La lista que Ustedes
apreciaran a continuación no pretende se absoluta, sino ilustrativa de las
normas que todos los empresarios deben tener presentes:
Participamos en entornos emprendedores y empresariales aportando Información legal y de negocios, sencilla y concreta.
Trabajador doméstico, ¿Quién es? Tiene derecho a prima? Deducible en Renta?
En primer lugar
recordemos que de acuerdo con el convenio 189 de la OIT el trabajo doméstico
comprende las labores realizadas en un hogar u hogares o para los mismos, y, según
el convenio, trabajador doméstico
designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un
trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo.
Ahora, de acuerdo con
la ley 1788 del 7 de julio de 2016 los empleadores de trabajadores del servicio
doméstico y en estos se incluyen a los choferes de servicio familiar, están obligados
a pagar a su o sus empleados la prestación patronal especial “prima de
servicios” la cual corresponde a 30 días de salario por cada año de trabajo
pero se cancela en dos (2) pagos anuales así:
15 días por el primer semestre el cual se debe pagar máximo el 30 de
junio y los otros 15 días de prima se deben pagar a más tardar el 20 de
diciembre. La norma establece que el reconocimiento de esta prestación se hace
por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.
Por ultimo tengamos
presente que el grueso de personas naturales declarantes del impuesto sobre la
renta cumple con su obligación a través del procedimiento IMAS y dentro de este proceso se permite restar, únicamente, los aportes obligatorios al
sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable,
sobre el salario pagado a un empleado o
empleada del servicio doméstico. Así pues
la prima de servicios pagada por las personas naturales no es deducible en el
impuesto sobre la renta porque no hay norma tributaria que así lo permita.
En cuanto al salario base para hacer el cálculo de esta prestación, si se presenta una alteración durante el semestre, es pertinente tener presente lo dicho por el Ministerio de Trabajo en el oficio 4106000 - ID 93441 del 21 de junio de 2016 donde la entidad dijo: “El salario base sobre el cual se debe calcular la prima de servicios, es el promedio del sueldo devengado en los seis meses que corresponden a cada una de las liquidaciones. Para determinar el promedio salarial sobre el cual se calcula la prima de servicios, se suman los ingresos recibidos por el trabajador en cada mes y luego si dividen por 6 o por el número de meses si estos son inferiores a 6”.
En cuanto al salario base para hacer el cálculo de esta prestación, si se presenta una alteración durante el semestre, es pertinente tener presente lo dicho por el Ministerio de Trabajo en el oficio 4106000 - ID 93441 del 21 de junio de 2016 donde la entidad dijo: “El salario base sobre el cual se debe calcular la prima de servicios, es el promedio del sueldo devengado en los seis meses que corresponden a cada una de las liquidaciones. Para determinar el promedio salarial sobre el cual se calcula la prima de servicios, se suman los ingresos recibidos por el trabajador en cada mes y luego si dividen por 6 o por el número de meses si estos son inferiores a 6”.
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Producto defectuoso, ¿Qué es?
En primer lugar
recordemos que según el inciso 2 del artículo 78 de la Constitución Política de
Colombia, norma contenida en el capítulo 3 que se refiere a los derechos
colectivos, “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Norma que en parte es desarrollada por la ley 1480 de 2011 la cual refiriéndose
a “productos defectuoso” dice que se tiene por tal aquel bien mueble o inmueble
que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o
información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene
derecho.
Ya la jurisprudencia colombiana
( CSJ, casación civil, Ref: Exp. 25899
3193 992 1999 00629 01 del 30 de abril de 2009. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena)
se ha referido al concepto de producto defectuoso ha dicho que “es dable
entender que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que
legítimamente se espera de él, condición que, en consecuencia se predica no por
su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir
las condiciones de seguridad a que tiene derecho el público, excluyendo, por
supuesto, cualquier utilización abusiva”.
Así pues, conforme con
la norma constitucional, articulo 78, sobre productores y proveedores recae una
obligación de seguridad a favor de los consumidores, esto es, que el conjunto
de prestaciones a su cargo no se agota con el deber de poner en circulación
cosas con la calidad e idoneidad requeridas, sino que incorpora, también, la
garantía de que el consumidor no sufrirá en su persona o sus bienes ningún daño
por causa de estas.
