Actas, ¿Qué tan detalladas deben ser?



La Superintendencia de Sociedades, a través del concepto 220-72661 del 09 de Julio de 2019, y reiterando pronunciamientos anteriores, dijo que “(…)las actas son documentos que dan cuenta del acaecimiento de unos hechos al interior de los órganos de dirección y administración del ente societario, sin efecto declarativo o constitutivo sino meramente probatorio, cuya forma y requisitos no están regulados en la ley, aunque se ha considerado que deben ser el fiel reflejo de lo acontecido en el transcurso de aquella y que “El nivel de detalle de las deliberaciones, salvo la existencia de disposición estatutaria o del reglamento del órgano social de que se trate, estará dado por la prudencia y la finalidad misma del acta, la cual no es otra que dejar la constancia histórica de todo lo tratado en la respectiva reunión, con la claridad y precisión suficientes, de suerte que en un futuro, próximo o remoto, dicho documento resulte idóneo y bastante para despejar eventuales dudas o encontrar los rastros que antecedieron a una determinada decisión”.

En el referido concepto, frente al ámbito de validez temporal de las Actas la SuperSociedades dijo que “si las actas satisfacen las reglas para su elaboración consagradas en las normas transcritas [Código de comercio, art, 189], gozan de plena validez y efectos jurídicos de carácter permanente, como quiera que no existe norma alguna que limite su validez en el tiempo”


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Un artículo de un “combo” con una falla, ¿debo devolver el valor total?



En primer lugar, en consideración a los atributos de la información que se debe poner a disposición de los consumidores consideramos pertinente aplicar las reglas sobre precios por unidad de medida (PUM) y en esta medida cuando varios productos sean vendidos en conjunto tipo “combo” se debería indicar un solo precio total equivalente a la suma de los precios de cada bien y, respecto de cada producto, se debería indicar individualmente su respectivo precio por unidad. Esta regla es aplicable en los casos en que en el mismo establecimiento se vendan los productos integrantes del combo individualmente.

Ahora, cuando uno de los artículos del “combo” tiene una falla en nuestra opinión, respecto de ese bien se aplicarán las reglas generales previstas en la ley 1480 de 2011 y el decreto 735 de 2013 para la solicitud de la efectividad de la garantía legal, la cual empieza con la reclamación directa frente al productor o proveedor por el bien con la falla no por todo el combo.


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Ética del contador. Administrador como contador, posible pero no recomendable.



En el concepto  10-00601-2019 el Consejo Tecnico de la Contaduría Publica (CTCP) reiteró los deberes éticos de los contadores públicos a la luz del decreto 302 de 2015 y dijo que “si las amenazas identificadas [para el cumplimiento de los principios fundamentales en materia de contabilidad]  no son claramente irrelevantes, el Contador Público debe, donde sea apropiado, aplicar salvaguardas para eliminar dichas amenazas o reducirlas a un nivel aceptable, donde no se vea comprometido el cumplimiento de los principios fundamentales. Si el Contador Público no puede adoptar las salvaguardas apropiadas debe declinar o suspender el servicio profesional especifico involucrado, o cuando sea necesario desvincularse del cliente (en el caso de un contador publico independiente) o de la entidad contratante (en el caso de un Contador Público dependiente).

En el mismo concepto el CTCP reitero que “no se considera improcedente que una persona en calidad de administrador sea adicionalmente el contador. No obstante lo anterior, cabe decir que por razones de control interno, no es conveniente que las funciones de administración y registro de la contabilidad estén en cabeza de la misma persona, puesto que esto implica una concentración de funciones que puede ser riesgosa para la entidad, al margen de que legalmente sea viable”.


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Conservación y restitución de títulos valores que sirvieron como garantía




La Superintendencia de Sociedades, a través del oficio 220-040367 del 07 de mayo de 2019, frente a una consulta sobre el deber de conservación, custodia y devolución de títulos valores ya pagados dijo que “la empresa, como guardián y custodio de los títulos valores y en aras de demostrar su debida diligencia como profesional, debe hacer las diligencias tendientes a lograr la restitución de los títulos valores debidamente cancelados, a los creadores de los mismos conforme a las particularidades de los negocios jurídicos que dieron origen a los mismos”. En este pronunciamiento la SuperSociedades dijo que “los títulos valores tienen la calidad de documentos del comerciante, el término durante el cual el comerciante debe conservar los soportes de su información comercial y contable es de diez (10) años, con la posibilidad de utilizar para el efecto a su elección la conservación en papel o en cualquier medio técnico o electrónico que garantice solucción. En consecuencia, vencido el plazo señalado, los comerciantes podrán destruir los documentos pertinentes sin cumplir requisito alguno y sin que la administración pueda exigirles su presentación”. Por último expreso que “los títulos valores como documentos del comerciante, también se encuentran cobijados por la obligación de ser conservados en medio físico o electrónico que garantice su reproducción, durante los diez (10) años siguientes a su expedición”.


