¿Decisión de liquidar una sociedad, per se, es una maniobra para burlar a los acreedores? ¿Qué es el levantamiento del velo corporativo?




La Superintendencia de Sociedades emitió el oficio 220-121488 el 03 de agosto de 2018 dijo expresamente que “(…) se reitera, no se advierte por parte de los socios de la compañía en liquidación una intención de burlar el pago, por ejemplo, de algunos o todos los acreedores sociales, pues existen circunstancias inherentes a la inestabilidad del mercado, que llevan a las compañías a tener que extinguirse jurídicamente”. Así pues, el ciclo de mercado, la baja rentabilidad, y hasta ineficiencias operativas podrían ser utilizadas como argumentos válidos para tomar la decisión de liquidar una sociedad sin que se entienda que hay lugar a una intención defraudadora de los accionistas o administradores de la sociedad.

Este mismo concepto la SuperSociedades dijo que “el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas (…)”.

Según la SuperSociedades la desestimación de la personalidad jurídica es una sanción que tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria, y para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas.

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Apuntes tributarios y laborales de la nueva ley de propinas



1.- De acuerdo con el artículo 2 de la ley 1935 del 03 de agosto de 2018 la propina es el reconocimiento por el buen servicio y producto recibido, es decir, es una remuneración, un pago, que hacen los clientes y no es, en estricto sentido, una donación.

2.-  Los destinatarios de la propina son única y exclusivamente las personas involucradas en la cadena de servicios y el empleador de estos, cuando recauda la propina debe registrar un ingreso para terceros, y es que el monto de la propina no es un ingreso para el empleador.

3.- El contenido de la factura del artículo 617 del Estatuto Tributario debe atender lo establecido en el artículo 4 de la ley 1935 del 03 de agosto de 2018, así:
Artículo 4°. Concertación del valor de la propina previa la emisión de la factura o documento equivalente. La factura o el documento equivalente establecidos por la legislación tributaria, son los únicos documentos que deben ser entregados al consumidor, inclusive antes de pagar, con el fin de verificar los consumos cobrados, el cual debe cumplir con la discriminación de cada uno de los productos consumidos, su costo unitario, el costo total y los demás requisitos establecidos en el Estatuto Tributario. Adicionalmente, la persona que atiende al cliente, deberá preguntarle a este si desea que su propina voluntaria, sea o no incluida en la factura o en el documento equivalente, o que indique el valor que quiere dar como propina.

4.- Está prohibido para los propietarios y/o administradores de los establecimientos intervenir de cualquier manera en la distribución de las propinas, o destinar alguna parte de ellas a gastos que por su naturaleza le corresponden al establecimiento. En el evento de que no se llegue a un acuerdo entre los empleados miembros de la cadena de servicios del establecimiento sobre la distribución de las propinas, estas serán distribuidas de manera equitativa entre cada uno de ellos. El empleador será autónomo en los plazos para repartir dicho recaudo, siempre y cuando, este tiempo no sea superior a un (1) mes.

5.- El empleador no puede retener al trabajador lo que le corresponda por concepto de propinas.

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Empresario puede fijar criterios para no aceptar clientes.

En un concepto que lleva por número 18179709 del 09 de agosto de 2018, la Superintendencia de industria y Comercio (SIC) recordó que lo debe entenderse por “políticas empresariales” y los límites constitucionales y legales que deben observarse para su determinación.   

La SIC dijo que las “políticas empresariales”  son prerrogativas constitucionales en virtud de las cuales los empresarios se encuentran constitucionalmente revestidos de la potestad de disponer los parámetros en los cuales desarrollan su actividad económica. Según la entidad los empresarios tienen un amplio margen de acción para definir sus políticas empresariales, no obstante, siempre teniendo en cuenta el marco axiológico de la Constitución Política, los derechos fundamentales y la normativa legal que regula y limita su actividad. En esta medida no es constitucional ni legalmente admisible que las políticas empresariales consignen, en ejercicio de las libertades económicas, negativas a contratar con consumidores por razones discriminatorias, esto quiere decir que el productor o proveedor solo se podrá negar a celebrar el contrato por motivos objetivos y razonables