La sentencia enunciada
antes establece que para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto,
no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para
demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida
fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad
a la que una persona tiene legítimamente derecho.
Las normas (D. 679 de
2016) establecen que cuando un miembro de la cadena de producción, distribución
y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un (1) producto
fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido
o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la
seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los
productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el
hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que
determine el Gobierno Nacional.
En servicio de transporte de carga prestado por persona natural debe verificarse pago de seguridad social.
A continuación trascribimos
algunos considerandos expuestos por el Consejo de Estado en el Auto 22196 del
22 de junio de 2016. Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ:
5.4.- De otro lado, el
servicio de transporte de carga es definido por el artículo 6º del Decreto 173
de 2001 como “aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de
movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio
público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una
empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta
modalidad”.
Así las cosas, por disposición expresa del
legislador, el servicio de transporte de carga es de naturaleza pública y se
rige por normas especiales, así sea prestado por una persona natural o por una
persona jurídica.
(…) indistintamente de
la naturaleza que el legislador le otorgue al servicio de transporte de carga,
si el servicio es prestado por una persona natural debe catalogarse, para
efectos fiscales, como un servicio personal que se realiza por un trabajador
independiente – concepto diferente al de contrato intuito personae-.
Así las
cosas, cuando se celebra un contrato de transporte de carga con una persona
natural, al tratarse de un servicio personal en los términos previstos en el
artículo 1º del Decreto 3032 de 2013 y al no mediar una relación laboral o
legal y reglamentaria, debe entenderse que se celebra con un “trabajador
independiente” y, en esa medida, para que sea deducible en el impuesto sobre la
renta los pagos realizados a aquel, debe verificarse el pago a la seguridad
social en relación con los ingresos obtenidos del contrato.
En otras palabras, al contratarse la
prestación del servicio de transporte de carga con una persona natural
independiente –no con un operador o una empresa transportadora- le asiste al
contratante la obligación prevista en al parágrafo 2º del artículo 108 del
Estatuto Tributario para ser beneficiario de la deducción allí prevista.
¿Miembro de junta Directiva debe emitir factura por sus honorarios?
En primer lugar
recordemos que a la luz de las normas actuales y según la práctica empresarial
generalizada, la labor de los miembros de junta directiva es considerada un
servicio, ya que se desarrolla, usualmente, sin relación laboral con quien
contrata la ejecución de la actividad y esta se concreta en una obligación de
hacer.
Ahora, según el decreto
1372 de 1992, los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas
no están sometidos al impuesto sobre las ventas, sin establecer distinción alguna
entre persona natural o jurídica.
Por último, si el
miembro de junta directiva es una persona jurídica esta debe expedir una
factura por los honorarios causados en virtud de su gestión, mientras que si es
una persona natural deberá distinguirse entre aquellas que emiten factura y las
que no, y para este último caso deberá darse aplicación al artículo 11 del
decreto 1001 de 1997 que establece:
Artículo 11. Pagos a miembros de juntas directivas. En el
pago de honorarios a miembros de las
juntas directivas, constituye documento equivalente a la factura el
expedido por quien efectúa el pago. Este documento deberá contener como mínimo
los siguientes requisitos:
a) Razón social y NIT
de quien hace el pago;
b) Apellidos y nombre e
identificación de la persona a quien se hace el pago;
c) Fecha;
d) Concepto;
e) Valor.
Los invitamos a leer estos artículos:
¿Que debe cumplir un empresario para abrir y operar su establecimiento de comercio?
Son varias las normas
que se han referido a esta situación, como por ejemplo ley 232 de 1995, el
decreto 2150 de 1995 y la ley 962 de 2005 y ellas reiteran que cuando las autoridades
realicen visitas de control,
solo podrán exigir a los propietarios de establecimientos
de comercio, los siguientes documentos y cumplimientos:
- Matrícula mercantil
vigente expedida por la Cámara de Comercio respectiva;
- Comprobante de pago de
los derechos de autor (Ley 23 de 1982) cuando en el establecimiento se ejecuten
públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor;
- Registro Nacional de
Turismo, tratándose de prestadores de servicios turísticos a que se refiere el
artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.
- Las condiciones
sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la
materia;
- Las normas expedidas
por la autoridad competente del respectivo municipio, referentes a uso del
suelo (POT), intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación.
