Licencia por luto interrumpe las vacaciones.


En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre fue sancionada con el número 1280 de 2009, Gaceta del Congreso número 373 del 9 de agosto de 2007 se lee que “Hoy por hoy el fallecimiento de un familiar directo de un trabajador se encuentra contemplado dentro del concepto de calamidad doméstica, la cual se regula al interior del Reglamento interno de cada empresa. Sin embargo, dado que procesar el duelo por muerte de un familiar directo requiere de un tiempo prudencial que le permita volver a retomar sus actividades laborales, considero necesario que el Congreso de la Republica dé tramite a este proyecto de ley, que din duda busca otorgar las garantías que requiere un trabajador en el momento en que vive una situación, que como esta, afecta drásticamente su vida y por ende su desempeño laboral “ y más adelante “los tres días que se otorgan en la actualidad para este efecto, son insuficientes y dan lugar a la reincorporación a la actividad a una persona que por su afectación moral y emocional es laboralmente improductiva. Así las cosas, si a un trabajador que por muerte de un familiar cercano se le concedieran cinco (5) días hábiles de luto y duelo, no solo para asistir a los actos respectivos sino que pueda procesar en compañía de sus familiares y amigos la aceptación de la ausencia definitiva y superar la depresión y tristeza que este acontecimiento genera, estaríamos logrando no solo el apoyo al trabajador en un momento de crisis, sino un beneficio a las empresas y empleadores toda vez que recibirían del personal beneficiado, mayor productividad porque contaron con el tiempo mínimo para procesar esta dolorosa situación” y continua “ es de suma importancia que se unifique la legislación en este punto y se reconozca el derecho a solicitar  licencia por luto y se establezca por ley, el tiempo mínimo requerido para el otorgamiento de la misma(…) Se busca esencialmente anteponer el valor de la solidaridad, bajo la premisa que los beneficios son tanto para empleadores como para trabajadores, pues sin duda alguna esta licencia mejoraría la relación laboral del trabajador al sentirse apoyado moral y económicamente, permitiría la reincorporación a sus labores con mejor actitud y compromiso”.

En este sentido recordemos que la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 2012 dijo que “La Ley 1280 de 2009 le dio autonomía a la licencia de luto, imprimiendo así requisitos y límites específicos  a una prestación que se incluía dentro de la figura genérica de la calamidad doméstica, cuya regulación se dejaba librada a los reglamentos internos de la empresas, con un límite temporal de tres días de permiso remunerado (…) la licencia de luto  se establece como una obligación especial del empleador, cuyo propósito es brindar solidaridad, tiempo, apoyo económico y acompañamiento al trabajador en momentos en que enfrenta el duelo por la pérdida de un ser querido”.


Es pertinente recordar que el Ministerio de la Protección Social en el año 2009, a través de los conceptos 58973 del 2 de marzo y 113968 del 4 de mayo dijo, después de catalogar al luto como una “calamidad doméstica”, que “esta licencia se consagra como un periodo para que el trabajador atienda las eventualidades derivadas de la muerte de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar” y continuo “Ahora bien, si el fallecimiento ocurrió durante el periodo de vacaciones, es dable comprender que el fin buscado por este periodo, es decir, que el trabajador recupere sus fuerzas y su capacidad laboral, no se alcanza a partir del fallecimiento: en razón a ello las vacaciones se suspenderán para hacer uso de la licencia por luto, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Sustantivo de Trabajo”.

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Administradores de P.H. deben verificar si en ella hay viviendas turísticas


El decreto 2106 de 2019, es una norma de simplificación, supresión y reforma de trámites y procesos existentes en la administración pública. En este decreto se encuentra una norma que actualiza una importante responsabilidad de los administradores de las propiedades horizontales asi:

Artículo 144. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. El artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 quedará así:

"Artículo 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley.

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo."

Esta norma implica pues, que el administrador de la propiedad horizontal, deberá tener conocimiento del destino de los inmuebles y en virtud de ello conto en el Reglamento de la Copropiedad, como en el contrato de arrendamiento sobre el inmueble deberían dejarse expresamente previstas obligaciones de información tanto de propietarios como de inquilinos para con el administrador.



