Una diferencia entre un bono y una acción

De acuerdo con el código de comercio, articulo 752, los bonos son títulos valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del gobierno. Por su parte de las acciones puede afirmarse que son la representación de la participación de un accionista en el capital de una sociedad.
Ahora, desde el punto de visto de los negocios podría afirmarse que un bono es un préstamo que hace un inversionista a una sociedad, y en virtud de ello tiene derecho a recibir el pago de intereses y el capital al vencimiento del plazo estipulado y según los términos acordados. Por el contrario, una acción representa un derecho a participar de la recepción de los beneficios y ganancias futuras de la empresa.

La principal diferencia entre las acciones y los bonos se pone en evidencia en periodos de inflación. Dado que los pagos de los bonos son fijos, su impacto real, se afecta durante las épocas de alta inflación; y este puede llegar a quedar sin ningún valor si la inflación es de grandes proporciones. Por su parte, en épocas de alta inflación, las acciones también se ven afectadas, pero como quiera que una empresa puede aumentar el precio de los artículos y servicios que produce, sus ganancias y, por ende, los beneficios para los accionistas, vía valorización de la inversión o aumento de dividendos pueden aumentar al mismo tiempo que lo hace la inflación.

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Te invitamos a leer este artiículo Sociedad por Acciones Simplificada, ¿puede emitir bonos?

Empresario que contrata a terceros para ejecutar su negocio (Core Business) corre riesgos laborales. Cuidado


En primer lugar debemos tener en cuenta que el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo dispone en el numeral primero que “1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

Sobre los apartes resaltado con color es pertinente tener presente que la Corte Constitucional dijo en la Sentencia C-593 de 2014 que “(…) En efecto, la distinción misma es la que asegura que la finalidad de la disposición se cumpla, y éste objetivo, no es otro, que el de proteger al trabajador de posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a través de contratistas independientes. En otras palabras, lo que persigue el legislador es diferenciar y hacer viables los derechos de los trabajadores contratados por terceros, que desarrollan actividades propias y misionales de la empresa beneficiada, a través de la imposición de su responsabilidad solidaria en el pago de los salarios y demás prestaciones sociales (…)”.

En linea con lo antes trascrito se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1453 - 2023 (92235) de 17 de mayo de 2023, pero haciendo particulares referencias a los servicios prestados por empresas de servicios temporales.

Consejos:

-          Identifica cuál es tu negocio, que actividades comprende y cuáles no.
-          Identifica cuales son las actividades de apoyo de tu negocio.
-          Si vas a contratar prestadores de servicios verifica que sean solidos financieramente, que tengan trayectoria y que cumplan con las leyes.
-          Contacta a tu abogado de confianza para que estructure el contrato de prestación de servicios.

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A reglamentar las leyes que lo requieran, nada mas.



El Consejo de Estado a través de la Sentencia  22482 del 4 de julio de 2019, C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, recordó que no toda norma prevista en una ley debe ser objeto de una reglamentación, en este sentido recordó que sobre la “Reglamentación innecesaria”, la jurisprudencia de esta entidad ha dicho que: “ La necesidad de reglamento se desprende de la ley que le sirve de soporte, pues solo tendrá lugar el ejercicio de la potestad cuando la norma emanada del poder legislativo sea genérica, imprecisa, obscura y ello obligue a su mayor desarrollo y precisión. Si la ley es en demasía clara o, como ya se tuvo ocasión de mencionar, agota el objeto o materia regulado, la intervención del Ejecutivo no encuentra razón de ser puesto que las posibilidades se reducen a la repetición de lo dispuesto en la norma reglamentaria (lo cual resulta inoficioso), la exigencia de requisitos adicionales o la supresión de condicionamientos exigidos en la ley (lo cual supone una extralimitación en la competencia); en estos dos últimos supuestos, se presentaría una ampliación o restricción de las disposiciones que emanan del legislador a través de una competencia de carácter instrumental, lo cual en un Estado sustentado en un principio de jerarquía normativa es impensable. En la jurisprudencia de esta Corporación al tratar el tema se ha dicho: “Los límites del poder reglamentario de la Ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles” Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de agosto 21 de 2008. Ob. Cit.”

Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC-, Beneficios tributarios



De acuerdo con la ley 1819 de 2016 el listado de las ZOMAC esta constituido por el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto, según el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia de Renovación del Territorio -ART-. El este sentido el decreto 1650 de 2017 listo 344 municipios de Colombia como los más afectados por el conflicto.

Ahora, según el tamaño de las empresas (en función de los activos) que se instalen en los “Municipios ZOMAC” los beneficios tributarios en el impuesto sobre lo renta serán:

-  Para las micro y pequeñas empresas:

 La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas empresas, que inicien sus actividades en las ZOMAC, por los años 2017 a 2021 será del 0%; por los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del 50% de la tarifa general; en delante tributarán a la tarifa general.
- Para las medianas y grandes:
La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean medianas y grandes empresas, que inicien sus actividades en las ZOMAC, por los años 2017 a 2021 será del 50% de la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa será del 75% de la tarifa general; y en adelante tributarán a la tarifa general.

En cuanto a retención en la fuente el decreto 1650 de 2017 dispone que cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a una persona jurídica beneficiaria del incentivo tributario de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementaria de la sociedad beneficiaria, así:

Categoría de la Sociedad
2017 - 2021
2022 - 2024
2015 - 2027
2028
Micro y pequeña
0
25%
50%
100%
Mediana y grande
50%
75%
75%
100%


En todo caso para acceder a los beneficios tributarios, el decreto 1650 de 2017 dispone que deberán cumplirse y mantenerse unos montos mínimos de inversión y de generación de empleado, a título de ejemplo obsérvese el siguiente:
Comercio al por menor, excepto el de vehículo automotores y motocicletas

Microempresa
Pequeña empresa
Mediana Empresa
Gran Empresa
Inversión
47 SMLMV
248 SMLMV
1263 SMLMV
17.214 SMLMV
Empleos
2
2
9
97

Las empresas que pretendan obtener los beneficios tributarios entes referidos deberán cumplir además otras exigencias como por ejemplo Inscribirse y mantener actualizado el RUT para lo cual deberá indicar en la sección correspondiente la condición de ZOMAC, certificación anual, expedida por el representante legal y el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que conste: a) La categorización de la sociedad; b) La existencia real y material de los activos; c) El registro de los activos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, d) La incorporación de los activos al patrimonio bruto de la sociedad, y e) La información que permita el control de los requisitos de inversión, generación de empleo, desarrollo de la actividad, y la ubicación real y material de la sociedad.

Relación laboral y servicio militar


De acuerdo con el articulo 42 de la ley 1861 de 2017 “las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar”.

Así mismo es pertinente tener presente que de acuerdo con la ley 1861 de 2017, los colombianos declarados aptos en las evaluaciones físicas podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad, hasta faltando un día para cumplir los veinticuatro (24) años de edad a menos que se presente alguna de las causales de exoneración del servicio militar obligatorio dentro de las cuales se encuentran:  el hijo único, hombre o mujer; el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; el padre de familia.

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Documentos escaneados, desmaterializados e inmateriales sirven como soporte contable



Dijo el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en el concepto CTCP-10-00860-2019, que “(…) para que las cuentas de cobro enviadas de manera electrónica tengan validez legal, y puedan ser utilizadas como soportes de las transacciones y otros eventos y sucesos reconocidos en el sistema contable, ellas deberán cumplir los requisitos señalados en las normas legales y reglamentarias” es decir, Código de comercio y en el título III del Decreto 2649 de 1993 (Art. 123 a 135), la Ley 527 de 1999 y normas reglamentarias.