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Fundamento y requisitos de la obligación indemnizatoria por responsabilidad civil contractual.


La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2142-2019 del 18 de junio de 2019 refiriéndose a la responsabilidad civil contractual dijo:

“El vínculo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, encuentra su fundamento en la necesidad de satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan. En tal virtud, las conductas que afecten esa finalidad y, por ende, quebranten los deberes asumidos por las partes, riñen con la función de dicha relación, en cuya virtud se abre paso la posibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la denominada «responsabilidad civil contractual», la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico.
El sustento normativo de la responsabilidad contractual se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», y tratándose de asuntos mercantiles, en el Libro Cuarto del Código de Comercio, relativo a los contratos y obligaciones. De ese modo, ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor», en procura de la protección del derecho, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio». Además, puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento. Ahora, para que el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas, incluida la de la indemnización de perjuicios, debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito.

Sobre ese particular esta Sala, en fallo SC7220-2015, rad. n.° 2003-00515-01, en lo pertinente memoró: «[…] constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado».

Te invuitamos a leer No tener política de crédito compromete responsabilidad del administrador

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SIC puede realizar visitas de inspección, solicitar y retener documentos



A través de la Sentencia C-165/19 la Corte Constitucional se pronuncio sobre algunas de las potestades de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y lo hizo en los siguientes términos: “Las facultades administrativas, y en particular, las competencias probatorias de la SIC otorgadas por el art. 59(4) de la Ley 1480 de 2001 deben ejercerse a la luz de lo dispuesto en el CPACA y en el CGP”. Dijo la Corte Constitucional que “las facultades administrativas, y en particular, las competencias probatorias de la SIC otorgadas por el art. 59(4) de la Ley 1480 de 2001 se deben ejercer a la luz de lo dispuesto en el CPACA y en el CGP, con el ánimo de evitar cualquier margen de indeterminación sobre la función y ejercicio de la misma por parte de la mencionada Superintendencia. (…)las facultades probatorias de la SIC se encuentran delimitadas en cuanto al objeto y tema de la prueba, en la medida en que, la SIC sólo podrá solicitar información que guarde una relación de conexidad con el ejercicio de su funciones (en el caso de la norma demandada, asuntos relacionados con protección al consumidor), y específicamente con los hechos investigados.
De la sentencia C- 165/19 se puede concluir que:

1. (i) las visitas de inspección de la SIC tienen fundamento constitucional en el inciso 4º del artículo 15 la Constitución; (ii) la revisión, búsqueda y retención de documentos que las superintendencias realizan durante las visitas de inspección no vulneran el derecho a la intimidad y no constituyen un registro o interceptación de comunicaciones privadas en los términos del inciso 3º del artículo 15 de la Constitución; y (iii) el ingreso de funcionarios de las superintendencias al domicilio corporativo de los sujetos investigados no vulnera la garantía de inviolabilidad del domicilio pues no constituye un registro de domicilio en los términos del artículo 28 de la Constitución.

2. En el marco de las visitas de inspección, las superintendencias están facultadas para, entre otras: (i) ingresar a las instalaciones de las empresas y examinar sus archivos; (ii) recaudar toda la información conducente para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control les compete; (iii) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones; y (iv) tomar declaraciones de los funcionarios de la empresa.

3. En todo Caso es pertinente recordar que la Corte Constitucional es enfática en reiterar que “la sic no puede realizar interceptaciones o registros ni otras actividades probatorias que, según la constitución, se encuentran sometidas a reserva judicial”.


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Capitalización de utilidades podría estár gravada con impuesto a dividendos.



La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en el oficio 018 (001171) del 16 de enero de 2019, refiriéndose al impuesto sobre los dividendos y el ingreso no gravado por capitalización de acciones dijo:

En principio, “la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social o ii) el traslado a la cuenta de capital producto de la capitalización a la cuenta de revalorización de patrimonio, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, articulo 36-3 del Estatuto Tributario”. Ahora, “para efectos de determinar la parte no gravada y que tiene el tratamiento fiscal de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a tal título –ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional-, debe utilizar y aplicar el procedimiento señalado en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario (concepto DIAN No. 009730 de 2018)

“la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, aunque a dichas utilidades le es aplicable la tarifa especial de dividendos y participaciones establecida en los artículos 242, 242-1 y 245 del E.T


Los nivitamos a leer Máximo órgano de una sociedad puede decidir si reparte o no utilidades entre los socios

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Micro, pequeña y mediana empresa según monto de las ventas. Un efecto



De acuerdo con el decreto 957 del 5 de junio de 2019 la clasificación general del tamaño de las empresas, gira en función de los ingresos por actividades ordinarias anuales, es decir, ventas brutas sin incluir ingresos por actividades de inversión o financiación ni ganancias ocasionales.