Ahora, cuando la
autoridad verifica que no se cumple con lo anteriormente señalado podrá:
1. Requerir por escrito
al empresario para que en un término de 30 días calendario cumpla con los
requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas
sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de
incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.
3. Ordenar la
suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento,
por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre
definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber
sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las
disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del
requisito sea posible.
Según las normas ningún
empresario podrá ser requerido o sancionado por las autoridades de control y
vigilancia de la actividad comercial, o por la Policía Nacional si, cumpliendo
con las condiciones definidas por la ley, no exhibe documentos distintos a los antes
enunciados
Por últimos recordemos tres
(3) puntos importantes:
-
Los empresarios deben comunicar a las
respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad
territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.
-
Los empresarios deben cumplir, en todo
caso, las diversas normas que regulan de manera específica su actividad empresarial.
-
Las visitas de las autoridades, como por
ejemplo la SIC, la DIAN, la Secretaria de Hacienda, deben ser debidamente
atendidas.
Franquicia, ¿Qué es?
Según la Superintendencia
de Industria y Comercio en el concepto 10100863 del 15 septiembre de 2010 la
franquicia consiste” en el acuerdo de voluntades dirigido a la comercialización
de bienes y servicios según el cual, una persona denominada franquiciante
confiere a otra denominada franquiciado el derecho a ofrecer un producto o
servicio por un tiempo determinado, bajo su nombre y su marca, a cambio del
pago de un precio, transmitiéndole así mismo los conocimientos técnicos
necesarios que le permitan comercializar determinados bienes y servicios. (…) Dicho
contrato puede incluir la licencia de uso de un bien protegido por la propiedad
industrial que bien podría ser sobre una marca, inscripción que se efectúa ante
la Superintendencia de Industria y Comercio, (según lo previsto en el artículo
273 de la Decisión 486 de 2000), siendo la oficina nacional competente en
Colombia para efectuar dicha inscripción.
Un elemento que podría catalogarse
como de la esencia de la franquía es el licenciamiento de uso de marca el cual
es un contrato mediante el cual el titular autoriza bajo ciertas condiciones
y/o requerimientos el uso o la explotación, por parte de un tercero, de una
marca. El titular del derecho conserva su propiedad y el licenciatario adquiere
el goce del derecho de uso. Recordemos que según el artículo 162 de la Decisión
486 de 2000 “El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá
dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. Deberá
registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la
marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente
a terceros”
Un par de comentarios:
- Si piensa adquirir una franquicia pídale al franquiciante el estudio de predicción de demanda.
- Una de las razones más importantes para adquirir una franquicia es la reputación (Marca) del franquiciante y la atracción de clientes que ella genera, tanto actual como potencial.
- Adquirir una franquicia implica que el franquiciado va a ayudar a posicionar y expandir la reputación de otra empresa.
Actuación temeraria de un consumidor, ¿Cuándo se presenta?
En primer lugar
recordemos que según el artículo 58 numeral 10 de la ley 1480 de 2011, a los consumidores
de actúen de manera temeraria se les
puede imponer por parte de la SIC una multa hasta de 150 SMLMV.
Ahora, ¿que debe
entenderse por actuación temeraria?
Grosso modo puede
decirse, acogiendo la terminología común, que una actuación temeraria es aquella
donde una persona obra de manera excesivamente imprudente sin advertir los
peligros de su actuar.
En materia jurídica debemos recordar que son múltiples
las sentencias de la Corte Constitucional que han fijado el concepto de actuación
temeraria, así por ejemplo las sentencias T-655 de 1998 y T-009 de 2000, y de ellas
se concluye que una actuación temeraria es “aquella que vulnera el principio
constitucional de la buena fe (art. 83 Constitución
Política) y, en materia de actuaciones administrativas o judiciales ha sido
entendida como aquella que "delata un
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa", y que expresa un abuso del derecho porque constituye "un
asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".
Según el Código general
del proceso se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes
casos:
1. Cuando sea
manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso,
oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad.
2. Cuando se aduzcan
calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines
claramente ilegales o con propósitos
dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya,
por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier
otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan
transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
De
todo lo anterior se concluye que un consumidor actúa de manera temeraria y
puede ser objeto de sanción por parte de la SIC cuando por ejemplo utilice un
proceso, administrativo o judicial con intenciones de causar daño al
empresario, o para obtener un provecho económico indebido.