En este sentido es pertinente recordar que según el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993 los hechos económicos deben documentarse mediante soportes  debidamente fechados  y autorizados por quienes intervienen en ellos o los elaboren, estos se adhieren a los comprobantes o debe dejarse en estos constancia de su existencia y conservarse archivados en orden cronológico para su verificación; los comprobantes según el artículo 53 del Código de Comercio son documentos en los cuales se debe indicar el número, fecha, origen, descripción, cuantía de la operación así como de las cuentas afectadas con el asiento, y finalmente, con base en el comprobante se realiza el asiento (registro) en los libros a mas tardar en el mes siguiente a la ocurrencia de la operaciones económica.

Ahora, el soporte de los hechos económicos puede documentarte en forma de mensaje de datos, situación que, per se, según la ley no le resta efectos jurídicos, artículo 5 de la ley 527 de 1999, y dependiendo de la clase de soporte, y su exigencias legales, se evaluara la necesidad de cumplir reglas de firma y originalidad.


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Actas, ¿Qué tan detalladas deben ser?



La Superintendencia de Sociedades, a través del concepto 220-72661 del 09 de Julio de 2019, y reiterando pronunciamientos anteriores, dijo que “(…)las actas son documentos que dan cuenta del acaecimiento de unos hechos al interior de los órganos de dirección y administración del ente societario, sin efecto declarativo o constitutivo sino meramente probatorio, cuya forma y requisitos no están regulados en la ley, aunque se ha considerado que deben ser el fiel reflejo de lo acontecido en el transcurso de aquella y que “El nivel de detalle de las deliberaciones, salvo la existencia de disposición estatutaria o del reglamento del órgano social de que se trate, estará dado por la prudencia y la finalidad misma del acta, la cual no es otra que dejar la constancia histórica de todo lo tratado en la respectiva reunión, con la claridad y precisión suficientes, de suerte que en un futuro, próximo o remoto, dicho documento resulte idóneo y bastante para despejar eventuales dudas o encontrar los rastros que antecedieron a una determinada decisión”.

En el referido concepto, frente al ámbito de validez temporal de las Actas la SuperSociedades dijo que “si las actas satisfacen las reglas para su elaboración consagradas en las normas transcritas [Código de comercio, art, 189], gozan de plena validez y efectos jurídicos de carácter permanente, como quiera que no existe norma alguna que limite su validez en el tiempo”


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Un artículo de un “combo” con una falla, ¿debo devolver el valor total?



En primer lugar, en consideración a los atributos de la información que se debe poner a disposición de los consumidores consideramos pertinente aplicar las reglas sobre precios por unidad de medida (PUM) y en esta medida cuando varios productos sean vendidos en conjunto tipo “combo” se debería indicar un solo precio total equivalente a la suma de los precios de cada bien y, respecto de cada producto, se debería indicar individualmente su respectivo precio por unidad. Esta regla es aplicable en los casos en que en el mismo establecimiento se vendan los productos integrantes del combo individualmente.

Ahora, cuando uno de los artículos del “combo” tiene una falla en nuestra opinión, respecto de ese bien se aplicarán las reglas generales previstas en la ley 1480 de 2011 y el decreto 735 de 2013 para la solicitud de la efectividad de la garantía legal, la cual empieza con la reclamación directa frente al productor o proveedor por el bien con la falla no por todo el combo.


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Ética del contador. Administrador como contador, posible pero no recomendable.



En el concepto  10-00601-2019 el Consejo Tecnico de la Contaduría Publica (CTCP) reiteró los deberes éticos de los contadores públicos a la luz del decreto 302 de 2015 y dijo que “si las amenazas identificadas [para el cumplimiento de los principios fundamentales en materia de contabilidad]  no son claramente irrelevantes, el Contador Público debe, donde sea apropiado, aplicar salvaguardas para eliminar dichas amenazas o reducirlas a un nivel aceptable, donde no se vea comprometido el cumplimiento de los principios fundamentales. Si el Contador Público no puede adoptar las salvaguardas apropiadas debe declinar o suspender el servicio profesional especifico involucrado, o cuando sea necesario desvincularse del cliente (en el caso de un contador publico independiente) o de la entidad contratante (en el caso de un Contador Público dependiente).

