Información del RUT es declarativa y no determina o condiciona las obligaciones formales.

De acuerdo con el artículo 555 – 2 del Estatuto Tributario el Registro Único Tributario, RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables y los no responsable de IVA; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

Pues buen, sobre la naturaleza de la información de la cual da cuenta el RUT consideramos importante tener el cuenta el concepto DIAN 100202208-064 del 12 de mayo de 2022 donde esta entidad, luego de reiterar el carácter declarativo del RUT dijo que “no se debe pasar por alto que el artículo 228 Superior [Constitución Política de Colombia] impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; así como que, acorde con el artículo 683 del Estatuto Tributario, los funcionarios públicos de la DIAN en el ejercicio de sus funciones están llamados a aplicar la ley con “relevante espíritu de justicia” y que “el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”. De manera que, retomando lo explicado en el Oficio N° 005603 del 25 de enero de 2007, concluye esta Dirección que el RUT es de carácter declarativo. Asimismo, es menester reiterar que el administrado “puede utilizar todos los medios probatorios señalados en la ley” para demostrar si tiene o no las calidades de responsable del IVA y exportador”.

Un efecto del carácter declarativo del RUT y la relación con las obligaciones formales seria la periodicidad en la declaración del IVA para una empresa que en el RUT figura como exportador pero que en realidad no exporta, frente a lo cual la DIAN, en el concepto referido expresó: “atendiendo lo contemplado en el artículo 600 del Estatuto Tributario, están obligados a declarar y pagar el IVA de manera bimestral los exportadores (al ser responsables en los términos del artículo 481 ibídem); calidad que, como se indicó, deviene de realizar efectivamente actividades de exportación y no por su mera anotación en el RUT.

En el referido concepto la DIAN expresa estas conclusiones:

1.- El hecho de que la persona natural o jurídica se inscriba en el RUT como exportador no implica ipso facto su obligación de presentar declaraciones bimestrales del IVA; lo cual -no obstante- si deberá realizar a partir del momento en el que se lleve a cabo efectivamente la primera operación de exportación.

2.- La periodicidad del IVA (bimestral o cuatrimestral) a la que esté sometido un responsable rige durante la totalidad del año calendario, siendo posible su cambio únicamente en la primera declaración de este impuesto que deba presentarse en el año siguiente (artículo 1.6.1.6.1. del Decreto 1625 de 2016 y parágrafos 4° del artículo 1.6.1.13.2.30. ibídem y 2° del artículo 1.6.1.13.2.31.

 

En todo caso debemos tener presente que si la información del RUT no es correcta el contribuyente se expone a las sanciones del articulo 658-3 del Estatuto Tributario.

¿Las personas del régimen simple deben reportar medios magnéticos? Depende

En el numeral 1 de la Resolución 124 del 28 de octubre de 2021 establece los sujetos obligados a presentar información exógena por el año gravable 2022 y en el literal d se lee:

Los contribuyentes personas naturales del régimen simple de tributación -SIMPLE que durante el año gravable 2021 o en el año gravable 2022, hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000), sin considerar el tipo de ingreso.

Así mismo se debe tener presente que según el parágrafo 1 del mismo articulo para efectos de establecer la obligación de informar de las personas de los literales d) y e) del presenten artículo, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios, extraordinarios y los correspondientes a las ganancias ocasionales. 

No esta por demás reiterar la necesidad de atender, por parte del Régimen Simple, el diligenciamiento del formato 1004 (descuento por pensiones)

Así pues, deberá evaluarse la información del Formulario 260.

Gastos de capacitación de empleados en que incurre el empleador, ¿se pueden restar en la Declaración de Renta ?

En una sentencia que lleva por radicado 25000-23-37-000-2016-01846-01 (25295), Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de analizar si los servicios educativos  adquiridos por un empleador para que un empleado desempeñe correctamente su labor satisfacen las exigencias de causalidad y necesidad que demanda el artículo 107 del ET para la deducibilidad en el impuesto sobre la renta.

Pues bien, en la referida sentencia el Consejo de Estado dijo, en primer lugar, que resultan aplicables los criterios jurídicos de unificación jurisprudencial sentados en la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza). Según ello, «tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta», sin que «la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo» sean determinantes a efectos del nexo causal (regla 1.ª); y cumplen el requisito de necesidad las expensas que «realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta», circunstancia que puede valorarse a partir de «criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros» (regla 2.ª).