¿En asamblea extraordinaria se pueden tratar “otros temas”?
En primer lugar
recordemos que las reuniones extraordinarias del máximo órgano social se deben
efectuar cuando situaciones imprevistos o urgentes así lo ameriten, y será
convocado por la junta directiva, el representante legal, el revisor fiscal o
la SuperSociedades.
Ahora, según la
normatividad comercial la asamblea extraordinaria no puede tratar asuntos no
incluidos en el orden del día (excepto la remoción de administradores y demás
funcionarios cuya elección le corresponda), a menos que agotado el orden del día y por decisión de la mayoría de las acciones
representadas, o según la establecida en los estatutos, así se decida.
Así, en reciente
fallo emitido por la SuperSociedades y que lleva por numero 2015-800-197 del 28
de abril de 2016 esta entidad dijo: “(…) es perfectamente factible que la
asamblea estudie puntos no previstos inicialmente en el orden del día, siempre
que ello se haga una vez agotado el temario incluido en la respectiva nota de
convocatoria. El incumplimiento de estas reglas de procedimiento acarrean la
ineficacia de las decisiones adoptadas irregularmente en los términos del
artículo 433 del Código de Comercio (…)”. No obstante lo anterior debemos
resaltar que en esta sentencia la SuperSociedades decidió que la ineficacia se
produce solo frente al tema que rompe el orden del día anunciado en la
convocatoria, y no afecta a las demás.
No está por demás
recordar que por orden del día se entiende la serie de asuntos que se someterán
en cada sesión al conocimiento, discusión y decisión de la asamblea, y en una
asamblea ordinaria el orden del día no puede ser alterado sino por proposición
que reciba el voto favorable de la mayoría de los asistentes, o la pactada en
estatutos y resuelto el punto objeto de alteración, se vuelve al orden
primitivo.
¿Cliente puede pagar de manera anticipada las ventas financiadas?
El primer lugar
recordemos que según la legislación civil colombiana, los contratos son leyes
para los contratantes y deben ejecutarse de buena fe.
En segundo lugar, ese
mismo cuerpo normativo establece que el deudor no puede desatender el plazo estipulado
para el pago de una obligación si esto acarrea un perjuicio para el acreedor,
como lo es, por ejemplo, recibir una menor cantidad de dinero por concepto de
intereses remuneratorios.
El artículo 2229 del Código
Civil, declaro exequible condicionalmente por la sentencia C – 252 de 1998
expresamente establece:
Art. 2229.- Podrá el
mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.
No está por demás citar
este aparte de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de agosto de
1990, M.P, Edgardo Villamil Portilla donde se dijo: “(…) no podía el deudor (…)
dar por extinguido el plazo que tenía para pagar, pues el pacto de intereses de
lo prohibía a la luz del artículo 2229 del Código Civil y tal actitud
unilateral demerita el pago efectuado y le resta la virtualidad de redimir la obligación”.
De acuerdo con las
normas y jurisprudencia citadas, el pago anticipado de una venta financiada no
exonera al deudor del pago de los intereses acordados.
Frente al sector
financiero, bancos por ejemplo, es pertinente tener presente que según la ley
1328 de 2009 y ley 1555 de 2012, es derecho de los deudores financieros
efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin
incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante son la
consiguiente liquidación de intereses al día del pago.
Precedente judicial, ¿Qué es?
En el uso común y
ordinario de la palabra, precedente significa aquello que es anterior y primero
en el orden de colocación, en el tiempo o en el lugar. Ahora, en materia judicial según la Corte Constitucional,
el precedente es el fundamento que guio una decisión anterior y que debe ser
aplica a un caso presente, es la ratio – regla o subregla de derecho- empleada
en un caso previo para fallar unos determinados supuestos de hecho y/o de
derecho puestos a su conocimiento con anteriodidad. La ratio es el principio,
la regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial y que
proyecta sus efectos en la parte resolutiva (SU- 49 de 1997).
La noción de precedente
no se puede identificar con el número de veces que un determinado o especifico
tema ha sido fallado, es decir, una cosa es el precedente y otra la
jurisprudencia o doctrina probable.
