedente judicial, ¿Qué es?


En el uso común y ordinario de la palabra, precedente significa aquello que es anterior y primero en el orden de colocación, en el tiempo o en el lugar.  Ahora, en materia judicial según la Corte Constitucional, el precedente es el fundamento que guio una decisión anterior y que debe ser aplica a un caso presente, es la ratio – regla o subregla de derecho- empleada en un caso previo para fallar unos determinados supuestos de hecho y/o de derecho puestos a su conocimiento con anteriodidad. La ratio es el principio, la regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial y que proyecta sus efectos en la parte resolutiva (SU- 49 de 1997).

La noción de precedente no se puede identificar con el número de veces que un determinado o especifico tema ha sido fallado, es decir, una cosa es el precedente y otra la jurisprudencia o doctrina probable.


Con el precedente se busca aplicar principios como el de igualdad, seguridad jurídica y coherencia al sistema judicial y en virtud de el, el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos – precedente vertical – para fallar casos similares, en todo caso, el juez de inferior jerarquía puede apartarse del precedente vertical, en aplicación de los principios de autonomía e independencia, siempre y cuando estos justifiquen de manera razonada el por qué no aplicaran la subregla que empleo su superior.

Secreto empresarial, ¿Qué es?


En los términos de la decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual es aplicable  y valida en Colombia, se considera como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.

Las condiciones para que estemos frente a una información constitutiva de secreto empresarial son:

1.- que sea información secreta, es decir que no sea conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información.
2.- que la información tenga valor comercial por ser secreta
3.- que la información haya sido objeto de medidas de protección razonables para mantenerla secreta.

Según la decisión 486 de 2000 la información de un secreto empresarial puede estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o procesos de producción, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Ahora, es pertinente tener presente que el hecho de informar a las autoridades para obtener licencias, permisos, autorizaciones o registros no convierte la información en pública y en consecuencia puede mantener el carácter de secreta.
Por último, quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, está protegido con la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por parte de terceros y durante todo el tiempo que dure su condición de secreto.


¿Bonificación es salario, aunque no se pague todos los meses?



En primer lugar es pertinente tener presente que según el artículo 127 del CST. es salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquier la forma o denominación que se adopte y dentro de ellas se cuentan las bonificaciones habituales.

Ahora, para entender las palabras “bonificación” y “habitual” es necesario acudir a lo que de ellas dice el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, así:
a)    Bonificación:  1. f. Acción y efecto de bonificar.
Así pues, la bonificación es un premio por algún concepto, lo que usualmente en las relaciones laborales se enlaza con el cumplimiento de unas determinadas condiciones.

 b) Habitual (Del lat. mediev. habitualis, der. del lat. habĭtus 'hábito'.)
1. adj. Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito.


Ahora, si a los trabajadores se les hacen pagos, o se pacta que potencialmente se les harán por el cumplimiento de la misma condición atada al servicio, por ejemplo el cumplimiento de metas de ventas, y a estos se les denomina “bonificación”, aunque no ocurra en todos los meses, son un pago habitual y retributivo del servicio lo que implica que sea salario pues encaja en los preceptos normativos como tal.

Contratante debe pagar ARL del contratista de alto riesgo



En primer lugar recordemos que según la ley 1562 de 2012 los independientes que ejecuten actividades catalogadas por el Ministerio de trabajo como de alto riesgo (riesgo 4 y 5) deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales y el pago de esa afiliación corre por cuenta del contratante y de manera anticipada y es su deber reportarles los pagos efectuados por tal concepto.

La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores. En este caso el empleador o contratista será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.

Ahora, ¿Qué ocurre cuando el contratista tiene varios contratos?

Según del decreto 723 de 2013, cuando los contratistas celebren o realicen simultáneamente varios contratos, deben estar afiliados al Sistema General de Riegos Laborales por la totalidad de los contratos suscritos, en una misma Administradora de Riesgos Laborales, en este caso el contratista debe informar al contratante, la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentra afiliado, para que éste realice la correspondiente novedad en la afiliación del nuevo contrato.