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Cambios tributarios y sobre verificación de usos del suelo en el decreto 2106 de 2019


Luego de recordar que “es fin esencial del Estado servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución a través de trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados y modernos”, el decreto 2106 de 2019 lista cambios, de los cuales nos permitimos resaltar los pertinentes en materia tributaria así:

Artículo 42. Adición de un parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario, así:
"Parágrafo. El valor de la donación que se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario especial del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estas entidades con la donación ejecuten acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1 al 11 del artículo 359 del mismo estatuto.
El tratamiento previsto en este parágrafo no dará lugar a la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, ni a sobre deducciones.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este parágrafo dará lugar a considerar este egreso como improcedente o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.

Artículo 43. Adición del literal c. al numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario. Adicionase el literal c. al numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"c. Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta."
Artículo 44. Adición del parágrafo 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario. Adicionase el parágrafo 3 al artículo 555-2, el cual quedará así:
"Parágrafo 3°. La inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore al registro."

Artículo 45. Adición del artículo 555-3 del Estatuto Tributario. Adicionase el artículo 555-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 555-3. Interoperabilidad para facilitar la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario - RUT. Para efectos de la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario - RUT, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones que regulen la reserva de la información. "

Artículo 46. Modificación del artículo 564 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo 564 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 564. Dirección procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.
La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN."

Artículo 47. Modificación del parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario.Modificase el parágrafo 2° del artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario - RUT."

Artículo 48. Modificación del parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. Modificase el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorias y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos pe fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo.
En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo.
Para liquidar los intereses moratorias de que trata este parágrafo o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:
(K x T x t). Donde:
K: valor insoluto de la obligación
T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590 o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365 o 366 días según el caso)
t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago".

Artículo 49. Adición de un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario. Adicionase un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Para liquidar los intereses moratorias de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario."
Artículo 50. Adición de un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo."

Artículo 51. Modificación del artículo 764-2 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo 764-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.
En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional.
La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario."

Artículo 52. Modificación del artículo 764-6 del Estatuto Tributario. Modificase el artículo 764-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 764-6. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:
1.. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la Administración Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional.
2. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.
3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes contados después de agotado el término de respuesta la Liquidación Provisional.
Parágrafo 1. El término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.
Parágrafo 2°. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos y/o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos."

Artículo 53. Adición de un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario. Adicionase un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo. Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto."

Especial interés merece este artículo del decreto 2106 de 2019
Artículo 150. Consulta y conceptos sobre el uso del suelo. En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos del uso del suelo para la apertura u operación de los establecimientos de comercio, las autoridades no podrán trasladar la carga de la prueba al propietario del establecimiento mediante la exigencia de certificaciones, licencias o requisitos adicionales. Para tales efectos, las autoridades competentes efectuarán la consulta correspondiente a través de los medios habilitados por las alcaldías municipales.

El artículo 158 del decreto 2106 de 2019 deroga el artículo 26 de la Ley 1816 de 2016 que decía: ARTÍCULO 26. Adiciónese el literal d) al artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.

Simple disponibilidad del trabajador genera incremento de la nomina



En decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL55842017 (43641) del 05 de abril de 2017, M. P. Jorge Luis Quiroz, esta entidad recordó que “     el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada”, este pronunciamiento se apoya en que el empleador, conforme lo establece el literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la facultad para exigir a su trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo”, es decir, puede disponer sobre la utilización o no de la fuerza de trabajo de éste, pero ello dentro del marco del derecho laboral y especialmente los limites de la jornada y sus recargos. 

No está por demás recomendar que la solicitud de disponibilidad esté documentada para así facilitar su seguimiento y control.

Los invitamos a leer Hora extra, ¿qué es?

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Cálculo de indemnización contrato con salario variable.



Frente a este punto debemos recordar la sentencia de la Sala de casación laboral, CSJ, radicación 39980 del 13 de febrero de 2013, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE en la cual esta entidad dijo que “En salario variable: base de cálculo de indemnización es el salario promedio, el “promedio mensual último con el cual precisamente se le liquidaron las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”


Te invitamos a leer Empleador no debe terminar relación laboral de manera caprichosa.

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Descuento por pago en exceso al trabajador, ¿necesitan autorización?


Frente a este punto conviene recordar la sentencia de la Sala de casación laboral, CSJ, radicación 39980 del 13 de febrero de 2013, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE en la cual esta entidad dijo que “De otro lado, cabe anotar, que el reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas, por salarios o prestaciones, no constituye una deducción que necesite de autorización de descuento, como sería el caso de lo descontado a la actora en la liquidación definitiva por mayor valor de “prima de navidad”, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ Laboral, 3 de septiembre de 2002 rad. 17740, en la que se puntualizó:

“(…) De otra parte el reembolso de salarios pagados en exceso no constituye deducción que requiera los permisos que habla la censura. Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1995, radicada con el No. 7232 donde en lo esencial se dijo:

“Por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados””.