Con el precedente se
busca aplicar principios como el de igualdad, seguridad jurídica y coherencia al
sistema judicial y en virtud de el, el juez está atado a sus decisiones, y en específico,
a las de sus superiores jerárquicos – precedente vertical – para fallar casos
similares, en todo caso, el juez de inferior jerarquía puede apartarse del
precedente vertical, en aplicación de los principios de autonomía e independencia,
siempre y cuando estos justifiquen de manera razonada el por qué no aplicaran
la subregla que empleo su superior.
Secreto empresarial, ¿Qué es?
En los términos de la decisión 486 de 2000 de la Comisión de
la Comunidad Andina, la cual es aplicable
y valida en Colombia, se considera como secreto empresarial cualquier información
no divulgada que una persona natural
o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva
industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero.
Las condiciones para
que estemos frente a una información constitutiva de secreto empresarial son:
1.- que sea información
secreta, es decir que no sea conocida ni fácilmente accesible por quienes se
encuentran en los círculos que normalmente manejan la información.
2.- que la información tenga
valor comercial por ser secreta
3.- que la información haya
sido objeto de medidas de protección razonables para mantenerla secreta.
Según la decisión 486
de 2000 la información de un secreto empresarial puede estar referida a la
naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o
procesos de producción, a los medios o formas de distribución o comercialización
de productos o prestación de servicios.
Ahora, es pertinente
tener presente que el hecho de informar a las autoridades para obtener
licencias, permisos, autorizaciones o registros no convierte la información en pública
y en consecuencia puede mantener el carácter de secreta.
Por último, quien lícitamente
tenga control de un secreto empresarial, está protegido con la divulgación, adquisición
o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por
parte de terceros y durante todo el tiempo que dure su condición de secreto.
Los invitamos a leer
nuestro articulo:¿Cómo proteger información y secretos de la empresa en manos de los empleados?
¿Bonificación es salario, aunque no se pague todos los meses?
En primer lugar es
pertinente tener presente que según el artículo 127 del CST. es salario no solo
la remuneración ordinaria, fija o variable,
sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio,
sea cualquier la forma o denominación que se adopte y dentro de ellas se
cuentan las bonificaciones habituales.
Ahora, para entender las
palabras “bonificación” y “habitual” es necesario acudir a lo que de ellas dice
el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, así:
a)
Bonificación:
1. f. Acción y efecto de bonificar.
Así pues, la bonificación es un premio por algún concepto, lo que usualmente en las relaciones laborales se enlaza con el cumplimiento de unas determinadas condiciones.
b) Habitual (Del lat.
mediev. habitualis, der. del lat. habĭtus 'hábito'.)
1. adj. Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito.
Ahora, si a los
trabajadores se les hacen pagos, o se pacta que potencialmente se les harán por el cumplimiento
de la misma condición atada al servicio, por ejemplo el cumplimiento de metas de ventas, y
a estos se les denomina “bonificación”, aunque no ocurra en todos los meses,
son un pago habitual y retributivo del servicio lo que implica que sea salario pues
encaja en los preceptos normativos como tal.
Contratante debe pagar ARL del contratista de alto riesgo
En primer lugar
recordemos que según la ley 1562 de 2012 los independientes que ejecuten
actividades catalogadas por el Ministerio de trabajo como de alto riesgo
(riesgo 4 y 5) deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales y
el pago de esa afiliación corre por cuenta del contratante y de manera
anticipada y es su deber reportarles los pagos efectuados por tal concepto.
La mora en el pago de aportes al
Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral
y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación
automática de los afiliados trabajadores. En este caso el empleador o
contratista será responsable de los gastos en que incurra la Entidad
Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales
otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos
intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.
Ahora, ¿Qué ocurre cuando el
contratista tiene varios contratos?
Según del decreto 723 de 2013, cuando los contratistas celebren o
realicen simultáneamente varios contratos, deben estar afiliados al Sistema
General de Riegos Laborales por la totalidad de los contratos suscritos, en una
misma Administradora de Riesgos Laborales, en este caso el contratista debe
informar al contratante, la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se
encuentra afiliado, para que éste realice la correspondiente novedad en la
afiliación del nuevo contrato.
En
cuanto al ingreso base de liquidación de las prestaciones económicas, debe
tenerse presente la ley 1562 de 2012, así:
a) Para
accidentes de trabajo:
El promedio
del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la
ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado
en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en
la ARL a la que se encuentre afiliado;
b) Para
enfermedad laboral:
El promedio
del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC)
anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la
enfermedad laboral.
