Suspensión de contratos de trabajo en la legislación colombiana en momento de COVID 19.



En primer lugar debemos tener presente que en las relaciones laborales reguladas por la legislación colombiana, el concepto de “suspensión” tiene algunas diferencias frente al concepto general que la RAE le atribuye a esta palabra la cual, grosso modo, significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra y privar temporalmente a alguien del sueldo o empleo.
En la legislación colombiana la suspensión, es una sanción disciplinaria (art. 112), una respuesta a una solicitud del empleado, la consecuencia de un hecho o una medida administrativa (art. 51). Así pues, de acuerdo con las normas, la relación en virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración se puede suspender por la configuración de las siguientes causales:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por (treinta (30) días) después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.

En cuanto a los efectos de la suspensión debemos tener presente que el artículo 53 del Código Sustantivo de trabajo dispone que durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.  Estos efectos han sido respaldados por la Corte Constitucional que expresó en la sentencia C-1369/00, que en virtud de la suspensión de “el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso”. En cuanto a los efectos también debe tenerse previsto por el decreto 780 de 2016, que dispone en el artículo 3.2.5.2  que en los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato. No obstante lo dispuesto en el decreto 780/16, son múltiples las situaciones en las que el empleador realiza el aporte que le corresponde al empleado a las entidades a las cuales se encuentran afiliados a salud y pensiones, y claro está, una vez termine la suspensión, puede el empleador deducir lo pagado de los derechos laborales causados o que se causen a favor de los trabajadores, tal como lo prevé el sentencia C-1369/00.  Mirar también la SU-562 de 1999.

Frente a la suspensión del contrato de trabajo como una medida administrativa en momentos de COVID 19, en nuestra opinión deben tenerse en cuenta estos elementos adicionales:
-      La finalidad del Código Sustantivo de Trabajo es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, art. 1
-      La interpretación de las normas laborales debe realizarse dentro de un espíritu de equidad, art. 19
-      El contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y en virtud de ello obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella, art. 55
-      Es obligación del empleador cuidar y proteger a sus empleados, artículos 56 y 348.
-      La suspensión del contrato de trabajo genera efectos menos gravosos para las partes que la terminación de la relación laboral, pues NO extingue los contratos de trabajo (sentencia C - 1369/00). Y en momentos de emergencia sanitaria, la suspensión como decisión administrativa no ocurre por culpa o responsabilidad del empleador y por esto no es una medida antijuridica.
-      adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, es una obligación del empleador, y ello puede ser la fuente de decisiones administrativas como la suspensión del contrato de trabajo, en virtud de la situación irresistible ocasionada por una emergencia sanitaria, por ejemplo.
-       Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor, art. 466.
-       Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo 51, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.
- La ausencia de aviso al Ministerio de Trabajo, art. 67, ley 50 de 1990, de la suspensión del contrato por fuerza mayor no ocasiona ineficacia, pero sí aconsejamos que se haga.

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COVID – 19, ¿Qué deben hacer los empresarios?


1.- En materia laboral:

En primer lugar, recordemos que según el articulo 56 del Código sustantivo de trabajo de modo general incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y el artículo 348 dispone que el empleador esta obligado a adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, en esta medida es importante que los empleadores estén atentos y sigan las recomendaciones que emite el Gobierno Nacional para la contención y prevención de contagio con el COVID – 19.

En este sentido recordemos que según el Ministerio de Salud “la medida más efectiva para prevenir el COVID-19 es lavarse las manos correctamente, con agua y jabón. Hacerlo frecuentemente reduce hasta en 50% el riesgo de contraer coronavirus. De igual manera, se recomiendan otras medidas preventivas cotidianas para ayudar a prevenir la propagación de enfermedades respiratorias, como: Evita el contacto cercano con personas enfermas, Al estornudar, cúbrete con la parte interna del codo, Si tienes síntomas de resfriado, quédate en casa y usa tapabocas, Limpiar y desinfectar los objetos y las superficies que se tocan frecuentemente, Ventila tu casa”, esta informacion la encuentran aqui

Así pues, deben tomarse medidas que garanticen razonablemente la seguridad y la salud de los empleados.