Ahora, si bien las políticas empresariales se encuentran en el fuero de la autonomía de la voluntad privada y las libertades económicas, la interpretación y disposición de estas deberá verse a la luz de una interpretación conforme a los fines, valores, principios y derechos de la Constitución Política de Colombia. En esta medida,  por ejemplo, puede establecerse que la inclusión de un cliente potencial o actual en la “lista Clinton” es una razón objetiva y razonable de no contratación o de terminación de una relación contractual en virtud de los riesgos operaciones que pueden causarse al empresario que sea forzado a contratar.

Así pues, y siguiendo planteamientos constitucionales como los expuestos en la sentencia C - 424 - 2015, el empresario podría establecer criterios en virtud de los cuales el resultado sea no aceptar un cliente, pero deben haberse considerado criterios validos de comparación, definir si en el plano factitivo  y en el jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y averiguar si la diferencia de trato esta constitucionalmente justificada y es proporcionalidad.

Algo interesante que resalta la SIC en el concepto 18179709 del 09 de agosto de 2018 es que “a mayor funcionalidad del concepto de igualdad formal para comprender una controversia de contratación privada, son menores las posibilidades de constitucionalizar el asunto y, bajo dicha óptica, menor restricción a la libertad contractual y mayor aplicabilidad de las políticas empresariales”

Los invitamos a leer este articulo: Reclamación directa del cliente es presupuesto básico de la acción de protección del consumidor.

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Bienes abandonados por consumidores, ¿que pueden hacer los empresarios?


De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la ley 1480 de 2011 pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación, y si el consumidor no lo retira finalizado este término se entenderá por ley que abandona el bien, debiendo el prestador del servicio disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto.  

Pues bien, el gobierno nacional expidió el decreto 1413 del 3 de agosto de 2018 y en él establece que cuando el consumidor “olvida” el artículo objeto de una reparación o revisión, por ejemplo, el empresario deberá  intentar contactarlo e informarle  al consumidor, por correo certificado a las direcciones reportadas, que debe retirar el bien dentro de los 2 meses siguientes a la comunicación o de lo contrario se entenderá abandonado según la ley. Debemos tener presente que si tenemos conocimiento de la dirección electrónica, deberemos enviarle un e-mail informando de la situación.

Reiteremos algo: el bien solo se entiende abandonado cuando el consumidor  no lo retira, EFECTIVAMENTE, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación, la sola manifestación del consumidor en este sentido no es válida legalmente a menos que argumente expresamente una “imposibilidad”, caso en el cual deberá informar de una fecha probable de retiro  y deberá asumir los costos de custodia en que incurra el prestador del servicio.

Luego de que el bien este "abandonado":  2 opciones 


1.- Con base en el Concepto de la SIC número 22 - 23100- 2 del 04 de marzo de 2022, donde esta entidad responde a la pregunta: "¿el consumidor puede autorizar de antemano al proveedor a disponer del bien abandonado?" y en la cual reiteró que "debe tenerse en cuenta que el artículo 1602 del Codigo Civil, establece que "[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", en nuestro sentir es legalmente valido el el propietario del bien autorice al proveedor que tiene bienes abandonados en los terminos del decreto 1413 de 2018 a disponer de ellos.

De acara a esta opción, recomendamos que un documento quede expresamente prevista la autorizacion del propietario del bien.


2.- El Decreto Único Reglamentario del sector comercio, en el artículo 2.4.3.1.3.1., prevee que el empresario, para disponer el bien abandonado debe enviar un escrito de denuncia de bien mostrenco a la Dirección General o dirección regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), según la ubicación del bien. Este documento debe incluir expresamente la afirmación de que el denunciante, el empresario, procede de buena fe, la cual se entiende hecha bajo la gravedad del juramento  con la presentación personal del escrito. 