En el mismo concepto el CTCP reitero que “no se considera improcedente que una persona en calidad de administrador sea adicionalmente el contador. No obstante lo anterior, cabe decir que por razones de control interno, no es conveniente que las funciones de administración y registro de la contabilidad estén en cabeza de la misma persona, puesto que esto implica una concentración de funciones que puede ser riesgosa para la entidad, al margen de que legalmente sea viable”.


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Conservación y restitución de títulos valores que sirvieron como garantía




La Superintendencia de Sociedades, a través del oficio 220-040367 del 07 de mayo de 2019, frente a una consulta sobre el deber de conservación, custodia y devolución de títulos valores ya pagados dijo que “la empresa, como guardián y custodio de los títulos valores y en aras de demostrar su debida diligencia como profesional, debe hacer las diligencias tendientes a lograr la restitución de los títulos valores debidamente cancelados, a los creadores de los mismos conforme a las particularidades de los negocios jurídicos que dieron origen a los mismos”. En este pronunciamiento la SuperSociedades dijo que “los títulos valores tienen la calidad de documentos del comerciante, el término durante el cual el comerciante debe conservar los soportes de su información comercial y contable es de diez (10) años, con la posibilidad de utilizar para el efecto a su elección la conservación en papel o en cualquier medio técnico o electrónico que garantice solucción. En consecuencia, vencido el plazo señalado, los comerciantes podrán destruir los documentos pertinentes sin cumplir requisito alguno y sin que la administración pueda exigirles su presentación”. Por último expreso que “los títulos valores como documentos del comerciante, también se encuentran cobijados por la obligación de ser conservados en medio físico o electrónico que garantice su reproducción, durante los diez (10) años siguientes a su expedición”.


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Fundamento y requisitos de la obligación indemnizatoria por responsabilidad civil contractual.


La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2142-2019 del 18 de junio de 2019 refiriéndose a la responsabilidad civil contractual dijo:

“El vínculo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, encuentra su fundamento en la necesidad de satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan. En tal virtud, las conductas que afecten esa finalidad y, por ende, quebranten los deberes asumidos por las partes, riñen con la función de dicha relación, en cuya virtud se abre paso la posibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la denominada «responsabilidad civil contractual», la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico.
El sustento normativo de la responsabilidad contractual se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», y tratándose de asuntos mercantiles, en el Libro Cuarto del Código de Comercio, relativo a los contratos y obligaciones. De ese modo, ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor», en procura de la protección del derecho, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio». Además, puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento. Ahora, para que el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas, incluida la de la indemnización de perjuicios, debe acreditar: (i) existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; (iii) un daño o perjuicio; y (iv) vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito.

Sobre ese particular esta Sala, en fallo SC7220-2015, rad. n.° 2003-00515-01, en lo pertinente memoró: «[…] constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado».

Te invuitamos a leer No tener política de crédito compromete responsabilidad del administrador

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SIC puede realizar visitas de inspección, solicitar y retener documentos



A través de la Sentencia C-165/19 la Corte Constitucional se pronuncio sobre algunas de las potestades de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y lo hizo en los siguientes términos: “Las facultades administrativas, y en particular, las competencias probatorias de la SIC otorgadas por el art. 59(4) de la Ley 1480 de 2001 deben ejercerse a la luz de lo dispuesto en el CPACA y en el CGP”. Dijo la Corte Constitucional que “las facultades administrativas, y en particular, las competencias probatorias de la SIC otorgadas por el art. 59(4) de la Ley 1480 de 2001 se deben ejercer a la luz de lo dispuesto en el CPACA y en el CGP, con el ánimo de evitar cualquier margen de indeterminación sobre la función y ejercicio de la misma por parte de la mencionada Superintendencia. (…)las facultades probatorias de la SIC se encuentran delimitadas en cuanto al objeto y tema de la prueba, en la medida en que, la SIC sólo podrá solicitar información que guarde una relación de conexidad con el ejercicio de su funciones (en el caso de la norma demandada, asuntos relacionados con protección al consumidor), y específicamente con los hechos investigados.
De la sentencia C- 165/19 se puede concluir que:

1. (i) las visitas de inspección de la SIC tienen fundamento constitucional en el inciso 4º del artículo 15 la Constitución; (ii) la revisión, búsqueda y retención de documentos que las superintendencias realizan durante las visitas de inspección no vulneran el derecho a la intimidad y no constituyen un registro o interceptación de comunicaciones privadas en los términos del inciso 3º del artículo 15 de la Constitución; y (iii) el ingreso de funcionarios de las superintendencias al domicilio corporativo de los sujetos investigados no vulnera la garantía de inviolabilidad del domicilio pues no constituye un registro de domicilio en los términos del artículo 28 de la Constitución.

2. En el marco de las visitas de inspección, las superintendencias están facultadas para, entre otras: (i) ingresar a las instalaciones de las empresas y examinar sus archivos; (ii) recaudar toda la información conducente para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control les compete; (iii) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones; y (iv) tomar declaraciones de los funcionarios de la empresa.

3. En todo Caso es pertinente recordar que la Corte Constitucional es enfática en reiterar que “la sic no puede realizar interceptaciones o registros ni otras actividades probatorias que, según la constitución, se encuentran sometidas a reserva judicial”.


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Capitalización de utilidades podría estár gravada con impuesto a dividendos.



La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en el oficio 018 (001171) del 16 de enero de 2019, refiriéndose al impuesto sobre los dividendos y el ingreso no gravado por capitalización de acciones dijo:

En principio, “la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social o ii) el traslado a la cuenta de capital producto de la capitalización a la cuenta de revalorización de patrimonio, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, articulo 36-3 del Estatuto Tributario”. Ahora, “para efectos de determinar la parte no gravada y que tiene el tratamiento fiscal de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a tal título –ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional-, debe utilizar y aplicar el procedimiento señalado en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario (concepto DIAN No. 009730 de 2018)

“la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social son un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, aunque a dichas utilidades le es aplicable la tarifa especial de dividendos y participaciones establecida en los artículos 242, 242-1 y 245 del E.T


Los nivitamos a leer Máximo órgano de una sociedad puede decidir si reparte o no utilidades entre los socios

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Micro, pequeña y mediana empresa según monto de las ventas. Un efecto



De acuerdo con el decreto 957 del 5 de junio de 2019 la clasificación general del tamaño de las empresas, gira en función de los ingresos por actividades ordinarias anuales, es decir, ventas brutas sin incluir ingresos por actividades de inversión o financiación ni ganancias ocasionales.

Manufactura
Servicios
Comercio
Microempresa
<23.563 UVT
($807.504.010 en 2019)
<32.988 UVT ($1.130.498.760 en 2019)
<44.769 UVT
($1.534.233.630 en 2019)
Pequeña
<204.995 UVT ($7.025.178.650 en 2019)
<131.951 UVT ($4.521.960.770 en 2019)
<431.196 UVT
($14.777.086.920 en 2019)
Mediana
<1'736.565 UVT ($59.512.082.550 en 2019)
<483.034 UVT
($16.553.575.180 en 2019)
<2'160.692 UVT
($74.046.914.840 en 2019)

Gran empresa
>1'736.565 UVT
>483.034 UVT
>2'160.692 UVT

Dos (2) primeras conclusiones del decreto 957:
1.- En la industria el salto a pequeña empresa es más Rápido en términos de ingresos
2.- En los servicios el salto a mediana y a gran empresa es más Rápido en términos de ingresos.