Manufactura
Servicios
Comercio
Microempresa
<23.563 UVT
($807.504.010 en 2019)
<32.988 UVT ($1.130.498.760 en 2019)
<44.769 UVT
($1.534.233.630 en 2019)
Pequeña
<204.995 UVT ($7.025.178.650 en 2019)
<131.951 UVT ($4.521.960.770 en 2019)
<431.196 UVT
($14.777.086.920 en 2019)
Mediana
<1'736.565 UVT ($59.512.082.550 en 2019)
<483.034 UVT
($16.553.575.180 en 2019)
<2'160.692 UVT
($74.046.914.840 en 2019)

Gran empresa
>1'736.565 UVT
>483.034 UVT
>2'160.692 UVT

Dos (2) primeras conclusiones del decreto 957:
1.- En la industria el salto a pequeña empresa es más Rápido en términos de ingresos
2.- En los servicios el salto a mediana y a gran empresa es más Rápido en términos de ingresos.

Cuatro (4) reglas que trae la norma:
1.- Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.
2.- Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
3.- Para las empresas que cuenten con menos de un año de existencia, sus ingresos por actividades ordinarias serán los obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la propuesta o del trámite respectivo ente entidades donde se quiera hacer valer el tamaño de la empresa.
4.- El valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria en el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social -RUES y si no se hace las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de realizar la inscripción de la matricula mercantil o la renovación lo mismo que si no reporta en el formulario RUES la actividad económica.

¿Cómo se prueba el tamaño de la empresa?
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por estas.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo (ingresos 3 mil SMLMV, en 2019: $2.343.726.000(salario 2018), activos 5 mil SMLMV, en 2019: $3.906.210.000 (salario mínimo 2018)).

Un efecto:
Un efecto de esta clasificación de las empresas según su tamaño será el valor a pagar a las cámaras de comercio por concepto de la matricula mercantil y su renovación, en los términos del artículo 124 del Plan Nacional de Desarrollo, ley 1955 de 2019.

No esta por demas recordar que el criterio de los ingresos para definir el tamaño de las empresas previsto en el decreto 957 ha sido avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-029/22, M.P DIANA FAJARDO RIVERA.


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Error en el precio, ¿el cliente siempre “tiene la razón”? depende


En una interesante sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, delegatura para asuntos Jurisdiccionales, en la cual se discutia si un empresario debería venderle un bien a un consumidor no obstante haber anunciando erróneamente su precio la SIC dijo: “ “(…) en aquellos casos en que el error en el precio sea notorio, evidente y de una magnitud que a los ojos de un consumidor medio hace patente la existencia de un yerro en la información y publicidad que ha sido dispensada por el empresario, no es dable ordenar al demandado que mantenga el precio anunciado, (…) contravendría principios como el de buena fe , la prohibición del abuso del derecho y el principio de solidaridad”.

Así pues, deberá analizarse caso por caso la naturaleza y entidad del error para determinar la solución equilibrada dentro de un marco de respeto mutuo entre productor/ proveedor y Consumidor.

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Los invitamos a leer Reclamación directa del cliente es presupuesto básico de la acción de protección del consumidor.

Corregir activos omitidos y pasivos inexistentes implica nuevos registros contables.



En un pronunciamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Publica que lleva por numero 10-00671-2019, esta entidad dijo que “si una entidad ha omitido activos o ha registrado pasivos que no cumplen las condiciones para su reconocimiento estos errores pudieron originarse en desviaciones en la aplicación de los principios de reconocimiento o baja en cuenta contenidos en el marco técnico de información financiera” y expresó que “la corrección del error o el ajuste retroactivo puede originar ajustes en diferentes partidas, y ello dependerá de cada transacción y de la información disponible acerca del error, por consiguiente podrían verse afectados el valor en libros de activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de la entidad” y continuo así, “para efectos contables los errores deben ser reconocidos de forma retroactiva, aplicando los requerimientos de los marcos técnicos, y generando la reexpresión de los informes financieros cuando ello resulte pertinente”, la cual consiste en corregir el reconocimiento, medición e información a revelar de los importes de los elementos de los estados financieros, como si el error cometido en periodos anteriores no se hubiera cometido nunca.

Por ultimo resaltamos que el pronunciamiento 10-00671-2019 del CTCP reiteró que “existe autonomía entre normas contables y fiscales” y por ello es posible que los requerimientos para efectos fiscales difieran del tratamiento contable, que se deriva de la aplicación de un marco técnico de normas de información financiera para la contabilización de activos omitidos o pasivos inexistentes, y que si el activo omitido es un bien que se utiliza en la producción de bienes o servicios o para propósitos administrativos, este se incorporara como parte de las propiedades, planta y equipo, o en otras cuentas, si corresponde a activos de distinta función y naturaleza.