Es importante resaltar que esta línea de decisión de los jueces es diferente a lo que esta misma entidad había dicho en sentencia del 5 de diciembre de 1988, donde grosso modo señalaba que “no es lo mismo la extinción de una obligación por compensación que supone la calidad de acreedores y deudores mutuos con la acción in rem verso para la restitución del pago de lo no debido que impone a quien pagó lo que no debía, concurrir a un proceso para que así sea declarado”


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Deducciones de liquidación laboral, ¿necesitan autorización?

Frente a este punto conviene recordar  la sentencia  de la Sala de casación laboral, CSJ, radicación 39980 del 13 de febrero de 2013, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE en la cual esta entidad dijo que “que en estos casos de deducciones luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador….”. Por consiguiente, las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, porque una vez finalizado el vínculo frente a “descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles”, lo que acarrea como consecuencia es el no pago completo de salarios o prestaciones sociales, con la consecuente sanción por mora (Sentencias CSJ Laboral, 10 de septiembre de 2003 rad. 21057, 12 de noviembre de 2004 rad. 20857 y 12 de mayo de 2006 rad. 27278), lo cual resulta plenamente aplicable en relación con lo previsto en el D. 2127/1945 Art. 27.


En este sentido es pertinente recordar que la CSJ, Cas. Laboral, sentencia del 20 de junio de 1986 dijo que “la prohibición establecida en los referidos artículos del CST [149]  se ha entendido por la jurisprudencia constante desde el Tribunal Supremo que rige durante la existencia de la vinculación laboral, pero una vez terminada ésta le es permitido al patrono al hacer la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al trabajador, compensar las deudas laborales que haya contraído el trabajador con el patrono”.

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Tasas de interes diciembre 2019


Tasas de interés para diciembre de 2019. Resolución SuperFinanciera N. 1603 del 29/11/19
Interés Bancario Corriente modalidad Crédito de consumo y ordinario

usura
Diario
0.0475%
0.0684%
Mensual
1.4538%
2.103%
anual
18.91%
28.37%


Les recomendamos leer este articulo: Cobro de intereses debe atender límites MENSUALES certificados por la Superfinanciera.


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Certificados de revisor fiscal: ¿Qué deben cumplir para ser prueba en temas tributarios?


De acuerdo con el articulo 772 del Estatuto Tributario (E.T.) Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma, y en cuanto a los requisitos que deben atenderse los siguientes:

-          Estar respaldado por comprobantes internos y externos.
-          Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
-          No haber sido desvirtuados por medios probatorio directos o indirectos

No obstante lo anterior, vale la pena recordar que el Consejo de Estado, exp.  17118 del 3/11/11, C.P. William Giraldo Giraldo, dijo que “si bien la contabilidad es la principal herramienta para establecer los hechos gravados o para adelantar  un proceso de fiscalización, en materia tributaria existe una regulación especial que puede apartarse muchas veces de esa normativa, de manera que el simple registro contable no da lugar a que fiscalmente se reconozca un hecho económico, si la ley tributaria exige un presupuesto diferente  o especial, presupuesto que es el que en todo caso debe acreditarse”.

 En cuanto a la certificación del contador y del revisor como prueba contable el articulo 777 del E.T. dispone que cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas leales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración e hacer las comprobaciones pertinentes.  Y frente a este particular el Consejo de Estado, Sec. 4, sentencia 23111 del 22 de mayo de 2019. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto dijo que: “para que los certificados del revisor fiscal sean validos como prueba contable, deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan al valor probatorio de la contabilidad. Además de expresar que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales o que los libros se encuentran registrado en la Cámara de Comercio, los certificados deben informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y si reflejan la situación financiera del ente económico. Tales certificados deben contener algún nivel de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse”.

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Derecho de reunión y manifestación, ¿justifica la ausencia a trabajar?

El derecho de reunión y manifestación (art. 37 Const. Pol) no es lo mismo que el derecho de huelga (art. 56 Const. Pol), y el ejercicio de aquel NO justicia la ausencia  al trabajo.

Es importante recordar que según la Corte Constitucional el derecho de reunión (art. 37 C. Pol.) es una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer derechos políticos, dice expresamente la Corte Constitucional que “esta libertad es la base de la acción política en las compañas electorales y también de los movimientos cívicos u otras manifestaciones legitimas de apoyo y protesta (C. Const., sent. C-24, ene. 27/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero).