En cuanto al ingreso base de liquidación de las prestaciones económicas, debe tenerse presente la ley 1562 de 2012, así:

a) Para accidentes de trabajo:
El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la ARL a la que se encuentre afiliado;

b) Para enfermedad laboral:
El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.
En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación.




Rentabilidad, 5 preguntas


Contrato de práctica es diferente del de aprendizaje.


Recientemente se ha expedido una norma que lleva por número 1780 de 2016 y que entre otros temas importantes se referiré a las “Prácticas laborales”. Pues bien es pertinente decir que si bien en algunos elementos esta figura se asimila al contrato de aprendizaje, en otros es bien diferente, a continuación un paralelo entre ambas:

Criterio
Contrato de Aprendizaje
Practica Laboral
Normatividad
Ley 789 de 2002, DUR. 1072 de 2015
Ley 1780 de 2016
¿Es obligación de ley?
No
Cuotas mínimas
Sí, según el número de trabajadores
No.




Naturaleza
Es una forma especial dentro del derecho laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórico practica en una entidad autorizada a cambio de que la entidad patrocinadora proporcione los medio para adquirir formación profesional metódica y completa
Es una actividad formativa desarrollado por un estudiante de programas de formación complementario ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado durante un tiempo determinado para el cumplimiento de un requisitos para culminar sus estudios u obtener un titulo

Finalidad

Facilitar formación
Entrenamiento  y ejercicio de lo aprendido
Tiempo límite de relación
2 años
No especificado por la norma
Relación laboral
 Forma especial dentro del derecho laboral
No constituye relación de trabajo

Concurrencia

No especificado en la norma
Puede darse en concurrencia con la formación teórica o al finalizar la misma


Afiliación
Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado a la ARL que cubre la empresa. En materia de salud durante las fases lectiva y practica el aprendiz está cubierto por el sistema de seguridad social en salud
ARL ( artículo 2 ley 1562 de 2012)

En cuanto a Salud este tema no está referido en las normas.


Edad Mínima
El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas que hayan cumplido la edad establecida por la normatividad vigente, que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir saber leer y escribir.



15 años




Formalidades


Debe constar por escrito y contener la información establecida en el artículo 2.2.6.3.2 del DUR 1072 de 2015
Un escrito que contenga como mínimo los siguientes aspectos: obligaciones de las tres partes (el estudiante, el escenario de práctica y la institución educativa)   , derechos de las tres partes, duración de la práctica laboral, lugar de desarrollo de la práctica, supervisión de la práctica laboral.
Es obligatorio Reporte  plazas
Próximos desarrollos normativos

Se espera decreto reglamentario

La practica laboral esta regulada ademas en la Resolución 3546  de 2018.

Derechos de los accionistas frente a la sociedad

Los derechos individuales de los accionistas surgen del contrato de sociedad y pueden reclamarse a esta, quien por disposición legal contrae la obligación correlativa. Entre estos derechos están:

-      Aparecer inscrito en el libro de accionistas
-      Enajenar las acciones según los procedimientos establecidos en los estatutos
-      Preferencia en la suscripción de nuevas acciones (opción)
-      Que nuevas suscripciones de acciones incluyan prima en colocación de acciones
-      Ser convocado a las reuniones sociales en los términos estatutarios
-      A votar, según las reglas estatutarias.
-  A que las actas de las reuniones de asamblea y junta directiva sean claras, completas, veraces y oportunas.
-      Impugnación de decisiones de la asamblea de accionistas
-  A la información e inspección en los términos pactados en los estatutos de la sociedad.
-      Al dividendo en los términos pactados en los estatutos
-    A la conservación de la calidad de accionistas hasta el final de la sociedad, en los términos estatutarios y sin perjuicio de las causales de exclusión pactadas
-      A la limitación dela responsabilidad
-      De receso o retiro de la sociedad
-      A la disolución, liquidación y entrega del remanente.