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Usar software sin licencia conlleva a una indemnización de perjuicios



Por medio de la Sentencia 16302 del 2 de mayo de 2019, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, DNDA, recordó que “es claro que quien desea utilizar una obra protegida por el derecho de autor, si no se encuentra amparado por una limitación o excepción, tiene el deber de solicitar la respectiva autorización, por lo tanto, ante la desatención a esta obligación, puede concluirse que existe una omisión consciente del deber de cuidado al dejar de cumplir un acto como lo es ostentar licencia para utilizar [en el caso específico] las herramientas software”, fue enfática la DNDA en establecer que “la protección de la propiedad intelectual no solo se encuentra reconocida en la Constitución sino en una serie de leyes especiales, por lo cual resulta evidente que una empresa que gestione sus negocios y asuntos de una manera diligente y prudente, está en la posibilidad prever el daño que se causa a los intereses legítimos del titular de una obra, al utilizar la misma en el ejercicio de sus actividades, sin hacer las averiguaciones y tomar las medidas correspondientes para obtener el licenciamiento de los programas de software instalados en los computadores del lugar en el que tiene su domicilio legal”.

Es importante hacer énfasis en que en el proceso se probo que el software sin licencia no solo estaba instalado en los equipos sino que se utilizaba por parte del empresario.

En la Sentencia 16302 del 2 de mayo de 2019 la DNDA encontró civilmente responsable al empresario por utilizar software sin licencia otorgada por el titular de derechos patrimoniales y ordeno indemnizar por el valor del lucro cesante, el cual en el caso concreto fue el valor de las licencias que debió obtener el demandante y que a causa del actuar del infractor dejo de adquirir.

No esta por demás tener presente que hemos podido constatar que existen casos en los que proveedores de software habilitan funciones o programas adicionales a los solicitados por los clientes y luego formulan reclamaciones económicas, situaciones estas que ameritarían consideraciones adicionales frente a pronunciamientos de otras autoridades como la SIC.


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Responsable de impuesto sobre las ventas puede exigir expedición de factura




Sin desconocer la existencia de conceptos y comunicados de prensa de la DIAN en el sentido de decir que “el documento equivalente POS tiene plena validez para solicitar costos y deducciones en el Impuestos sobre la Renta, lo mismo que Impuestos descontables en el Impuestos sobre las Ventas” es indiscutible que las normas actuales FACULTAN al responsable de Impuestos sobre las Ventas (RUT responsabilidad 48) para exigir a su proveedor la expedición de factura, siempre y cuando este no se encuentre dentro de los sujetos no obligados a facturar (articulo 1.6.1.4.2. decreto 1625 de 2016)  

Todo parte del parágrafo 4 del artículo 616-1 del estatuto tributario el cual dispone que: Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

Siguiendo esta misma línea, el decreto reglamentario 1625 de 2016 dispone en el artículo 1.6.1.4.1.16.  que: El obligado a facturar electrónicamente podrá continuar utilizando los tiquetes de máquinas registradoras POS, cuando su modelo de negocio lo requiera. En estos casos, cuando el adquirente sea un responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, si lo requiere para efectos de impuestos descontables, podrá solicitar la factura correspondiente. En este evento el obligado a facturar electrónicamente, deberá expedir factura electrónica en las condiciones de la presente Sección.

Sobre los pronunciamientos de la DIAN no está por demás recordar: 1) que los mismos son susceptibles de cambios repentinos de la entidad, y 2) que según el artículo 113 de la ley 1943 de 2018, Ley de Financiamiento, “Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley”.

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Levantamiento del velo corporativo, ¿Qué es?



De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades “el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las sociedades por acciones simplificadas SAS”. Oficio 220-155836 del 19 de noviembre de 2015 y oficio 220-037724 del 02 de mayo de 2019.

La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, Auto 801-17366 del 10 de diciembre de 2012, dijo que “(…) el fundamento para la aplicación de esta figura [desestimación de la personalidad juridica] también puede encontrarse en la necesidad de evitar el abuso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad(…)”.

Algo importante que debe quedar claro es que la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario, y que la acción indemnizatoria a que haya lugar, será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.



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Si se beneficia económicamente de un activo y no lo tiene declarado en ImpoRenta, normalícelo.


El artículo 42 de la ley 1943 de 2018 (hoy art. 53 de la ley 2010 de 2019 ), creó para el año 2019  (2020 segun ley 2010) el “nuevo impuesto de normalización tributaria” como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. Dice la norma que este impuesto complementario se liquida y paga en una declaración independiente.

 Así mismo es pertinente recordar que si los contribuyentes tienen declarados sus activos, diferentes a inventarios, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización, artículo 48 ley 1943 de 2018, siempre y cuando:

1. No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio.
2. No se encuentran disponibles para la venta.
3. Han sido poseídos por más de dos (2) años.
4. Se encuentren declarados a 31 de diciembre del 2018 por un valor inferior al valor de mercado (decreto 874)

Los elementos objetivos de esta obligación tributaria son:

Hecho Generador
posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 10 de enero del año 2019
Base Gravable
-    el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro 1 del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico.
-      En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes
-    cuando el contribuyente normalice activos en el exterior y los invierta con vocación de permanencia (2 años mínimo) en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será del 50%.
Tarifa
13%.