La Corte Constitucional definió que el derecho de manifestación es una herramienta de CONTROL POLÍTICO, y es el “ejercicio de formación de conciencia de Estado”, Sentencia C-223/17. No esta por demás reiterar que la norma constitucional colombiana, art. 37. esta relacionada con el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas) y con el artículo 21 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (ley 74 de 1968 art. 21)

En esta medida es importante reiterar que:

- El derecho de reunión y manifestación es un derecho de primera generación, es decir, que se refiere a la protección del individuo, la libertad y la participación y son “fundamentalmente civiles y políticos”.
- el derecho de reunión y manifestación no ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho constitucional absoluto, y en esta medida “no tiene primacía” sobre otros derechos y leyes con los cuales debe coexistir.
- La legislación prevé que “El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes”, art. 12.
- La huelga es una causal de suspensión del contrato de trabajo, art. 51.
- La huelga, explica legítimamente, la ausencia de un empleado a su lugar de trabajo, art. 60.

Como puede apreciarse, en las normas laborales no se prevé que la decisión individual de un empleado de participar en una marcha en ejercicio del derecho de reunión y manifestación explique o justifique válidamente la ausencia de un empleado a su trabajo, y ello de ninguna manera compromete o elimina el derecho constitucional que tiene el empleado en los términos del artículo 37, pero la decisión de reunirse y manifestarse, como acción política, no justifica la ausencia al trabajo.


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tasas de interes noviembre 2019


Interés noviembre, Resolución SuperFinanciera número 1474 del 30/10/19
Interés Bancario Corriente
LIMITE INTERÉS REMUNERATORIO Y DE MORA
Diario efectivo
0.0477%
0.0688%
Mensual
1.4623%
2.115%
Efectivo anual
19.03%
28.55%

Los invitamos a leer Cobro de intereses debe atender límites MENSUALES certificados por la Superfinanciera.

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Contrato comercial, ¿Es posible firmarlo electrónicamente?


De acuerdo con el artículo 824 del Código de Comercio los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente (oralmente), por escrito o por cualquier modo inequívoco. Ahora, en cuanto a la firma, la legislación comercial entiende por tal la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.

Sobre estos temas la Corte Suprema de Justicia (CSJ), sala de casación civil, en expediente 2004-01074, sentencia del 16 de diciembre de 2010, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, dijo que ante la imposibilidad de que un documento informático pudiese tener firma manuscrita es que “fue concebida la de carácter electrónico, que consiste, según la doctrina, en “cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos utilizados o adaptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita”, y “dicha firma solo producirá los efectos de la manuscrita – equivalencia funcional- cuando cumpla determinados requisitos de seguridad y de fiabilidad, cuestiones que dependen del proceso técnico utilizado en su creación”.

Es importante tener presente que el documento electrónico esta cobijado por la presunción de autenticidad cuando hubiese sido firmado digitalmente, puesto que se presume que su suscriptor tenía la intención de acreditarlo y de ser vinculado con su contenido, claro está, siempre que ella incorpore los siguientes atributos según la sentencia antes referida:

a)    Fuere única la persona que la usa y estuviere bajo su control exclusivo
b)   Fuere susceptible de ser verificada
c)    Estuviere ligada al mensaje, de tal forma que si este es cambiado queda invalidada
d)   Estar conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.

Según la CSJ es necesario que la firma hubiese sido refrendada por una entidad acreditada, toda vez que “estas certifican técnicamente que un mensaje de datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal, a saber, la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no repudiación de la información, lo que, en ultimas permite inequívocamente tenerlo como auténtico” (C-662 de 2000).

Conviene tener presente que la firma digital no es imprescindible para establecer la autenticidad o autoría del documento o mensaje de datos desprovisto de una firma digital, para lo cual aplica libertad probatoria, como por ejemplo el reconocimiento del texto, artículo 185 del actual Código General del proceso.

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¿Es posible que un contrato de trabajo este firmado electrónicamente?


De acuerdo con el articulo 37 del Código Sustantivo de Trabajo (CST) el contrato de trabajo puede ser verbal (oral) o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. En este sentido es pertinente tener presente que: a) el contrato laboral incluso puede firmarse con posterioridad al inicio de labores, a menos que “conlleve un vicio en el consentimiento o una simulación” (CSJ, cas. Laboral, sent. 15677 del 23/08/01, M.P. Carlos Isaac Nader, b) cuando la relación laboral tenga una duración definida, no basta el “simple asentimiento de las partes, sino que tal estipulación para su validez debe quedar registrada por escrito”, pero no necesariamente en el mismo contrato, c) cuando el contrato es por escrito  se deben “crear tantos ejemplares” cuantos sean los interesados destinándose una para cada uno de ellos.