Usualmente algunos de estos derechos se escriben en los estatutos de las sociedad y otros, aunque no estén escritos se entienden en ella incorporados, bien por ser de la esencia o de su naturaleza.

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Reforma de estatutos de sociedad, ¿Por qué y cuando hacerlo?


Las sociedades comerciales  son entes artificiales, invisibles, intangibles, y  que existen sólo en virtud de un contrato (contrato de sociedad) al que la ley le ha dado del efecto de crear un ente económico.

El contrato que da lugar a la creación de una sociedad comercial es el resultado de la negociación de los intereses de sus creadores (fundadores) o propietarios (actuales) y en ella se incorpora una información y unas reglas. Pues bien, todo esto puede cambiar en virtud del transcurso del tiempo, el cambio de la realidad y de las circunstancias de los propietarios de la sociedad y aun de las de los stakeholders, lo que lleva a que se efectúen reformas a los estatutos de la sociedad.

Recordemos que reformar significa modificar algo y por lo general esto se hace con la intención de mejorar, corregir a dar actualidad (actualizar). Pues bien, en el ámbito societario la reforma de estatutos se hace en atención a los propósitos anunciados anteriormente siendo el mas común el de poner el contrato de sociedad (estatutos) al día con datos, normas o acuerdos entre los accionistas.

Ahora, las reformas de estatutos deben realizarse siguiendo los procedimientos previstos en la ley y en los estatutos de la sociedad, la decisión debe tomarse por parte de la asamblea de accionistas, quedar consignada en un acta y ser registrada ante la cámara de comercio.

Ejemplos de situaciones que implican reforma de estatutos son: el cambio de tipo societario, la fusión, la escisión, la variación del objeto social, el cambio de nombre  de la sociedad, el cambio de domicilio, el cambio de reglas de convocatoria, de votación, de reparto de dividendos, la creación o supresión de órganos. Mientras que no constituyen reforma estatutaria el cambio de administrador o representante legal, ni el cambio de miembros de junta directiva ni el cambio del revisor fiscal.

Dos (2) apuntes finales:

1.- Los estatutos de las sociedades no están escritos en piedra y pueden modificarse según necesidad o conveniencia, es mas, es recomendable que permanentemente se estén evaluando las reglas de las sociedad para realizar modificaciones.

2.- Recuerde que las reformas estatutarias implican el pago del impuesto de registro (ley 223 de 1995)

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¿Reglamento de propiedad horizontal puede prohibir tener una mascota?



En primer lugar recordemos que según la ley que regula el régimen de propiedad horizontal (ley 675 de 2001), las señales de ruido y olor generados al interior de un inmueble que trasciendan al exterior y en consecuencia lleguen a otros inmuebles no pueden superar niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de los inmuebles destinados a vivienda. Según el artículo 74 de la referida norma los niveles tolerables de incidencia o inmisión deben ser determinados por las autoridades sanitarias, urbanísticas, de policía o por la Asamblea de Copropietarios. En esta medida, la trasgresión de los límites de ruido u olor producidos por una mascota puede estar previstos en el reglamento de copropiedad como una prohibición y anunciar consecuencias y sanciones.

Situación diferente es la simple permanencia de los animales domésticos en la copropiedad, cuyos requisitos y condiciones si bien pueden ser fijados en el reglamento de la propiedad horizontal, no pueden llegar a ser prohibitivos de la tenencia de mascotas como ya lo ha reconocido la propia Corte Constitucional en pronunciamientos como por ejemplo la Sentencia T-035/97.


No está por demás recordar que según el artículo 5 de la ley 84 de 1989, son deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal mantenerlo en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene, y según el artículo 3 de la ley 1774 de 2016, debe asegurarse que el animal no sufra hambre ni sed, malestar físico ni dolor, miedo ni estrés, y tener las condiciones para que puedan manifestar su comportamiento natural.