¿Qué falta? Que el ICBF aclare o disponga el contenido del contrato administrativo a firmar entre el empresario y esta entidad y en qué casos no hay lugar a la póliza de seriedad.

Por último, debemos tener presente que en consideración al valor de los bienes que usualmente abandonan los consumidores, es posible que no haya lugar a participación económica en favor del empresario en la venta que de los bienes mostrencos haga el ICBF.

Reiteramos la opción que nos parece mas practica:


En consideracion al concepto citado anteriormente y a que la SIC ha reiterado los procedimientos en caso de abandono de bienes por parte de los consumidores, concepto 21-472815 del 13 de enero de 2022, y a que la ley 1480 de 2011 busca el equilibrio entre las partes y promueve comportamientos marcados por la buena fe en las relaciones de consumo, y a la libertad contractual, consideramos que puede evaluarse incluir en documentos la posibilidad de disposicion de los bienes si estos NO son efectivamente retirados por el consumidor, y una vez agotados los procedimientos previstos en la ley.

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Financiación Colaborativa: decreto 1357 del 31 de julio de 2018



¿Qué es financiación colaborativa? Es aquella actividad de financiación desarrollada por entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de una infraestructura electrónica, que puede incluir interfaces, plataformas, páginas de internet u otro medio de comunicación electrónica, a través de la cual se ponen en contacto un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo de inversión. Según el decreto 1357 la actividad de financiación colaborativa será desarrollada por sociedades anónimas de objeto exclusivo, las cuales se denominarán sociedades de financiación colaborativa. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, también podrán realizar la actividad de financiación colaborativa.

¿Qué es un aportante? Para efectos de la actividad de financiación colaborativa, se denomina genéricamente como aportante, a la persona que interviene en cualquier operación de financiación que se lleve a cabo a través de las entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa con el fin de financiar proyectos productivos. Los aportantes se segmentan, según la norma y atendiendo al monto de patrimonio, titularidad de portafolios de inversión y formación en calificados y no clasificados.

¿Qué es un proyecto productivo de inversión? Según el decreto, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.

Las modalidades de la financiación colaborativa, según el decreto 1357, pueden tener las siguientes modalidades:

1.- a través de valores representativos de deuda.
2.- a través de valores representativos de capital social

Se entenderá que los instrumentos representativos de deuda o de capital, emitidos en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán la calidad de valor y se denominarán “valores de financiación colaborativa”. Una vez emitidos y colocados los valores de financiación colaborativa, los aportantes podrán enajenarlos o disponer de ellos según las normas mercantiles que les resulten aplicables. En ningún caso los valores de financiación colaborativa podrán trasladarse o negociarse en el mercado principal o en el Segundo Mercado.

El receptor de los recursos, que en los términos del decreto1357 debe tener la calidad de residente colombiano, deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitarla financiación:

1. Certificado de existencia y representación legal de los receptores.
2. Hoja de vida de los socios o accionistas de los receptores.
3. Autorización para consultar el historial crediticio de la sociedad receptora y de sus socios o accionistas.
4. Dirección de notificaciones del receptor.
5. Descripción completa del proyecto productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto, información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto, destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivo que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo, incluyendo la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.
6. Suscribir un formato de vinculación.

Monto máximo de la financiación. El monto máximo de financiación de cada receptor en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, no podrá ser superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). En todo caso, si los recursos únicamente provienen de los aportantes no calificados, el monto máximo de financiación de cada receptor no podrá ser superior a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). No obstante, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán establecer un monto de financiación inferior a los límites antes previstos para cada uno de los receptores, en consideración a su procedimiento de clasificación de proyectos. Un proyecto productivo, podrá financiarse en más de una entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, hecho este que deberá ser revelado a los respectivos aportantes o potenciales aportantes.