2.- La operación de los negocios:

Los empresarios deben estar atentos a las medidas que se adopten por parte de las autoridades de policía con base en la ley 1801 de 2016, así:

Artículo 161. Suspensión inmediata de actividad. Es el cese inmediato de una actividad, cuya continuación implique un riesgo inminente para sus participantes y la comunidad en general. Una vez aplicado este medio, la autoridad de policía informará por escrito y de manera inmediata a la autoridad competente a la que le corresponda imponer la medida correctiva a que hubiere lugar.

Artículo 202. Competencia extraordinaria de policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:   
  4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.   

Ahora, sabemos que la emergencia sanitaria esta conllevando afectaciones en la demanda de productos y servicios (menor consumo) y esto esta afectando la caja de las empresas para atender sus compromisos, laborales, tributarios y comerciales (proveedores) en esta medida surgen están posibilidades con base en las normas actuales:

1.- Relaciones laborales: acordar el cumplimiento de vacaciones, modificaciones en la jornada, trabajo en casa, teletrabajo o suspensión de contratos de trabajo. Mintrabajo, Circular 21 del 17 de marzo de 2020

2.- Proveedores: negociar una expansión en los plazos para el pago de las facturas y disminución en los despachos.

Recuerden conversar con su asesor legal antes de tomar una decisión. Si tienen alguna inquietud pueden contactarnos.

Indemnización moratoria, art. 65 CST, no es automática.


La Corte Suprema de Justicia, a través de su sala de casación laboral, emitió la sentencia SL162-2020, de 29/01/2020, M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, en la cual recordó que la posición que actualmente sostiene este órgano sobre el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo que se refiere a la Indemnización por falta de pago y a la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 es que estas figuras no operan de manera automática.  Expresó la Corte que de tiempo atrás, al analizar la indemnización y sanción moratoria ha establecido que para definir su procedencia debe analizarse la conducta del empleador, a fin de determinar si su actuar de abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios o prestaciones sociales estuvo justificado en razones serias y atendibles y, por ende, si su actuar estuvo revestido de buena fe (CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836). Al respecto precisó que ambas consecuencias, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, “gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador”.

La Corte Suprema reiteró que en sentencias como la CSL SL6621-2017 ha dispuesto que la sanción por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad se consideró que «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016)». Y en cuanto a la buena fe expresó que en sentencia CSJ SL,16 mar. 2005, rad. 23987, se dijo que esta «equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), […]», para lo cual se ha puntualizado que la buena fe que exonera al empleador de la indemnización corresponde a la «creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada […]». Además, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de buena fe, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

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Presunción de costos, Resolución UGPP



De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, presumir es dar por cierto un hecho sin necesidad de que sea probado. Pues bien, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por medio de la resolución 209 del 12 de febrero de 2020 fijó un marco de costos presuntos el cual deberá ser observado por los trabajadores independientes por cuenta propia y por quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, así:

Sección CIIU

Descripción de actividad
% costos de los ingresos brutos (sin IVA)
A
Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca
73,9%
B
Explotación de minas y canteras
74%
C
Industrias manufactureras
70%
F
Construcción
67,9%
G
Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores y motocicletas
75,9%
H
Transporte y almacenamiento (sin transporte de carga por carretera)
66,5%
I
Alojamiento y servicios de comida
71%
J
Información y comunicaciones
63,2%
K
Actividades Financieras y de seguros
57,2%
L
Actividades inmobiliarias
65,7%
M
Actividades profesionales, científicas y técnicas
61,9%
N
Actividades de servicios administrativos y de apoyo
64,2%
P
Educación
68,3%
Q
Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social
59,7%
R
Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación
65,5%
S
Otras actividades de servicios
63,8%

Demás actividades económicas
64,7%

Rentistas de Capital (no incluye ingresos por dividendos y participaciones)
27,5%

La anterior tabla llevara a una base mínima de cotización del 40% sobre los ingresos, este es el IBC para el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. En todo caso el trabajador independiente podrá establecer costos “diferentes” siempre y cuándo cuente con los soportes de los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 107 del E.T.  (causalidad, necesidad y proporcionalidad) y sin que sean superiores a los reportados en la declaración de renta.