Cuatro (4) reglas que trae la norma:
1.- Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.
2.- Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
3.- Para las empresas que cuenten con menos de un año de existencia, sus ingresos por actividades ordinarias serán los obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la propuesta o del trámite respectivo ente entidades donde se quiera hacer valer el tamaño de la empresa.
4.- El valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria en el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social -RUES y si no se hace las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de realizar la inscripción de la matricula mercantil o la renovación lo mismo que si no reporta en el formulario RUES la actividad económica.

¿Cómo se prueba el tamaño de la empresa?
1. Las personas naturales mediante certificación expedida por estas.
2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo (ingresos 3 mil SMLMV, en 2019: $2.343.726.000(salario 2018), activos 5 mil SMLMV, en 2019: $3.906.210.000 (salario mínimo 2018)).

Un efecto:
Un efecto de esta clasificación de las empresas según su tamaño será el valor a pagar a las cámaras de comercio por concepto de la matricula mercantil y su renovación, en los términos del artículo 124 del Plan Nacional de Desarrollo, ley 1955 de 2019.

No esta por demas recordar que el criterio de los ingresos para definir el tamaño de las empresas previsto en el decreto 957 ha sido avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-029/22, M.P DIANA FAJARDO RIVERA.


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Error en el precio, ¿el cliente siempre “tiene la razón”? depende


En una interesante sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, delegatura para asuntos Jurisdiccionales, en la cual se discutia si un empresario debería venderle un bien a un consumidor no obstante haber anunciando erróneamente su precio la SIC dijo: “ “(…) en aquellos casos en que el error en el precio sea notorio, evidente y de una magnitud que a los ojos de un consumidor medio hace patente la existencia de un yerro en la información y publicidad que ha sido dispensada por el empresario, no es dable ordenar al demandado que mantenga el precio anunciado, (…) contravendría principios como el de buena fe , la prohibición del abuso del derecho y el principio de solidaridad”.

Así pues, deberá analizarse caso por caso la naturaleza y entidad del error para determinar la solución equilibrada dentro de un marco de respeto mutuo entre productor/ proveedor y Consumidor.

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Los invitamos a leer Reclamación directa del cliente es presupuesto básico de la acción de protección del consumidor.

Corregir activos omitidos y pasivos inexistentes implica nuevos registros contables.



En un pronunciamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Publica que lleva por numero 10-00671-2019, esta entidad dijo que “si una entidad ha omitido activos o ha registrado pasivos que no cumplen las condiciones para su reconocimiento estos errores pudieron originarse en desviaciones en la aplicación de los principios de reconocimiento o baja en cuenta contenidos en el marco técnico de información financiera” y expresó que “la corrección del error o el ajuste retroactivo puede originar ajustes en diferentes partidas, y ello dependerá de cada transacción y de la información disponible acerca del error, por consiguiente podrían verse afectados el valor en libros de activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de la entidad” y continuo así, “para efectos contables los errores deben ser reconocidos de forma retroactiva, aplicando los requerimientos de los marcos técnicos, y generando la reexpresión de los informes financieros cuando ello resulte pertinente”, la cual consiste en corregir el reconocimiento, medición e información a revelar de los importes de los elementos de los estados financieros, como si el error cometido en periodos anteriores no se hubiera cometido nunca.

Por ultimo resaltamos que el pronunciamiento 10-00671-2019 del CTCP reiteró que “existe autonomía entre normas contables y fiscales” y por ello es posible que los requerimientos para efectos fiscales difieran del tratamiento contable, que se deriva de la aplicación de un marco técnico de normas de información financiera para la contabilización de activos omitidos o pasivos inexistentes, y que si el activo omitido es un bien que se utiliza en la producción de bienes o servicios o para propósitos administrativos, este se incorporara como parte de las propiedades, planta y equipo, o en otras cuentas, si corresponde a activos de distinta función y naturaleza.