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TRM, ¿Qué es? Como se calcula?


La tasa de cambio representativa del mercado (TRM) equivale al promedio simple de las tasa promedio de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, que calcula y certifica la Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco de la Republica. Para el cálculo de dicha tasa se deberán excluir las operaciones de ventanilla, las de derivados, así como las demás operaciones cuyo monto nominal sea inferior a cinco mil dólares de Estados unidos de América (U$ 5.000). (Artículo 1 de la resolución 20 de 2015 BanRep.)

Así pues, se ponderan las compras y ventas de dolores por pesos colombianos efectuados por bancos comerciales, corporaciones financieras, sociedades comisionistas de bolsa, compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional – FDN- y el banco de Comercio Exterior de Colombia – BANCOLDEX, pactadas para cumplimiento en ambas monedas el mismo día de su negociación.  La TRM vigente para cada día se calcula con las operaciones del día anterior.  (Circular Reglamentaria Externa DODM- 146 de 2015 BanRep.)

Recordemos que las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta, mientras que las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada. (RES. Externa BanRep. No. 8 de 2000)


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Incapacidad de + de 180 días, ¿Justa causal de terminación del contrato? sí, pero no tan rápido…


Si bien el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo establece en el numeral 15 que la enfermedad o lesión que incapacite al trabajador cuya curación no haya sido posible durante 180 días es justa causal de terminación del contrato de trabajo, esta situación implica al empleador y para otras entidades importantes responsabilidad, las cuales se encuentran establecidas en las normas y por eso los invitamos a tener presente lo siguiente:

1.- Los primeros 2 días corren por cuenta del empleador en los términos del decreto 2943 de 2013, y se paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

2.- A partir del tercer día y hasta el día 90 de incapacidad, el pago del auxilio monetario lo asume la EPS y se paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

3.- A partir del día 91 y hasta el 180 de incapacidad el pago del auxilio monetario recae en la EPS y se paga al 50% del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

4.- Las EPS deberán emitir concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, a cada una de las AFP donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (art. 142 Decreto 19 de 2012).

5.- Las AFP deben remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día 150 de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Cuando hay concepto favorable de rehabilitación, la AFP podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal otorgada por la EPS, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador (Decreto 2463 de 2001).

6.- El pago del auxilio monetario lo hace el empleador al trabajador incapacitado y el empleador solicita el reembolso a la EPS (art. 24. D. 4023 de 2011 y concepto 162511 de 2014 del Ministerio de trabajo.

7.- ¿Qué pasa si el trabajador es calificado con una pérdida de capacidad laboral (discapacidad)? El artículo 137 del decreto 19 de 2012 establece que “(…) ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo”, si no se cumple este requisito hay lugar al pago de una indemnización.  (Sentencia C-458 de 2015)


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Fondo de inversión colectiva, ¿Qué es? Cuando se hace la retención sobre ingresos de “inversionistas”?


En los términos del decreto  1242 de 2013 un fondo de inversión colectiva es “todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un numero plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos” Estos fondos pueden ser abiertos o cerrados, dependiendo de la manera como se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas.

Estos fondos sólo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión.


En cuanto al pago de impuesto sobre la renta de los “inversionistas en el fondo” este se efectuará vía retención en la fuente la cual se practicará sobre las utilidades (rendimientos) que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, y se ejercerá con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efectivo de los recursos. Ahora, en toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como devolución de aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada. 


No esta por demás recordar que en ningún caso, el componente de una redención de participaciones que corresponda a aportes estará sometido a retención en la fuente. (D. 1848 de 2013)

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Monedas virtuales y billeteras virtuales ¿Qué son?