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Toda operación económica y empresa debe tener una matriz legal. Compliance

Grosso modo puede afirmarse que una matriz legal es un inventario legal y regulatorio que recae sobre una determinada actividad de acuerdo con sus particularidades, y ella debe actualizarse en la medida que sean emitidas nuevas disposiciones aplicables.

¿Como se hace una matriz legal? Esta actividad debe ser realizara de manera conjunta entre un asesor legal y los responsables de las operaciones económicas; el resultado es el marco normativo al que debería ajustarse el negocio o empresa y es con una matriz legal clara que se tiene el punto de partida para realizar un contraste de la conformidad legal y regulatoria y así determinar la existencia de riesgos para su gestión.

Uno de nuestros presupuestos como empresaria debe ser ajustar la operación del negocio o empresa al cumplimiento de los deberes y obligaciones formales y materiales establecidos en la normatividad aplicable.

Recordemos estos puntos de la ISO 19600:

4.5.1 La Organización debería identificar sistemáticamente sus requisitos legales y otros requisitos y las implicaciones que estas tienen para sus actividades, productos y servicios. La organización debería considerar estos requisitos al establecer, desarrollar, implementar, evaluar, mantener y mejorar sus sistemas de gestión de cumplimiento.

La organización debería documentar sus requisitos legales y otros requisitos de forma adecuada a tu tamaño, complejidad, estructura y operaciones.

Las fuentes de los requisitos legales y otros requisitos deberían incluir requisitos de cumplimiento y pueden incluir compromisos de cumplimiento.

4.5.2 Las organizaciones deberían disponer de procesos que identifiquen novedades y modificaciones en la legislación, los códigos y otros requisitos para asegurar un cumplimiento continuo. Las organizaciones deberían tener procesos para evaluar el impacto de los cambios identificados y para implementar cualquier cambio en la gestión de los requisitos legales y otros requisitos”

 

Recordemos que las identificación y evaluación de riesgos nutre su valoración, la cual constituye la base para la implementación del sistema de gestión de cumplimiento y para planificar la asignación de recursos y de procesos que sean adecuados y apropiados para gestionar los riesgos de cumplimiento identificados.


Te invitamos a leer El Riesgo Legal y otros riesgos

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Es tarea de AFP gestionar el pago de las cotizaciones en pensiones de parte del empleador


En primer lugar recordemos que según la ley 100 de 1993,art. 17:  Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen, y referente a la obligación del emperador del articulo 22 dispone: El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.


Ahora, en caso de mora en el pago el articulo 24 de la referida ley dispone que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.



CSJ SL 6035-2015

[…] la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador. De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones(…)”

CSJ SL5166-2017

“(…) el criterio actual de la jurisprudencia se orienta a estimar, que en los eventos de mora del empleador en el pago de aportes a la seguridad social, cuando la administradora de pensiones no ha   cumplido con el deber de cobro, está compelida a asumir las obligaciones pensionales, pues para sanear la mora del empleador y recaudar los dineros de las cotizaciones, tales entidades deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro, de suerte que, de omitirse esta obligación de las AFP, deben responder por el pago de la prestación(…)  antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión [mora], resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro (…) Para el cumplimiento de esa tarea de cobro de cotizaciones en mora, como lo señala la censura, el sistema de seguridad social les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes e idóneas, a las cuales pueden acceder desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas y la posibilidad de repetir contra los respectivos empleadores por los costos que pueda demandar el trámite, e incluso se tienen acciones penales, para cuando se hayan efectuado los descuentos a los trabajadores y los dineros se desvíen o se apliquen a finalidades distintas a la seguridad social (Sentencias de la CSJ SL763 - 2014, 29 en. 2014, rad. 44501 y SL2984-2015, 25 feb. 2015, rad. 44705)”