Sobre este asunto el gobierno nacional expidió el decreto 874 del 20 de mayo de 2019 en el cual además dijo que, de conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la obligación de incluir activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos, en consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.

Para recordar:

-      Una situación que llama la atención de este impuesto complementario es que según la ley su declaración no permite corrección o presentación extemporánea, artículo 49 ley 1943 de 2018. No obstante, el parágrafo 2 del artículo 1.5.7.4 del 
decreto 1625 de 2016, introducido por el decreto 874 dispone que los contribuyentes podrán corregir la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la DIAN.
-      La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
-      Los activos del contribuyen que sean objeto del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos.
-      El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores 1especto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios.
-      El artículo 1.5.7.6. del decreto 1625 de 2016, introducido por el decreto 874 de 2019 dispone que los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos. El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario.

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Transportar alimentos en motocicletas, domicilios, ¿se puede?


En un mensaje via twiter  el 14 de febrero de 2018 el Miniterio de Transporte (@MinTransporteCo) dijo que  el transporte de alimentos en motocicleta  de manera industrial o empresarial  no está habilitado en motos, “sin embargo, los domicilios son una valor agregado de los restaurantes, razón por la cual no existe restricción y pueden prestarse como habitualmente ocurre”.

No obstante lo anterior es pertinente tener presente que el numeral 10 del artículo 29 de la resolución 2674 del 2013 del Ministerio de Salud dispone que: “Los vehículos destinados al transporte de alimentos y materias primas deben cumplir dentro del territorio colombiano con los requisitos sanitarios que garanticen la adecuada protección y conservación de los mismos, para lo cual las autoridades sanitarias realizarán las actividades de inspección, vigilancia y control necesarias para velar por su cumplimiento”

Así mismo es pertinente tener presente que según el Invima, comunicado 100-0419-16, “el transporte de alimentos requiere el cumplimiento de características especiales que garanticen la inocuidad de los productos, definidas en procura de la salvaguarda de la salud pública, en este sentido, los vehículos destinados  para el transporte de alimentos deben cumplir con las características y condiciones establecidas en las normas sanitarias (…)se puede concluir que las motocicletas podrían llegar a transportar alimentos en la modalidad de domicilios siempre y cuando cumplan con los requisitos sanitarios exigidos para el transporte de alimentos, previsto en la ley 9 de 11979 y Resolución 2674 de 2013(…) “el repartidor domiciliario es considerado un manipulador de alimentos  y debe cumplir con lo establecido en la normatividad sanitaria vigente en cuanto a capacitación, dotación, estado de salud y practicas higiénicas(…)”   

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Requisitos de la Factura electrónica de Venta, 16.

Para que se pueda afirmar que un obligado a facturar cumplió con su deber, éste debe seguir estos pasos: habilitarse, generar factura electrónica, transmitirla, obtener la validación y expedir la factura electrónica.

Ahora, de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución DIAN 030 del 29 de abril de 2019 la factura electrónica de venta deberá expedirse con el lleno de los siguientes requisitos:

1. Estar denominada expresamente como factura electrónica de venta.
2. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del vendedor o de quien presta el servicio.
3. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del adquiriente de los bienes y servicios. Cuando el adquiriente persona natural no se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), se deberá incluir el tipo y número de documento de identidad.
4. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta, incluyendo el número de autorización, rango autorizado y vigencia autorizada por la DIAN.
5. Fecha y hora de generación.
6. Fecha y hora de expedición la cual corresponde a la validación.
7. Cantidad y descripción específica de los bienes vendidos o servicios prestados, utilizando códigos que permitan la identificación y relación de los mismos.
8. Valor total de la operación.
9. Forma de pago, indicando si es de contado o a crédito, caso en el cual deberá señalarse el plazo.
10. Medio de pago, indicando si se trata de efectivo, tarjeta crédito, tarjeta débito o transferencia electrónica u otro, cuando aplique.
11. Indicar la calidad de retenedor del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
12. La discriminación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y la tarifa correspondiente.
13. La discriminación del Impuesto Nacional al Consumo y la tarifa correspondiente.
14. Incluir firma digital o electrónica del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la DIAN al momento de la generación.
15. Incluir el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) según lo establezca la DIAN.
16. El código QR, cuando se trate de la representación gráfica digital o impresa.