Ahora, en cuanto a la firma por parte del trabajador en los contratos escritos, existe la posibilidad de que esta sea, autógrafa, o electrónica o digital. En este ultimo sentido el Ministerio de Trabajo, por medio del a circular 060 del 05 de diciembre de 2018 expresó que: “estas firmas permiten identificar a una persona en relación con un mensaje de datos, son el equivalente funcional a la firma manuscrita pues cumplen el mismo objetivo que es vincular una persona con la creación de un mensaje de datos, un acto o un contrato.

En la referida circular el Ministerio expresamente reitera que “el contrato de trabajo puede suscribirse mediante firma manuscrita o mediante firma electrónica por parte tanto del empleador como del trabajador” y “la suscripción del contrato de trabajo por medios electrónicos no debe tener ningún costo adicional para el trabajador”.

Sobre este temas es importante tener en cuenta que el decreto 526 del 19 de mayo de 2021 expresamente previo que ll contrato individual de trabajo de que habla el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo podrá ser firmado electrónicamente por cualquiera de las partes o por ambas. Se entenderá firmado el contrato por el empleador y por el trabajador, cuando cumpla las condiciones de firma electrónica o digital, establecidas en la Ley 527 de 1999 o en el Decreto 1074 de 2015 o en las disposiciones que los modifiquen, complementen o sustituyan. Así pues, la firma electrónica o la firma digital tendrán los mismo efectos que la firma manuscrita si cumple con los atributos y o requisitos, previstos para una y otra. 

En todo caso el contrato de trabajo firmado de forma electrónica, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 39 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación. Además el contrato escrito debe dar cuenta de las cláusulas que las partes acuerden libremente.

2 tips finales: 

- el empleador debe conservar los contratos de trabajo firmados electrónicamente mediante los mecanismos técnicos que garanticen la autenticidad, integridad y disponibilidad de los documentos.
- en caso de que el empleador opte por la celebración del contrato de trabajo firmado electrónicamente, deberá proveer al trabajador de los medios necesarios para el uso de la firma electrónica, mediante desarrollos tecnológicos propios o contratados con terceros, y no puede generar ningún costo para el empleado.


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Intervención de la UGPP en procesos de sucesión.


Todos estamos familiarizados con las comunicaciones y liquidaciones que envía la UGPP en ejercicio de sus potestades para verificar el aporte sobre el Ingreso Base de Cotización correcto, pero además de esto debemos tener presente que la UGPP puede intervenir en tramites como por ejemplo en procesos de sucesión liquidación de sociedades. Esta posibilidad esta prevista en el articulo 315 de la ley 1819 de 2016 que expresamente dispuso que “la UGPP podrá intervenir en los procesos de reestructuración, reorganización empresarial, así como en los señalados en el Libro Quinto, Titulo IX del Estatuto Tributario, con las mismas facultades y siguiendo el procedimiento descrito en los artículos previstos en dicho título, en lo que resulte pertinente”

Ahora, ¿Qué es lo que hace la UGPP con la información reportada en materia de sucesiones?, según la propia entidad “La Unidad verificará si existe algún proceso dentro del ámbito de sus competencias legales, en el que se establezca alguna acreencia a favor de la entidad, y que en caso de ser procedente lo informará oportunamente a la notaría, o se hará parte dentro del proceso correspondiente. Importante: si no existe un proceso, la entidad no responderá cada caso individualmente, razón por la cual si pasado el término legal de veinte (20) días hábiles, la notaría no recibe una respuesta, deberá continuar con el trámite correspondiente. Artículo 844 del Libro V Título IX del Estatuto Tributario.


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¿Compra mercancía importada o la recibe en consignación?, una razón más exigir factura de venta, como mínimo.



De acuerdo con el artículo 647 del decreto 1165 de 2019, Régimen de Aduanas, cuando las mercancías de procedencia extranjera no estén amparadas en documentos validos procederá la aprehensión (medida cautelar) y decomiso, y si las mercancías, sin importar su naturaleza, tiene un valor inferior o igual a 500 UVT ($17.135.000 en 2019) dentro de la misma diligencia de decomiso (directo), el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, y que demuestren su legal importación e impidan su decomiso.