SL5445-2019

“(…) a la administradora le está vedado desconocer el derecho que tiene el trabajador afiliado a la efectividad de las cotizaciones por su trabajo realizado, para adquirir la pensión de invalidez de origen común en el Sistema Integral de Seguridad Social a cargo del fondo, con el argumento de una mora por parte del empleador, ello porque la sala ha reconocido, que «[…] la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (CSJ SL 33476, 30 sep 2008) Además, de conformidad con el régimen de seguridad social vigente, la mora en el pago de cotizaciones y la omisión de la entidad en el cobro de los respectivos aportes, no la releva de responsabilidad.


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A extranjero con cédula de extranjería, ¿le pueden retener el documento?



En primer lugar recordemos que la cédula de extranjería es un documento cuya única finalidad es la de identificación de los extranjeros en el territorio colombiano y es expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Este documento deben solicitarlo las personas mayores de edad y menores a partir de los 7 años en posesión de una visa en calidad de titular principal o titular beneficiario con una vigencia superior a tres (3) meses.

Ahora, de acuerdo con el articulo 23 de la ley 962 de 2005 que modifico el articulo 18 del decreto 2150 de 1995 Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.

No está por demás recordar que la cédula de ciudadanía y la cédula de extranjería es un documento público y se presume autentico.

Es pertinente reiterar que la el articulo 23 de la ley 962 de 2005 aplica incluso para las Oficinas Consulares quienes solo podrá poner en conocimiento de la autoridad competente en caso de vislumbrar irregularidades referentes a la Cédula de Ciudadanía, pero no podrá apersonarse del procedimiento legal aplicable en el caso, tal como lo prevé el concepto numero 3 del 21 de febrero de 2011 del Ministerio de Relaciones Exteriores


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Transporte de menores en vehículos privados



De acuerdo con el articulo 82 de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Transito Terrestre los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.

En esta misma línea la Resolución 1349 de 2017 del Ministerio de Transporte prevé que los niños menores de diez (10) años deben ir en el asiento trasero del vehículo. Hasta los diez años se recomienda el uso de sistemas de retención infantil, es decir, de dispositivos como sillas y anclajes que unidos a la estructura del vehículo, mantienen al menor en su sitio y lo protegen de ser proyectado contra los bordes internos del mismo o fuera del vehículo en caso de un impacto severo. La referida norma distingue las siguientes etapas de la protección:

1. Hasta los seis (6) meses deben ir en la silla de atrás, alzados por un adulto que vaya con su cinturón de seguridad ajustado. El cinturón no debe cubrir al bebé o su peso lo aplastará en caso de choque.
2. Desde el séptimo (7º) mes pueden usarse sillas para bebés, orientadas hacia la parte de atrás de los vehículos, sujetas al cinturón del vehículo o a dispositivos tipo Isofix. Se recomienda que se usen hasta los 13 kilos de peso.
3. Después de un (1) año, las sillas pueden orientarse hacia adelante.
4. El sistema de retención infantil debe usarse hasta que el niño pueda usar el cinturón (solo cuando la cinta diagonal se sitúe sin esfuerzo sobre la clavícula y no sobre el cuello. Si el niño no alcanza aún a usar el cinturón porque el tamaño de la silla es insuficiente, compre una más grande.
5. Si los niños están entre los ocho (8) y los diez (10) años y ya no “encajan” en las sillas, use un cojín elevador para que puedan usar sin riesgo el cinturón de seguridad.