Ahora, para que un empresario pueda facturar electrónicamente deberá habilitarse, es decir, inscribirse previamente ante la DIAN y cumplir con las siguientes condiciones y mecanismos técnicos y tecnológicos:

1. Inscribirse en el servicio informático electrónico (SIE) de validación previa de factura electrónica
2. Indicar en el SIE de validación previa de factura electrónica, el o los medios a través de los cuales cumplirá con la obligación de generación, transmisión, validación, expedición y recepción de la factura electrónica de venta, informando para ello si el software de facturación electrónica de venta corresponde a:
a) Un desarrollo informático propio o adquirido.
b) Al servicio gratuito para la generación, validación, transmisión, expedición y recepción de la factura electrónica de venta, dispuesto por la DIAN.
c) Al suministrado a través de un proveedor tecnológico.
3. Una vez seleccionado el o los medios, se procederá a registrar en el SIE de validación previa de factura electrónica, la información del o los softwares de que trata el numeral anterior, cumpliendo con el siguiente procedimiento:
a) Indicar los nombres y apellidos o razón social y el NIT del fabricante, nombre y pin de seguridad del software.
b) Iniciar las pruebas mediante las cuales deberá demostrar que el o los softwares de factura electrónica de venta cumplen con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, para su generación, transmisión, validación, expedición y recepción, en concordancia con el “Anexo técnico de factura electrónica de venta”.
c) Evaluar el resultado de las pruebas de que trata el literal anterior; en caso de que las mismas sean superadas en forma satisfactoria, el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica generará el visto bueno que indicará que se han realizado las pruebas exitosas; de lo contrario deberá continuar con las pruebas hasta obtener el referido visto bueno.
d) Solicitar la autorización de numeración de factura, para las facturas electrónicas de venta; lo anterior de conformidad con lo indicado en la Resolución 000055 del 14 de julio de 2016 y aquellas que las sustituyan o modifiquen. Una vez obtenida la autorización de numeración de factura, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), generará de manera electrónica la “clave de contenido de control” para su consumo por parte del facturador electrónico o su proveedor tecnológico, con datos conocidos únicamente por la citada entidad, utilizada para la obtención del Código Único de Factura Electrónica (CUFE), de la factura electrónica de venta.
e) Indicar en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica, la fecha en la cual puede iniciar con la obligación de expedir factura electrónica de venta, la cual no podrá exceder la fecha máxima de expedición de la factura electrónica de venta, conforme lo indica la Resolución 000020 del 26 de marzo de 2019.
4. Tratándose del software a través de un proveedor tecnológico, indicar y desarrollar en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica, los siguientes procedimientos y conceptos:
a) Verificar en el catálogo de participantes que el proveedor tecnológico se encuentre previamente autorizado por la DIAN.
b) Actualizar en el catálogo de participantes, indicando el o los proveedores tecnológicos que le prestarán los servicios inherentes a la expedición de la facturación electrónica de venta.
c) Asociar en el SIE de validación previa de factura electrónica, el software a través del cual, el o los proveedores tecnológicos prestarán los servicios inherentes a la facturación electrónica de venta.
d) Cuando el facturador electrónico utilice prefijos asociados a los rangos de numeración en su facturación, deberá asignarlos a sus proveedores tecnológicos en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica. En caso de no utilizar prefijos, así deberá indicarlo.

En este enlace puede consultar la Resolucion 030 de abril de 2019

Obligación de aportes a pensión no prescriben



Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STL 625-2019 del 18 de enero de 2019 reitero su línea jurisprudencial en este sentido y dijo:  “En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que “…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…”

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Canon de arrendamiento, ¿base para aportar a salud y pensiones?

Sobre este asunto hacemos las siguientes precisiones, pero reiteramos que es importante que Usted tenga una posición clara y bien fundamentada sobre si las rentas de capitán son IBC o no lo son.

1.- El parágrafo 2 del artículo 108 del estatuto tributario dispone: “(…) Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

2.- El artículo 26 de la ley 1393 de 2010 dispone: “la celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

3.- el articulo 1.2.1.20.2 del decreto 1625 de 2016 dispone que los ingresos por concepto de arrendamientos son rentas de capital.

¿Ahora, sobre las rentas de capital se deben realizar aportes al sistema? Debemos reconocer que existen dos posiciones y en este sentido es pertinente recordar que la exposición de motivos frente al artículo 244 del Plan de Desarrollo, ley 1955 de 2019  dijo: “(…) Se excluye del ámbito de aplicación de esta norma a los rentistas de capital, con lo cual queda regulada la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, para los independientes con contrato de prestación de servicios, independientes con contrato diferente a prestación de servicios e independientes cuenta propia, que tengan ingresos superiores a un salario mínimo”.

Ahora, si Usted cree que los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento deben ser considerados “ingresos por servicios” es importante que Usted tenga presente que debe realizar una depuración para obtener el ingreso neto, y ello puede traer importantes conclusiones.


Si tiene alguna duda contacte a nuestro equipo de expertos abogados, y si le llegan cartas Persuasivas  de la UGPP, o esta entidad insiste en que aportes sobre rentas de capital (intereses, dividendos, cánones de arrendamiento, etc) puedes consultarnos para ayudarte a responder.  