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Retención del Contratante al contratista de pagos a SGSS: llegó junio de 2019



El decreto 1273 del 23 de julio de 2018 dispone que el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior. Esta norma es categórica en establecer que el contratante debe, frente a aquellos contratistas relacionados con las funciones de la entidad contratante: a) realizar la retención de aportes, b) realizar el reporte de novedades y c) cuando no haya pagos a favor del contratista, y en éste recaiga la obligación de hace los aportes, reportar a la UGPP cualquier inconsistencia. El contratista, por su parte deberá informar de la existencia del número de contratos que tenga para efectos de que el contratante haga la retenciones en el respectivo contrato, sin importar el monto del IBC (Ingreso Base de Cotización), ya que, en aquellos casos en que el contratista cotice por varios ingresos, la retención y pago de aportes se efectuará sobre el valor resultante en cada uno de los contratos, independientemente de que el resultado de la aplicación del 40% al valor mensualizado del contrato o contratos sujetos a retención sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
¿Cuándo se efectúa la retención y GIRO del aporte? Según el decreto 1273 los contratantes, personas jurídicas deberán efectuar la retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la PILA de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, en los plazos establecidos en el artículo 3.2.2.1 del decreto 780 de 2016 para los aportantes de 200 o más cotizantes, es decir, según los dos (2) últimos dígitos del NIT, entre el 1 y 8° día HABIL de vencimiento.

El contratista debe informar al contratante, al momento de la suscripción del contrato o cuando se presente alguna variación en la misma, lo siguiente:

 1. si ostenta la calidad de pensionado o tiene requisitos cumplidos para pensión o por disposiciones legales no está obligado a cotizar a pensiones.
2. si cotiza por otros ingresos provenientes de vinculación laboral y/o reglamentaría, mesadas pensionales, independiente por cuenta propia u otros contratos indicando el  IBC en cada uno de ellos.
3. si la totalidad de los ingresos mensuales son iguales o superiores a 4  SMLMV producto de otros  ingresos provenientes de vinculación laboral y/o reglamentaria, independiente por cuenta propia u otros contratos. Si existe obligación de realizar la retención de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) la entidad contratante efectuará el aporte al FSP sobre el IBC del respectivo contrato.
4. Si cotiza por el límite máximo de cotización de 25 mínimos mensuales vigentes.
5. El porcentaje sobre el cual se deba aplicar la retención, si decide efectuar aportes por un IBC superior 40% del valor mensualizado del contrato.
6. Si pertenece a un Régimen Especial o de Excepción en salud, y por tal razón el pago de la cotización a salud debe realizarse de manera directa a la Entidad Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) de conformidad con lo establecido  por el artículo 2.1.13. 5 del presente decreto.
7. Si desea efectuar voluntariamente aportes a una Caja de Compensación Familiar.
8. Si va a realizar aportes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) adicional.
9. Si se efectuó traslado en alguna de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral o de caja de compensación familiar.

En cuanto a los plazos: El decreto 1273 dispone que el pago mes vencido a cargo de los contratistas independientes se efectuara a partir del 01 de octubre de 2018, correspondiendo al periodo de cotización del mes de septiembre de este año.
La retención y giro de los aportes por parte de las personas jurídicas (titulo 7 decreto 780 de 2016) se efectuara a partir de junio de 2019 mediante la modalidad electrónica de la PILA.

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Te invitamos a ller este articulo: ¿Empresa sin empleados o contratistas debe implementar el SG - SST?

Trámite, ¿Qué es?, para dónde va el gobierno?



Según la Resolución 1099 del 13 de octubre de 2017 del Departamento Administrativo de la Función Pública “tramite” es el conjunto de requisitos, pasos, o acciones reguladas por el Estado, dentro de un proceso misional, que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés ante una entidad u organismo de la administración pública o particular que ejerce funciones administrativas, para acceder a un derecho, ejercer una actividad o cumplir con una obligación, prevista o autorizada por la ley.

Ahora, lo que se advierte por parte del gobierno es un interés en simplificar y racionalizar los tramites, esto se dice en la exposición de motivos del decreto 667 del 18 de abril de 2018 “Es propósito del Gobierno Nacional simplificar los trámites que deben adelantar los empresarios, bajo el entendido de que ello contribuye a la formalización empresarial” considerando que en nuestra opinión debe aplicarse en TODA regulación.