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Usar software sin licencia conlleva a una indemnización de perjuicios



Por medio de la Sentencia 16302 del 2 de mayo de 2019, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, DNDA, recordó que “es claro que quien desea utilizar una obra protegida por el derecho de autor, si no se encuentra amparado por una limitación o excepción, tiene el deber de solicitar la respectiva autorización, por lo tanto, ante la desatención a esta obligación, puede concluirse que existe una omisión consciente del deber de cuidado al dejar de cumplir un acto como lo es ostentar licencia para utilizar [en el caso específico] las herramientas software”, fue enfática la DNDA en establecer que “la protección de la propiedad intelectual no solo se encuentra reconocida en la Constitución sino en una serie de leyes especiales, por lo cual resulta evidente que una empresa que gestione sus negocios y asuntos de una manera diligente y prudente, está en la posibilidad prever el daño que se causa a los intereses legítimos del titular de una obra, al utilizar la misma en el ejercicio de sus actividades, sin hacer las averiguaciones y tomar las medidas correspondientes para obtener el licenciamiento de los programas de software instalados en los computadores del lugar en el que tiene su domicilio legal”.

Es importante hacer énfasis en que en el proceso se probo que el software sin licencia no solo estaba instalado en los equipos sino que se utilizaba por parte del empresario.

En la Sentencia 16302 del 2 de mayo de 2019 la DNDA encontró civilmente responsable al empresario por utilizar software sin licencia otorgada por el titular de derechos patrimoniales y ordeno indemnizar por el valor del lucro cesante, el cual en el caso concreto fue el valor de las licencias que debió obtener el demandante y que a causa del actuar del infractor dejo de adquirir.

No esta por demás tener presente que hemos podido constatar que existen casos en los que proveedores de software habilitan funciones o programas adicionales a los solicitados por los clientes y luego formulan reclamaciones económicas, situaciones estas que ameritarían consideraciones adicionales frente a pronunciamientos de otras autoridades como la SIC.


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Responsable de impuesto sobre las ventas puede exigir expedición de factura




Sin desconocer la existencia de conceptos y comunicados de prensa de la DIAN en el sentido de decir que “el documento equivalente POS tiene plena validez para solicitar costos y deducciones en el Impuestos sobre la Renta, lo mismo que Impuestos descontables en el Impuestos sobre las Ventas” es indiscutible que las normas actuales FACULTAN al responsable de Impuestos sobre las Ventas (RUT responsabilidad 48) para exigir a su proveedor la expedición de factura, siempre y cuando este no se encuentre dentro de los sujetos no obligados a facturar (articulo 1.6.1.4.2. decreto 1625 de 2016)  

Todo parte del parágrafo 4 del artículo 616-1 del estatuto tributario el cual dispone que: Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

Siguiendo esta misma línea, el decreto reglamentario 1625 de 2016 dispone en el artículo 1.6.1.4.1.16.  que: El obligado a facturar electrónicamente podrá continuar utilizando los tiquetes de máquinas registradoras POS, cuando su modelo de negocio lo requiera. En estos casos, cuando el adquirente sea un responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, si lo requiere para efectos de impuestos descontables, podrá solicitar la factura correspondiente. En este evento el obligado a facturar electrónicamente, deberá expedir factura electrónica en las condiciones de la presente Sección.

Sobre los pronunciamientos de la DIAN no está por demás recordar: 1) que los mismos son susceptibles de cambios repentinos de la entidad, y 2) que según el artículo 113 de la ley 1943 de 2018, Ley de Financiamiento, “Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley”.

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Levantamiento del velo corporativo, ¿Qué es?



De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades “el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las sociedades por acciones simplificadas SAS”. Oficio 220-155836 del 19 de noviembre de 2015 y oficio 220-037724 del 02 de mayo de 2019.

La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, Auto 801-17366 del 10 de diciembre de 2012, dijo que “(…) el fundamento para la aplicación de esta figura [desestimación de la personalidad juridica] también puede encontrarse en la necesidad de evitar el abuso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad(…)”.