Te invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

Libranza no crea prelación en el pago de créditos.



De acuerdo con el artículo 1 de la ley 1527 de 2012 el objeto de la libranza “es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora”. Ahora el parágrafo de este articulo expresamente se refiere a la evaluación de la capacidad de endeudamiento que deberá ser  tenida en cuenta por la Entidad Operadora de Libranza, es decir, por parte de la entidad que otorga créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, y lo dice así: “La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador”. Si pues, el Operador deberá evaluar la capacidad de pago y para ello debe analizar el monto y naturaleza de las obligaciones que deben ser atendidas con los ingresos de quien solicita el crédito.

En este sentido es pertinente tener presente que el Ministerio de Trabajo en el concepto número 8074 del 21 de enero de 2014 dijo, refiriéndose al artículo 6 de la ley 1527 de 2012, que el empleador o pagador debe realizar los descuentos “a que haya lugar de acuerdo al orden cronológico en que haya recibido la autorización del descuento directo, es decir, serán trasladados en primer lugar los pagos correspondientes a la primera libranza inscrita en el tiempo, por lo tanto la pauta para definir a cual obligación se atiende primero será el momento en que se constituyó la misma” y continua “ es claro entonces, que lo que determina la prelación para el pago de estas obligaciones es el momento de constitución de la primera libranza; en este orden de ideas los pagos se deberán imputar en primera instancia, a la que haya nacido primero en el tiempo”.

No está por demás recordar esta condición en la operación de la libranza según el artículo 3 de la ley 1527/12: “Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley(…)”.

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Descuento tributario por impuestos pagados en el exterior no es un beneficio tributario





De acuerdo con el oficio DIAN numero 309 del 19 de marzo de 2014 “el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior no es un beneficio tributario, sino un mecanismo para evitar la doble tributación, es procedente su aplicación por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que obtengan rentas en el exterior, en el referido concepto la DIAN recordó que en el “derecho interno, el artículo 254 del Estatuto Tributario, consagra el descuento por impuestos pagados en el exterior, que tiene como finalidad la eliminación de la doble imposición jurídica internacional, y del cual pueden gozar, entre otros contribuyentes del impuesto sobre la renta, las personas naturales residentes en el país que perciban rentas de fuente extranjera, bien sea que con el país de la fuente de la renta, Colombia tenga o no en vigor un Convenio para Evitar la Doble Imposición Internacional (Concepto 010269 del 15 de febrero de 2010)”.
En cuanto a los Convenios para evitar la Doble Imposición, dijo la DIAN que “éstos tienen la finalidad de repartir la potestad tributaria de los Estados contratantes y eliminar la doble imposición. En efecto, sus disposiciones determinan cuál de los dos Estados tiene la potestad impositiva para gravar las rentas y como ha de ejercerse esa potestad; esto es, si tal atribución corresponde al Estado de la fuente del ingreso, o al Estado de la residencia, o a ambos Estados de manera compartida, según la renta de que se trate. Cuando la potestad impositiva no es privativa del Estado de la fuente del ingreso y en consecuencia puede ser sometida a imposición igualmente en el Estado de residencia, a efectos de evitar la doble imposición jurídica internacional que es la esencia del Convenio, habrá de estarse a las disposiciones de la cláusula relativa a los "Métodos para Eliminar la Doble Imposición."
Resulta pertinente recordar que la DIAN en el Concepto No. 103513 del 17 de diciembre de 2009 dijo: “De acuerdo con lo considerado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, la doble imposición se presenta:
... como resultado de la aplicación de impuestos similares en dos o más Estados a un mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo.” Identidad de hecho (ingreso realizado), de sujeto (el mismo contribuyente) y de Impuesto (renta).
Entonces con los Convenios, "Al adoptar el método de atribución de competencias exclusivas, se impide que, frente a la ley, llegue a formarse un concurso real de normas, pues su ámbito espacial de incidencia queda definitivamente circunscrito por estas reglas especiales de conflictos, en términos de excluir el concurso. "Xavier, Alberto. Derecho Tributario Internacional. Universidad Astral 2005. Argentina"
Es decir, que la doble tributación involucra un conflicto de normas, y puede hablarse de este conflicto cuando se presentan consecuencias jurídicas que deben ser excluidas recíprocamente por lo que solo una de ellas puede ser aplicada, una de ellas excluye la aplicación de la otra cuando ambas concurren sobre la misma situación concreta. "... en la doble tributación se produce la acumulación de las consecuencias jurídicas de las dos normas es decir el concurso real acumulativo y es la atenuación o eliminación de ese cúmulo de pretensiones y consecuencias lo que constituye el objeto de las medidas tendientes a evitar la doble tributación.” op. cit
Ahora bien, el objeto primordial de los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) es eliminar la Doble imposición jurídica; que tiene lugar cuando un solo sujeto pasivo soporta el gravamen múltiple por parte de diferentes Estados, en palabras de FARRÉ ESPAÑOL, "la doble imposición jurídica se produce cuando una misma renta perteneciente al mismo contribuyente es objeto de imposición en dos o más Estados".
Para lograr la finalidad antes descrita, los CDI delimitan la potestad tributaria de los Estados contratantes, es decir delimitan por vía convencional pretensiones tributarias de los Estados..."