La Resolución 1349/17 da los siguientes consejos:

-          Compre para los niños el mejor dispositivo (silla infantil debidamente ajustada al cinturón del vehículo) o silla para dispositivos tipo Isofix que pueda. Las que tienen apoyos laterales acolchados (pétalos o soportes) desde la cadera hasta la cabeza son las mejores, les protegen de los impactos laterales evitando que el cuello se estire a niveles riesgosos para la vida del niño.
-          Para los niños. Use los dispositivos de retención desde los primeros meses de vida de los niños, de acuerdo con las edades, dimensiones y tipos de dispositivos enunciados, de forma que se habitúen a ellos.
-          Para usted. No inicie la marcha hasta que verifique que se ha ajustado la hebilla del cinturón o del dispositivo de los niños.
-          No use Sistemas de Retención Infantil en la silla delantera y si su vehículo solo tiene sillas delanteras, no lleve NUNCA menores de diez (10) años. Ubique la silla en el asiento central. eso disminuirá las lesiones si un vehículo lo golpea lateralmente.
-          No permita que los niños se muevan de sus puestos, porque esto les pone en riesgo, distrae al conductor y en caso de choque pueden ser los más afectados.
-          Nunca deje que saquen las manos, la cabeza, o ninguna otra parte del cuerpo por la ventanilla del vehículo. Bajo ninguna circunstancia permita que la cabeza de un ocupante sobresalga por el techo. En caso de frenada brusca o de impacto de otro vehículo (incluso desde atrás) esa persona puede perder una extremidad o la vida.

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Día de descanso, ¿empleador puede ordenar ir a trabajar?


En cuanto al trabajo en día de descanso remunerado partamos del artículo 185 el cual dispone que cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de 12 horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer del descanso dominical.

Surge la pregunta: y cuando es por una situación esporádica u ocasional de la empresa ¿Qué?

En nuestra opinión el empleador puede, igualmente, dar la orden a los empleados con una anticipación no menor de 12 horas y si el empleado no cumple la instrucción se pueden aplicar las disposiciones previstas en el Reglamento Interno de Trabajo. No obstante lo anterior, permítannos compartir con ustedes uno (1) de los múltiples consejos que tenemos para los empresarios: y es que pensando en la finalidad de las normas laborales la cual es la justicia en la relación que surge entre patronos y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, antes de dar una orden a un empleado en particular, pregunten por la disponibilidad y el ofrecimiento voluntario de alguno de los empleados para atender la necesidad  habitual u ocasional en el día de descanso remunerado, y de esta manera articular o impactar lo menos posible el tiempo libre de los empleados.

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Cargas económicas para un empleador por un empleado con salario mínimo 2020.



Salario  devengado
$ 877.803
      -   Aporte a pensión a cargo del empleado
$   35. 112
      -   Aporte a salud a cargo del empleado
$   35. 112
Auxilio de transporte
$ 102.854
= suma mínima a entregar por el empleador al empleado cada mes
$ 910.433

Al empleador además le corresponde pagar mensualmente
12% por aporte a pensión del empleado
$ 105.336
8.5% por aporte a salud del empleado*
$   74.613
ARL (riesgo mínimo 0.522%)
$     4.582
Caja de compensación (4%)
$   35.112
ICBF*                          (3%)
$   26.334
SENA*                         (2%)
$   17.556
El empleador debe “ahorrar” (provisionar) mensualmente para luego entregarle al empleado:
Vacaciones
$  36.575
Cesantías
$  81.721
Intereses a las cesantías
$    9.806
Prima
$   8.1721
Calzado y vestido de labor**
$   29.260
Notas:
*se debe tener presente la exoneración de aportes establecida en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
**No hay un valor legal de referencia y la suma que aquí se coloca es a título de ejemplo. Recordemos que según las normas laborales esta prestación patronal debe cumplirse en especie cada 4 meses.

Con base en los anteriores cálculos se puede afirmar que un empleado con un salario mínimo le genera al empleador un gasto mensual de $ 1.413.051

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