Algo importante que debe quedar claro es que la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario, y que la acción indemnizatoria a que haya lugar, será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.



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Si se beneficia económicamente de un activo y no lo tiene declarado en ImpoRenta, normalícelo.


El artículo 42 de la ley 1943 de 2018 (hoy art. 53 de la ley 2010 de 2019 ), creó para el año 2019  (2020 segun ley 2010) el “nuevo impuesto de normalización tributaria” como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. Dice la norma que este impuesto complementario se liquida y paga en una declaración independiente.

 Así mismo es pertinente recordar que si los contribuyentes tienen declarados sus activos, diferentes a inventarios, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización, artículo 48 ley 1943 de 2018, siempre y cuando:

1. No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio.
2. No se encuentran disponibles para la venta.
3. Han sido poseídos por más de dos (2) años.
4. Se encuentren declarados a 31 de diciembre del 2018 por un valor inferior al valor de mercado (decreto 874)

Los elementos objetivos de esta obligación tributaria son:

Hecho Generador
posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 10 de enero del año 2019
Base Gravable
-    el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro 1 del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico.
-      En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes
-    cuando el contribuyente normalice activos en el exterior y los invierta con vocación de permanencia (2 años mínimo) en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será del 50%.
Tarifa
13%.

Sobre este asunto el gobierno nacional expidió el decreto 874 del 20 de mayo de 2019 en el cual además dijo que, de conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la obligación de incluir activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos, en consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.

Para recordar:

-      Una situación que llama la atención de este impuesto complementario es que según la ley su declaración no permite corrección o presentación extemporánea, artículo 49 ley 1943 de 2018. No obstante, el parágrafo 2 del artículo 1.5.7.4 del 
decreto 1625 de 2016, introducido por el decreto 874 dispone que los contribuyentes podrán corregir la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la DIAN.
-      La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
-      Los activos del contribuyen que sean objeto del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos.
-      El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores 1especto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios.
-      El artículo 1.5.7.6. del decreto 1625 de 2016, introducido por el decreto 874 de 2019 dispone que los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos. El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario.

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Transportar alimentos en motocicletas, domicilios, ¿se puede?


En un mensaje via twiter  el 14 de febrero de 2018 el Miniterio de Transporte (@MinTransporteCo) dijo que  el transporte de alimentos en motocicleta  de manera industrial o empresarial  no está habilitado en motos, “sin embargo, los domicilios son una valor agregado de los restaurantes, razón por la cual no existe restricción y pueden prestarse como habitualmente ocurre”.

No obstante lo anterior es pertinente tener presente que el numeral 10 del artículo 29 de la resolución 2674 del 2013 del Ministerio de Salud dispone que: “Los vehículos destinados al transporte de alimentos y materias primas deben cumplir dentro del territorio colombiano con los requisitos sanitarios que garanticen la adecuada protección y conservación de los mismos, para lo cual las autoridades sanitarias realizarán las actividades de inspección, vigilancia y control necesarias para velar por su cumplimiento”

Así mismo es pertinente tener presente que según el Invima, comunicado 100-0419-16, “el transporte de alimentos requiere el cumplimiento de características especiales que garanticen la inocuidad de los productos, definidas en procura de la salvaguarda de la salud pública, en este sentido, los vehículos destinados  para el transporte de alimentos deben cumplir con las características y condiciones establecidas en las normas sanitarias (…)se puede concluir que las motocicletas podrían llegar a transportar alimentos en la modalidad de domicilios siempre y cuando cumplan con los requisitos sanitarios exigidos para el transporte de alimentos, previsto en la ley 9 de 11979 y Resolución 2674 de 2013(…) “el repartidor domiciliario es considerado un manipulador de alimentos  y debe cumplir con lo establecido en la normatividad sanitaria vigente en cuanto a capacitación, dotación, estado de salud y practicas higiénicas(…)”   

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