Para entender que es “racionalizar un trámite” volvamos a la resolución 1099 del 13 de octubre de 2017 del Departamento Administrativo de la Función Pública en la cual se dice que racionalización de tramites es la implementación de actividades relacionadas con la simplificación, estandarización, eliminación, optimización y automatización de trámites y procedimientos administrativos, que busca disminuir costos, tiempos, requisitos, pasos, procedimientos y procesos, mejorar canales de atención, facilitando a los ciudadanos, usuarios y grupos de interés el acceso a sus derechos, el ejercicio de actividades y el cumplimiento de sus obligaciones.

Todos debemos vigilar que las reglas y los trámites que se nos imponen sean justificados, eficientes, eficaces y con bajos costos de implementación para los destinatarios de la norma.

Censo poblacional conlleva licencia remunerada a los empleados



De acuerdo con la ley 79 de 1993, articulo 2: “Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de Población y Vivienda, en las zonas urbanas, las personas que habitan las zonas urbanas y rurales, permanecerán en sus residencias durante las horas que determine el Gobierno”. Esta norma está reglamentada por el decreto 1899 de 2017, articulo 6 que dispone: “Es obligación de todas las personas, nacionales y extranjeras, domiciliadas o residentes en Colombia permanecer en sus viviendas durante las horas y en el día que el DANE solicite de conformidad con las fases del censo y los respectivos planes operativos de recolección de información”.

Ahora, si el día y la hora en el que se llevara a cabo el operativo censal, el cual es notificado previamente por el DANE, coincide con jornada laboral debe tenerse presente que según el parágrafo del artículo 7 del decreto 1899 de 2017 “a los empleados que presenten a sus empleadores, el certificado censal expedido por el DANE, para justificar su ausencia laboral en razón de haber atendido el censo objeto del presente decreto, no se les podrá descontar de su salario el tiempo utilizado en ello, ni tendrán que reponerlo, en general no podrán ser objeto de sanciones en razón de dicha ausencia

Recomendaciones para los empresarios:

1.- Envíen una circular a sus empleados solicitándoles que les informen de la notificación que reciban del DANE en cuanto al día y hora en que les realizaran el CENSO para que así los empresarios puedan programar reemplazos.
2.- Soliciten a sus empleados copia del certificado censal para verificar hora y día del censo, el cual justifica la ausencia del empleado durante las horas del día en que de adelante esta actividad.

Los invito a leer este articulo: Licencia no remunerada, afecta el pago del descanso remunerado?

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Confianza legítima, ¿Qué es?



La Corte Constitucional, en la Sentencia T-442 de 2013, resaltó que cuando ocurren cambios normativos intempestivos que puedan afectar los
derechos de los administrados, el Estado debe proporcionar un tiempo razonable para que éstos puedan adaptarse a la nueva situación, en virtud
de la aplicación del principio de confianza legítima: "Este principio, que fue
desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda, enfrentar ese cambio de política".

Este principio aplica en las diferentes áreas del derecho como por ejemplo el comercial el administrativo y por supuesto, en tributario.

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Personas naturales grandes contribuyentes: modifican plazos para el pago de ImpoRenta

El gobierno nacional a través del decreto 618 del 4 de abril de 2018, luego de reconocer que la ley 1819 de 2016 modificó el sistema de determinación del impuesto de renta de las personas naturales, adicionó un parágrafo transitorio al artículo 1.6.1.13.2.11 del decreto 1625 de 2016 con el siguiente texto:

"Parágrafo Transitorio. Para las personas naturales, calificadas como Grandes Contribuyentes, el plazo para declarar el impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2017 y pagar la segunda y tercera cuota, será hasta el 10 de agosto de 2018, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria - NIT."


