Indexar, ¿Qué es? ¿Como se hace?


Indexar en la terminología jurídica de Colombia, equivale a ajustar sumas de dinero reconociendo la pérdida de poder adquisitivo. Es pues, actualizar sumas de dinero.

Recordemos que la inflación consistente en el alza sostenida del nivel general de los precios de los bienes y servicios y ella tiene como efecto la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que surge la necesidad de reconocer la corrección monetaria de ciertas obligaciones afectadas por la inflación, en pro de atenuar sus efectos adversos, particularmente, la anulación del contenido conmutativo de las prestaciones de los contratos o las obligaciones.

Pues bien, con la indexación se busca reestablecer el equilibrio económico de relaciones donde se presenta el fenómeno inflacionario con erogación de capacidad económica para la parte que recibirá dinero en un tiempo posterior a aquel en que inicialmente lo entrego. El reajuste monetario corrige la depreciación de las sumas de dinero que las partes deben restituir en virtud de las prestaciones mutuas a que hay lugar en virtud de una acción legal.

Los principios de equidad y justicia, buena fe, indemnización plena, la teoría de la causa, la plenitud del pago, preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales justifican la corrección monetaria.

Ahora, en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento legal colombiano no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, el tipo negocial celebrado por las partes,  la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis, siendo el más utilizado el IPC para determinar el equivalente de la restitución.

Ahora, para indexar sumas de dinero se ha utilizado esta fórmula:

VR = VH x (IPC actual/IPC inicial)
Donde,

  • VR: corresponde al valor a reintegrar por parte de quien recibió dinero
  • VH: monto cuya devolución se pide o de ordena.
  • IPC actual: Índice de Precios al Consumidor al momento en el cual se hace la solicitud o se ordena la misma
  • IPC inicial: Índice de Precio al Consumidor al momento en el cual se le entrega el dinero a quien posteriormente debe devolverlo.

Los IPC, tanto actual como inicial pueden ser consultados en la página WEB del DANE como “Índices serie de empalmente”

¿Accionista interesado en vender su participación puede exigir que permitan realizar inspección o auditoria en la sociedad? No.



En el oficio Nº 220-160661 del 25-08-2016 la Superintendencia de Sociedades ha afirmado que “no existe un procedimiento legal que obligue a la sociedad a suministrar a los accionistas información adicional o diferente a la que el derecho de inspección exige, so pretexto de la venta de acciones u otras operaciones individuales que alguno se proponga efectuar, ni deber para los asociados de votar en tal sentido.

Dice la Superintendencia que “el ordenamiento comercial deja a discreción de los interesados en la venta, la labor de determinar el justiprecio, quienes lo acordarán atendiendo a los procedimientos de valoración que estimen adecuados, tales como los “due diligence”, o procesos que según el common law, suponen el examen, investigación, detección de problemas y diagnóstico, adelantados por expertos en derecho sobre bienes o negocios, a instancias usualmente de la parte adquirente, inversionista o financiador, con el objeto de verificar los supuestos que ha asumido para efectos de la propuesta que habrá de efectuar, sin que ello en manera alguna suponga hacer uso de un derecho de inspección adicional, toda vez que las disposiciones legales no lo permiten (…) Desde luego, que el proceso de valoración, puede comportar eventualmente la colaboración de la administración siempre que sea pertinente y que adicionalmente medie la anuencia del máximo órgano social, a quien le compete en últimas adoptar, o autorizar las medidas que considere adecuadas, para lo cual ha de considerar el interés del vendedor, el interés común de los asociados, como la confidencialidad, protección y seguridad de la empresa, todo lo anterior en los términos de artículo 4°, 118 y numeral 6° del artículo 187 del Código de Comercio”.

En este mismo oficio, y previa cita de otros pronunciamiento de la entidad, ella nos recuerda que el derecho de inspección es un concepto eminentemente jurídico societario, mientras que la auditoría externa es un concepto contable. En ese sentido, si bien eventualmente guardan alguna relación de complementación en cuanto a su ejercicio, difieren sustancialmente respecto de su previsión legal. En efecto, ha manifestado esta entidad que “el derecho de inspección es un derecho inherente a la calidad de socio, el cual se encuentra consagrado de manera expresa en los artículos 369 y 447 de la legislación mercantil y el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, el cual consiste en la facultad de que disponen todos los asociados de una compañía de examinar, directamente o mediante persona delegada para tal fin, los libros y los comprobantes de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa y financiera de la compañía en la cual realizaron sus aportes”

Mientras el derecho de inspección tiene una finalidad puramente informativa, la auditoria, que es un trabajo técnico elaborado por personas habilitadas para ejercer la contaduría pública tiene por finalidad allegar bases razonables para el otorgamiento de una opinión sobre los estados financieros sujetos a revisión y la realidad financiera, administrativa y contable de la sociedad.