A continuación pongo a su disposición un fragmento de un amable concepto que me emitió el Banco de la Republica con radicado C16-29667 del 31 de marzo de 2016:                               
                                                                         
Monedas virtuales y billeteras virtuales                              
                                                                         
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31 de 1992, la unidad monetaria y unidad de cuenta de Colombia es el peso emitido por el Banco de la República. Por su parte, el artículo 8 de la citada ley señala que la moneda legal, que está constituida por billetes y moneda metálica, debe expresar su valor en pesos, de acuerdo con las denominaciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, y constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.                                                   
                                                                         
Siguiendo un estudio reciente del Fondo Monetario Internacional, las denominadas “monedas virtuales” (v.g. Bitcoin), pueden serconsideradas como representaciones digitales de valor emitidas por desarrolladores privados y denominados en una propia unidad de cuenta.   
Estas monedas pueden obtenerse, almacenarse, accederse, y tramitarse electrónicamente y su uso cubre una variedad de propósitos, según las  partes lo acuerden. Este concepto aplica a una gama amplia de "monedas", que incluyen pagarés representativos de cupones de internet, millas de   aerolíneas, así como aquellas que se encuentran respaldadas por activos como el oro, o las “criptomonedas” como el bitcoin.                  
                                                                         
En general las “monedas virtuales” no cuentan con el respaldo o la    participación del Estado ni forman parte de un sistema centralizado,     controlado o vigilado.  Al no tener los atributos ni estar reconocidas o aceptadas como una moneda carecen de valor intrínseco y, en consecuencia, su valor se deriva fundamentalmente de su uso en el mercado.  Estas  circunstancias generan serios riesgos, relacionados, entre otros, con la estabilidad financiera, protección al consumidor, evasión tributaria y  aplicación de la regulación cambiaria, que aún están siendo evaluados y estudiados a nivel global y cuyas respuestas normativas se encuentran   todavía en una fase muy preliminar.                                     
                                                                         
En Colombia, las “monedas virtuales” no han sido reconocidas como moneda por el legislador ni la autoridad monetaria.  Al no constituir un activo equivalente a la moneda legal de curso legal carecen de poder  liberatorio ilimitado para la extinción de obligaciones.                
                                                                         
- Tampoco existe una regulación específica en Colombia sobre las tarjetas prepago, vales, electrónicos o similares, con algunas  excepciones.  Ello no implica que su uso esté restringido dado que constituyen medios que tienen como finalidad exclusiva la adquisición de bienes o servicios ofrecidos por quien recibe los dineros a título de   contraprestación.  Ello no significa que la expedición y comercialización pueda efectuarse de manera indiscriminada pues dicha    actividad podría llegar a configurar captación ilegal de dineros conforme a lo establecido en el Decreto 1981 de 1988 en concordancia con el Decreto 4334 de 2008, o la realización de actividades propias de las entidades vigiladas como lo serían las operaciones de recaudo y administración de recursos de terceros. 
                                                                         
-El régimen de cambios internacionales no autoriza que las monedas  virtuales o billeteras virtuales puedan utilizarse como medio de cumplimiento de las operaciones de cambio de que trata la Resolución     Externa No 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República     (R.E. 8/00).  Tratándose de los IMC, si bien no han sido autorizados para emitir o vender dinero electrónico representativo de divisas, conforme a lo señalado en el artículo 59 de la citada resolución y en la Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco, estas entidades están habilitadas para enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares;  manejar y administrar sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales, distribuir y vender tarjetas prepago emitidas por entidades financieras del exterior y  recibir depósitos en moneda extranjera efectuados por residentes en el país.   
                                                                         
-La Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Carta Circular 29 del 26 de marzo de 2014, informa los "Riesgos de las operaciones realizadas con "Monedas Virtuales" y advierte que los compradores o vendedores de estos instrumentos se exponen a riesgos operativos,  principalmente a que las billeteras digitales sean robadas (hackeadas), y a que las transacciones no autorizadas o incorrectas no puedan ser reversadas.                                                              


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