Persona natural, para tu declaración de renta 2017 recuerda:



a)    Que según el decreto 0569 de 2018 el 64.21% de valor de los rendimientos financieros recibidos durante el 2017 por las personas naturales y sucesiones ilíquidas, NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD, no constituye renta ni ganancia ocasional

b)   Que según el decreto 0569 de 2018 el 20.21% de valor de los intereses y demás costos y gastos financieros pagados durante el 2017 por las personas naturales y sucesiones ilíquidas, NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD, no constituye costo ni deducción


Así mismo para el 2018 recuerda que según el decreto 0569 de 2018  EN EL AÑO gravable 2018, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad; genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del  5.21 %, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.


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¿Creen que la migración de profesionales y empresarios es un fenómeno nuevo?

En junio de 1635 los barberos españoles de ciudad de México protestaron ante el virrey por la presencia en la ciudad de barberos chinos. En 1654 veintitrés judíos holandeses de habla portuguesa llegaron a Nueva Amsterdam y ese mismo año otros, en un barco francés, llegaron a Brasil.

"Hacia 1650, productos de todo tipo y gentes de todas las naciones se trasladaban por todo el globo (...) Las raíces de la globalización hay que buscarlas en los viajes del descubrimiento": William J. Bernstein

La Paz, un derecho constitucional que implica respeto y acción.



La paz es un derecho constitucional fundamental según el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia la cual lo consagra así: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”, en este sentido es pertinente recordar  que la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-102 de 10 de marzo de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, dijo que “la paz, en definitiva, no es otra cosa que el respeto efectivo de los derecho humano. Cuando la dignidad humana es atropellada por la violencia o el terror, se está dentro de una situación de guerra contra lo más sagrado e inviolable del hombre (…)Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar le ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser móvil ultimo de las fuerzas del orden constitucional. La paz es además presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales (…)”.

En este sentido vale la pena reiterar el importante rol que juega el conocimiento y aplicación del Código de Policía, ley 1801 de 2016, el cual busca establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, promoviendo el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.

Los invitamos a leer este artículo Funciones de la Fuerza Pública

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EPS debe pagar intereses por demora en el reembolso de incapacidades



El término con que cuentan las EPS para el pago de las prestaciones económicas al aportante, es no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.

El Ministerio de Salud, en el concepto  201811600073051 del 26 de enero de 2018, dijo que “es claro que la norma [art.  artículo 2.2.3.1 del decreto 780 de 2016] determinó los plazos que son perentorios y de obligatorio cumplimiento para que las EPS y las EOC, efectúen el pago de las incapacidades médicas, sin que se hayan contemplado excepciones en el cumplimiento de los mismos; no obstante, de presentar el pago extemporáneo, la entidad estará precisada a reconocer los intereses moratorios a que haya lugar y de existir controversia entre el empleador y dichas entidades frente a su reconocimiento y pago, será la Superintendencia Nacional de Salud - SNS, la entidad llamada a resolverla, en uso de las facultades jurisdiccionales asignadas en el literal g) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011”.

Por ultimo tengamos presente lo que ha dicho la Corte Constitución sobre el pago de incapacidades en la Sentencia T-138 de 2014, Magistrado Ponente, NILSON PINILLA PINILLA: “(…) Se ha destacado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar; (ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago la recuperación puede ser apacible, sin el apremio de la reincorporación anticipada con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y (iii) los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta (…)”



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Despido Colectivo, ¿Qué es?


Según la ley 50 de 1990, art. 67, cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos, acompañando de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la solicitud y la causal. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. El ministerio de trabajo tiene dos (2) meses para pronunciarse.

Dentro de los motivos que podría esgrimir el empresario se cuentan:

1.-  la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos;
2.- la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior;
3.- cuando se encuentre el empleador en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos.

Según la norma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente a:

En empresas con un número de trabajadores así:
Porcentaje
> 10 < 50
30%
>50 <100
20%
>100< 200
15%
>200<500
9%
>500<1000
7%
+ de 1.000 empleados
5%

Según la norma no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación a la figura del pago de salario sin prestación del servicio previsto en el artículo 140 del CST.