Dice la Superintendencia de sociedades que “si bien desprevenidamente podría pensarse que en ejercicio del derecho de inspección cualquier socio estaría facultado para contratar la ejecución de una auditoría externa para “enterarse de la situación administrativa y financiera de la compañía en la cual realizaron sus aportes”, para este despacho resulta absolutamente claro que ello es improcedente, como quiera que la finalidad y los escenarios en que pueden y deben darse difieren sustancialmente.

Mientras el derecho de inspección apunta a satisfacer un interés individual de información, la auditoría externa se dirige al cumplimiento de un interés colectivo por contar con una opinión técnica sobre los estados financieros.”





¿Quien paga el auxilio monetario del trabajador con más de 180 días de incapacidad de origen común?


Recientemente la Corte Constitucional ( Sentencia T-008 del 26/01/18 M.P. Alberto Rojas Ríos) dijo que "El pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES" y recordó que el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez.

No esta por de mas recordar que la Corte Constitucional en sentencia que lleva por numero T-140 del 18 de marzo de 2016 esta entidad, reiterando jurisprudencia de otros años “ las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo de cuenta de las Administradoras de Fondos de Pensiones las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181(…) es el Fondo de Pensiones el que debe asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez(…)” y mas adelante en la misma sentencia dijo: “(…) Con todo, el que las Entidades Promotoras de Salud no estén obligadas a pagar incapacidades superiores a 180 días, no las exime del deber de acompañamiento al afiliado en el cobro de las prestaciones económicas que superen este término ante las Administradoras de Fondos de Pensiones, como lo sostuvo la Corte en la sentencia T-980 de 2008(…)”

Asi, los pagos por incapacidades superiores a los primeros 180 días deben ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 días adicionales, sin importar que ya se haya realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de salud que le impidan trabajar. Por lo anterior, el pago de estas incapacidades deberá continuarse después de transcurridos los 180 días iniciales hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.

A continuación un cuadro ilustrativo de los tiempos y encargados del pago:

Días de incapacidad / valor del subsidio
Encargado
Norma
1 a 2 / dos terceras partes del salario.
Empleador
Decreto Reglamentario 2493 de 2013, artículo 1.
3 a 180 / dos terceras partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad a partir del día 91 y por el tiempo restante.
Entidad Promotora de Salud
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227.
181 a 540 / la mitad del salario.
Administradora de Fondos de Pensiones
Ley 100, artículo 41, inciso 5.




¿Qué es lo que busca la UGPP?


En primer lugar recordemos que de acuerdo con los términos de la ley 1607 de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  es la entidad competente para efectuar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,  así como de la imposición de sanciones respecto de los omisos, inexactos y morosos; esta entidad conserva la facultad de adelantar el cobro en aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

Ahora, ¿Que se entiende por Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social?
Según el decreto 3033 DE 2013 las Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social se refieren a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral conformado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Régimen de Subsidio Familiar.

LA CLAVE: las declaraciones de autoliquidación de aportes de las contribuciones deben estar basadas en Ingresos Bases de Cotización (IBC) correctos.

Entonces, ¿qué es el IBC?
En el marco de la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social Integral el concepto de Ingreso Base de Cotización- IBC, hace referencia a los ingresos sobre los cuales se calcula el aporte o cotización al Sistema de Seguridad Social integral, el cual según se trate de trabajadores dependientes, independientes o contratistas se rige por diferentes reglas. A título de ejemplo en el caso de los asalariados el IBC gira en torno al concepto de salario según las reglas del artículo 127 del código Sustantivo de Trabajo.


Así pues, lo que busca la UGPP es el correcto y oportuno pago de las Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY.

Si quiere conocer el esquema del proceso de discusión con la UGPP siga este enlace Procedimiento UGPP  

Por medio de de un concepto que lleva por radiado 2018112010731581 del 01 de diciembre de 2018 la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP- se expresó en los siguientes términos:

- Reitero que “los trabajadores dependientes cotizan al Sistema de la Protección Social sobre el salario devengado y demás pagos laborales, incorporando en la base aquellos pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total de la remuneración, en aplicación del artículo 30 de la ley 1393 de 2010”.
- Las cesantías y los intereses a las cesantías, si bien tributariamente constituyen rentas de capital, NO SON constitutivos de salario y por consiguiente no hacen parte de la base de cotización al Sistema de la Protección social.
- Las indemnizaciones y valores que por concepto de clausula penal recibe una persona natural, si bien “puede constituir un ingreso para la persona, no debe realizarse aportes sobre este pago debido ya que constituye un
resarcimiento de un daño sufrido”.
- En cuanto al momento de pagar las vacaciones dice la UGPP: “no existe disposición legal para los trabajares particulares que indique el momento en el cual el empleador deba realizar el pago de las vacaciones sin embargo la Corte Constitucional ha dicho al respecto que no resulta justo ni razonable para el trabajador, disfrutar su tiempo libre a título de vacaciones sin el recurso económico para ello.”