Corolario de lo anterior, cuando la potestad impositiva no es privativa del Estado de la fuente del ingreso y en consecuencia puede ser sometida a imposición igualmente en el Estado de residencia, a efectos de evitar la doble imposición jurídica internacional que es la esencia de los Convenios, habrá de estarse a las disposiciones de la cláusula relativa a los "Métodos para Eliminar la Doble Imposición."



Intereses de mora no son rendimientos financieros, concepto DIAN




La DIAN a través del concepto 006594 del 15 de marzo de 2019 dijo que “un rendimiento financiero es la ganancia proporcional que obtiene de una operación financiera que se materializa luego de determinado período de la misma, es decir como su nombre lo indica es el “rendimiento” producto de una inversión realizada. Con lo anterior, no todo interés que se recibe ostenta la categoría de rendimiento financiero. De tal suerte que intereses como los moratorios tienen una naturaleza resarcitoria dado el retardo en el cumplimiento de la obligación principal.

Dijo la DIAN en el referido concepto que “el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual”, y luego expresó que: “En este contexto los intereses moratorios pagados por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal, (…) no son rentas producidas por el capital, sino que corresponden a sanciones por incumplimiento a cargo de la entidad deudora, generadas por mandato de la ley por lo cual no pueden considerarse como rendimientos financieros no siendo aplicable para estos casos el artículo 395 del Estatuto Tributario. No obstante, lo anterior no significa que sobre estas sumas no proceda la retención en la fuente, (…) De tal suerte que para determinar si los intereses moratorios están o no sometidos a retención en la fuente deberá tenerse en cuenta la obligación que les dio origen, si el ingreso de aquella está sometido al impuesto sobre la renta, procede en consecuencia la práctica de retención. Pues es sabido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así entonces deberá tenerse en cuenta la naturaleza del pago.

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Lo invitamos a leer este artículo Interés Simple e Interés Compuesto

Reglamento de suscripción de acciones, ¿Cuál es su finalidad?




De acuerdo con el oficio 220-028099 del 09 de abril de 2019 de la Superintendencia de Sociedades, “la elaboración del reglamento de colocación de acciones, tiene como finalidad proceder a poner entre los accionistas o entre estos y terceros un número determinado de acciones en reserva que tenga en un momento cierto una sociedad, de acuerdo con las normas que regulan su elaboración, los requisitos exigidos para el mismo y, por último, las consecuencias que la inobservancia de algunas exigencias acarrea”.

La superintendencia recordó que en el oficio 220- 142742 del 29 de noviembre de 2010 dijo que el régimen legal que gobierna la oferta de acciones debe considerar que “es un simple acto jurídico unilateral nacido de la compañía, en donde ella le presenta a otra o a los terceros en general un reglamento de colocación de acciones con el único y exclusivo fin que el o los destinatarios del citado reglamento accedan a su realización, suscribiendo un número determinado de acciones. Ahora bien, para que la oferta que el negocio jurídico conlleva sea plenamente vinculante (Artículo 845 del Estatuto Mercantil), es requisito fundamental que la oferta contenga los elementos esenciales de lo que se ofrece, como es entre otros, de acuerdo con el artículo 386 del Código de Comercio, “el plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses” (…)". Artículo 386: El reglamento de suscripción de acciones contendrá: 1. La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas. 2. La proporción y forma en que podrán suscribirse. 3. El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses. 4. El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal. 5. Los plazos para el pago de las acciones…”

Finalmente, en el oficio 220-028099 del 09 de abril de 2019 la Superintendencia de Sociedades dijo:

1.- Que es válido pactar que en una SAS el Representante Legal sea quien elabore y apruebe el reglamento de colocación de acciones, en esta medida “si en los estatutos se establece que es el representante legal, el órgano facultado para aprobar el reglamento, es claro que la oferta realizada por la asamblea, excedería su competencia legal y el acto sería susceptible de demandarse por vía jurisdiccional, por contrariar el contrato social”.

2.- los accionistas puede renunciar a du derecho a la suscripción de acciones en favor de un tercero especifico: “de suerte que si los accionistas en asamblea general, renunciaron al ejercicio del derecho de preferencia en favor de un tercero, este mandato es imperativo para el representante en la ejecución de la oferta y mal puede ofrecer acciones a destinatarios distintos a los señalados por la asamblea”.

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Lo invitamos a leer este artículo Derechos de los accionistas frente a la sociedad