En cuanto a la indemnización a pagarles a los trabajadores afectados con la terminación unilateral colectiva, previa aprobación del Ministerio de trabajo, debemos decir:

1.- El empleador deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
2.- Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.
Es de resaltar que la terminación de contratos de trabajo a término fijo por la expiración del plazo fijo pactado no cuenta dentro del número de empleados a efectos de determinar la existencia o no del despido colectivo, ya que esta figura es el resultado de una decisión unilateral del empleador tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en sentencias como la 1878-09 del 21 de octubre de 2011, C. de E., sección 2, C.P.   ALFONSO VARGAS RINCON

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Secreto empresarial y acuerdos de confidencialidad


La Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones,  establece en el artículo 260 que “Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:

a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.”

Pues bien, la Superintendencia de industria y comercio a través del concepto  17-394944 del 05 de enero de 2018, dijo que la protección del secreto empresarial “no requiere de trámite alguno, pero quien detente el secreto debe tomar las medidas necesarias para evitar su divulgación y, en general, mantener las condiciones de protección expuestas en el artículo 260 de la Decisión 486”, dijo la entidad que uno de los métodos más usados para tal fin, es emplear cláusulas de confidencialidad, mediante las cuales se generan una obligación de reserva o secreto entre los participantes, en virtud de lo cual se debe guardar y no revelar a terceros información que las partes deseen proteger. A través de las cláusulas de confidencialidad la intención del titular de la información  es que ésta se resguarde, impidiendo que el tercero que va a tener acceso a ella en razón de su labor o del cumplimiento de un contrato, no vaya a hacer uso inadecuado de la misma.

Ahora, en los términos de la SIC, para que se configure la existencia y posible revelación de un secreto empresarial, deben presentarse los siguientes elementos, de conformidad con la Resolución No. 31714 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa Entidad:

a) Debe existir, efectivamente, un secreto industrial o empresarial.
b) Tal secreto ha sido divulgado o explotado por un tercero que accedió a éste legítimamente pero con deber de reserva, o que accedió a este ilegítimamente a consecuencia de la adquisición del secreto por medio de espionaje, procedimientos análogos, o como consecuencia de la violación de las normas jurídicas.
c) La divulgación o explotación del secreto se ha de haber realizado sin autorización de su titular


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Uso de marcas con finalidad informativa no requiere autorizacion de titular.


En primer lugar recordemos que dentro de los derechos y limitaciones conferidos por las marcas, según la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina existe la siguiente regla: “El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos” (inciso 2 del artículo 157)

Pues bien, la regla antes citada ha sido utilizada por la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer, a través del Concepto SIC 17-401465 del 17 de enero de 2018 que “La facultad ius prohibendi que tiene el titular de una marca está limitada no solo por los actos consagrados en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, sino también por las limitaciones/excepciones del artículo 157 de la misma normatividad andina, por lo cual los escenarios bajo los cuales puede hacer efectivos sus derechos deben están en concordancia con estos para evitar extralimitaciones en su ejercicio. De lo anterior se desprende que el titular de una marca no puede impedir que terceros de buena fe hagan uso de los registro que se encuentran a su nombre, siempre que los mismos cumplan lo estipulado por el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000. Esta limitación/excepción establecida en la normatividad andina, no confiere a los terceros el uso de las marcas de otro titular sin restricción alguna; lo que permite este artículo es que en casos meramente informativos para los usuarios, se podrá hacer uso de ella, en tanto no se estén afectando los derechos ni de los consumidores y ni del propio titular”.

Así pues, el alcance de la protección de un signo marcario registrado sólo recae sobre los específicos productos y/o servicios para los cuales se solicitó, y el uso de una marca o signo distintivo es posible por parte de quien no es su titular si es con finalidad informativa, de buena fe y sin afectar los derechos de los consumidores en cuanto a confusión o inducción respecto al origen empresarial de los bienes y servicios que se están “luciendo”.

Así pues, el uso de marcas de proveedores, clientes o aliados con finalidad informátiva en portales web, facturas, avisos, etc, no requiere autorización. 


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