- Los intereses presuntivos del artículo 35 del E.T, “no hacen parte de la base de cotización al Sisterna de la Seguridad Social, tiendo en cuenta que se trata de una presunción de derecho (…) no se trata de ingresos efectivo para el trabajador independiente”.

Si tiene inquietudes o requiere acompañamiento legal consultemos: GH Abogados


Reclamación directa del cliente es presupuesto básico de la acción de protección del consumidor.


El artículo 58 de la ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, establece como requisito de procedibilidad para la acción de protección al consumidor el que el consumidor presente una reclamación directa ante el proveedor o producto a quien pretende demandar, bien ante la SIC o ante la jurisdicción ordinaria.

La reclamación directa puede ser presentada por escrito, incluyendo medios electrónicos; de manera telefónica u oral presencialmente por el cliente y frente a esta debe darse una respuesta por el productor o proveedor dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación la cual debe estar debidamente fundamentada y contener las pruebas en que se basa. Es importante tener presente que según las normas se enciente cumplido el requisito de procedibilidad consistente en la reclamación directa cuando se presente un acta de conciliación o constancia de no acuerdo emitida por centro de conciliación.


No está por demás recordar que en el concepto 16-179331 de 2016 la SIC conceptuó que “la manera consagrada para reclamar los derechos particulares del consumidor es la acción jurisdiccional de protección del consumidor, la cual tiene como requisito de procedibilidad, la reclamación directa ante el productor y/o proveedor”, y más adelante dice “el consumidor debe acatar los procedimientos y trámites previstos en la ley, pues de lo contrario, la demanda no podrá ser admitida (artículos 82 y 84 del código General del Proceso)”.

Si necesita asesoría ante la reclamación de un cliente contáctenos.

Vencimientos de declaración de renta personas naturales POR el periodo 2015.



En primer lugar recordemos que la declaración de renta es una obligación “formal” que se cumple periodo vencido, es decir, la declaración por el periodo 2015 se presenta en el año 2016.

Ahora, por el periodo 2015, el decreto 2243 de 2015 estableció que para las personas naturales, como por ejemplo los empleados, independientes etc, el plazo para presentar la declaración, sea por el procedimiento ordinario, IMAN o por el IMAS, se inició el 08 de marzo del año 2016 y vence en las fechas de este año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:


SI LOS DOS ÚLTIMOS
DÍGITOS SON
HASTA EL DÍA
99 y 00
09 de agosto de 2016
97 y 98
10 de agosto de 2016
95 y 96
11 de agosto de 2016
93 y 94
12 de agosto de 2016
91 y 92
16 de agosto de 2016
89 y 90
17 de agosto de 2016
87 y 88
18 de agosto de 2016
85 y 86
19 de agosto de 2016
83 y 84
22 de agosto de 2016
81 y 82
23 de agosto de 2016
79 y 80
24 de agosto de 2016
77 y 78
25 de agosto de 2016
75 y 76
26 de agosto de 2016
73 y 74
29 de agosto de 2016
71 y 72
30 de Agosto de 2016
69 y 70
31 de Agosto de 2016
67 y 68
01 de septiembre de 2016
65 y 66
02 de septiembre de 2016
63 y 64
05 de septiembre de 2016
61 y 62
06 de septiembre de 2016
59 y 60
07 de septiembre de 2016
57 y 58
08 de septiembre de 2016
55 y 56
09 de septiembre de 2016
53 y 54
12 de septiembre de 2016
51 y 52
13 de septiembre de 2016
49 y 50
14 de septiembre de 2016
47 y 48
15 de septiembre de 2016
45 y 46
16 de septiembre de 2016
43 y 44
19 de septiembre de 2016
41 y 42
20 de septiembre de 2016
39 y 40
21 de septiembre de 2016
37 y 38
22 de septiembre de 2016
35 y 36
23 de septiembre de 2016
33 y 34
26 de septiembre de 2016
31 y 32
27 de septiembre de 2016
29 y 30
28 de septiembre de 2016
27 y 28
29 de Septiembre de 2016
25 y 26
30 de Septiembre de 2016
23 y 24
03 de octubre de 2016
21 y 22
04 de octubre de 2016
19 y 20
05 de octubre de 2016
17 y 18
06 de octubre de 2016
15 y 16
07 de octubre de 2016
13 y 14
10 de octubre de 2016
11 y 12
11 de octubre de 2016
09 y 10
12 de octubre de 2016
07 y 08
13 de octubre de 2016
05 y 06
14 de octubre de 2016
03 y 04
18 de octubre de 2016
01 y 02
19 de octubre de 2016