En caso de
que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se
encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o
fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de
Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de
Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación.
Contrato de práctica es diferente del de aprendizaje.
Recientemente se ha
expedido una norma que lleva por número 1780 de 2016 y que entre otros temas
importantes se referiré a las “Prácticas laborales”. Pues bien es pertinente
decir que si bien en algunos elementos esta figura se asimila al contrato de
aprendizaje, en otros es bien diferente, a continuación un paralelo entre
ambas:
Criterio
|
Contrato
de Aprendizaje
|
Practica
Laboral
|
Normatividad
|
Ley 789 de 2002, DUR. 1072 de 2015
|
Ley 1780 de 2016
|
¿Es obligación de ley?
|
sí
|
No
|
Cuotas mínimas
|
Sí, según el número de trabajadores
|
No.
|
Naturaleza
|
Es una forma especial dentro del derecho laboral, mediante la cual
una persona natural desarrolla formación teórico practica en una entidad
autorizada a cambio de que la entidad patrocinadora proporcione los medio
para adquirir formación profesional metódica y completa
|
Es una actividad formativa desarrollado por un estudiante de
programas de formación complementario ofrecidos por las escuelas normales
superiores y educación superior de pregrado durante un tiempo determinado
para el cumplimiento de un requisitos para culminar sus estudios u obtener un
titulo
|
Finalidad
|
Facilitar formación
|
Entrenamiento y ejercicio de
lo aprendido
|
Tiempo límite de relación
|
2 años
|
No especificado por la norma
|
Relación laboral
|
Forma especial dentro del
derecho laboral
|
No constituye relación de trabajo
|
Concurrencia
|
No especificado en la norma
|
Puede darse en concurrencia con la formación teórica o al finalizar
la misma
|
Afiliación
|
Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado a la ARL que
cubre la empresa. En materia de salud durante las fases lectiva y practica el
aprendiz está cubierto por el sistema de seguridad social en salud
|
ARL ( artículo 2 ley 1562 de 2012)
En cuanto a Salud este tema no está referido en las normas.
|
Edad Mínima
|
El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas que hayan
cumplido la edad establecida por la normatividad vigente, que hayan completado
sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a
ellos, es decir saber leer y escribir.
|
15 años
|
Formalidades
|
Debe constar por escrito y contener la información establecida en el artículo
2.2.6.3.2 del DUR 1072 de 2015
|
Un escrito que contenga como mínimo los siguientes aspectos:
obligaciones de las tres partes (el estudiante, el escenario de práctica y la
institución educativa) , derechos de las tres partes, duración de
la práctica laboral, lugar de desarrollo de la práctica, supervisión de la
práctica laboral.
|
Es obligatorio Reporte plazas
|
Sí
|
Sí
|
Próximos desarrollos normativos
|
Se espera decreto reglamentario
|
La practica laboral esta regulada ademas en la Resolución 3546 de 2018.
Derechos de los accionistas frente a la sociedad
Los derechos individuales
de los accionistas surgen del contrato de sociedad y pueden reclamarse a esta,
quien por disposición legal contrae la obligación correlativa. Entre estos
derechos están:
-
Aparecer inscrito en el libro de
accionistas
-
Enajenar las acciones según los procedimientos
establecidos en los estatutos
-
Preferencia en la suscripción de nuevas
acciones (opción)
-
Que nuevas suscripciones de acciones
incluyan prima en colocación de acciones
-
Ser convocado a las reuniones sociales
en los términos estatutarios
-
A votar, según las reglas estatutarias.
- A que las actas de las reuniones de
asamblea y junta directiva sean claras, completas, veraces y oportunas.
-
Impugnación de decisiones de la asamblea
de accionistas
- A la información e inspección en los términos
pactados en los estatutos de la sociedad.
-
Al dividendo en los términos pactados en
los estatutos
- A la conservación de la calidad de
accionistas hasta el final de la sociedad, en los términos estatutarios y sin
perjuicio de las causales de exclusión pactadas
-
A la limitación dela responsabilidad
-
De receso o retiro de la sociedad
-
A la disolución, liquidación y entrega
del remanente.
Usualmente algunos de
estos derechos se escriben en los estatutos de las sociedad y otros, aunque no estén
escritos se entienden en ella incorporados, bien por ser de la esencia o de su
naturaleza.
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