En este sentido es importante tener presente que el parágrafo del artículo 594 del decreto 1165 de 2019 dispone que la factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control. Otros documentos con los que se amparan las mercancías extranjeras son la declaración aduanera o documento que haga sus veces, la planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción, la factura de nacionalización, entre otros.

En este sentido es pertinente recordar que según el Consejo de Estado “toda mercancía extranjera constituye una garantía real de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero, no obstante el carácter personal de tales obligaciones, de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre, con mucha más razón si ha sido introducida de contrabando”. (Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 1700123310001998000501 (7086), 14/03/2002 )

Por ultimo es pertinente tener en cuenta que según el artículo 672 del decreto 1165 de 2019 cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas en consignación o depósito, cuyo avalúo supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida importación, se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de tres (3) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede administrativa.

Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.

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Gran Almacén debe tener sistema de PQR´s



En el concepto 19169281 del 23 de septiembre la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) recordó que, según la Circular Única, artículo 2.11.1 por Gran Almacén se entiende todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a 3 mil SMLMV (en 2019 $ 2.484.348.000), tales como almacenes de cadena, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados. Dice la SIC en el referido concepto que “se deben cumplir dos requisitos para ser considerado "gran almacén", por un lado, debe ser un establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al por menor y, por otro, que sus ingresos sean iguales o superiores a tres mil salarios mínimos en un periodo bimestral. Quienes cumplan estos requisitos, serán considerados "gran almacén".

Así mismo la SIC reitero que el gran almacén deberá adoptar un procedimiento al interior de cada uno de los puntos de venta el cual tiene como procedimiento de PQR que debe atender lo siguiente:

El formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:
1 Nombre del gran almacén.
2 Punto de Venta donde sucedieron los hechos.
3 Fecha y hora.
4 Nombre completo del consumidor.
5 Dirección, teléfono, email.
6 Ciudad
7 Documento de identificación.
8 Espacio para que el consumidor consigne su denuncia o reclamo; con una indicación de que en este espacio el interesado debe describir los hechos sucedidos en el punto de venta.
9 Firma e identificación del consumidor.
10 Nombre, firma e identificación de la persona que atiende la denuncia o el reclamo en el punto de venta.

El formulario se deberá poner a disposición del consumidor en el punto de pago o en el de atención al cliente durante todo el tiempo en que el almacén esté abierto al publico y deberá incluir la siguiente leyenda:

“Señor consumidor, relate los motivos de su reclamo y solicite copia de este formulario debidamente firmado por el “responsable local del cumplimiento” ¡RECUERDE! En caso de tener que presentar un reclamo ante las entidades competentes (Superintendencia de Industria y Comercio o alcaldías), es recomendable que anexe fotocopia del presente formulario, ya que los hechos allí consignados pueden servirle como fundamento para su denuncia”
Los grandes almacenes deberán publicar, un aviso “en cada establecimiento abierto al público, en un lugar visible, en los puntos de pago y en el área de atención al cliente. Los números telefónicos de contacto de esta Superintendencia deben permanecer actualizados.”

“AVISO DE CUMPLIMIENTO “Señor consumidor: Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento tiene a su disposición formularios de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR). Si requiere presentar una PQR, solicite el formulario al responsable (nombre del cargo), consigne los hechos motivo de inconformidad, especificando claramente la fecha y hora de los hechos y en la medida de lo posible las personas que conocieron directamente el reclamo y pida una copia firmada por el responsable del almacén para la recepción de la PQR.

“En caso de que el almacén no tenga disponibles formularios o no haya responsable de la recepción de la queja o reclamo, comuníquese con la línea de atención al cliente ________(línea del almacén) e informe de tal hecho a la Superintendencia de Industria y Comercio a los siguientes teléfonos: Línea Gratuita Nacional 018000910165 y en Bogotá 592 04 00, al correo electrónico: info@sic,gov.co o en la página web www.sic.gov.co”.

Apuntes finales:

Es necesario que se entregue copia de la PQR al consumidor que la ha efectuado.
cada “gran almacén” deberá incluir dentro de sus procedimientos la forma cómo dará satisfacción a los requerimientos de los usuarios y consumidores, deber que incluye, de forma lógica, los tiempos y la forma como reglamenta al interior de su organización las respuestas correspondientes.
Cada punto de vena debe tener un responsable del cumplimiento de lo establecido en la Circular Única respecto de las PQR´s.