Luego, refiriéndose al caso concreto, la entidad dijo que “en cuanto a los servicios adquiridos para las clases de inglés a los empleados, la contribuyente explicó que las capacitaciones estaban destinadas para un grupo de trabajadores que tenía que manejar un «sistema parametrizado» en inglés, por lo que debían entrenarse en dicho idioma”, y mas adelante “(…) la Sala juzga que la expensa debatida guarda relación con la actividad productora de renta, toda vez que tiene por objeto el entrenamiento del talento humano que hace parte de la organización empresarial de la demandante. Adicionalmente, considera la Sala que la misma es necesaria de acuerdo con la actividad lucrativa de la contribuyente”, así pues, la entidad concluyó que la capacitación del idioma inglés es una expensa necesaria por cuanto razonablemente permite que la actora desarrolle su actividad generadora de renta.

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Libertad de expresión de medios de comunicación: cargas de veracidad, imparcialidad, equilibrio periodístico y actualización

En la sentencia T-454 de 2022 la Corte Constitucional formuló importantes interpretaciones constitucionales sobre la libertad de expresión y como una conclusión de la referida sentencia puede afirmarse que las valoraciones de las personas y de las autoridades, administrativas o judiciales no pueden traducirse en un control sobre el método de hacer periodismo o de “corrección” a formas o estilos. De la referida sentencia se resalta los siguientes apartes:

“(…) es preciso destacar que no es exigible el mismo estándar a una investigación adelantada por un periodista, que el aplicable en el marco de un proceso disciplinario o penal, sobre todo cuando se trata de denuncias por posibles actos de corrupción. De manera que los periodistas con la información que tienen al estudiar un caso no cuentan con el mismo soporte para adelantar su investigación, a diferencia de las herramientas y medios con los que cuentan las autoridades administrativas y judiciales.

“(…) la garantía de las libertades de opinión y expresión en general, respecto de las cuales se “protegen tanto las expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a la creencias y posturas mayoritarias." En consecuencia, en el marco de un proceso de  responsabilidad civil extracontractual, las valoraciones de las autoridades judiciales no pueden traducirse en un control sobre el método de hacer periodismo o de “corrección” a formas que no se comparten o pueden resultar incómodas, sino que requiere de un análisis juicioso sobre la verificación de las cargas de veracidad, imparcialidad y equilibrio periodístico cuando se trate del ejercicio de la libertad de información, y de la real malicia en tratándose de la libertad de opinión. Todo lo anterior, no obsta para que el medio de comunicación cuando publica este tipo de información en torno a una denuncia por actuaciones de un funcionario público cuya investigación apenas se está adelantando, tenga también, en virtud de su responsabilidad social, que actualizar la información e indicar a la audiencia pública cómo se desarrollaron y concluyeron las investigaciones sobre los presuntos hechos que en su momento fueron objeto de noticia"

(Negrita y subrayas fuera de texto)

Los invitamos a leer Cliente puede hablar mal de empresario en redes sociales con la intención de “perjudicarlo”? NO.

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¿Sociedades deben expedir documento soporte por el pago de dividendos a sus accionistas?

La DIAN, por medio del oficio Nº 1456 [918176] del 25-11-2022, el cual adiciona el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022  y que se referiré a la obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica dijo lo siguiente:

(...) ya que el pago de dividendos o participaciones a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares no corresponde a una contraprestación por la venta de un bien o la prestación de un servicio, así como tampoco es deducible -de conformidad con lo señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario- para la determinación del impuesto sobre la renta, es de colegir que no se debe generar el documento soporte de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 en relación con esta operación”

Los invitamos a leer: Dividendos recibidos, ¿base de Impuesto de Industria y Comercio?



Salario mínimo 2023 y recargos. OJO con la disminución de la jornada a partir de julio de 2023

De acuerdo con el Decreto 2613 de 28 de diciembre de 2022, el salario mínimo que rige en el año 2023 es $ 1.160.000, y con esta información se llega a los siguientes cálculos:

Salario mínimo diario                                         $ 38.667

Valor mínimo de una hora de trabajo diurno      $   4.833

Valor mínimo del día de trabajo en día de descanso remunerado  $67.667

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno           $6.525

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna      $6.042

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna  $8.458

Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado $ 8.458

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado  $9.667

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado   $12.083

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado

$ 10.150

Salario mínimo integral $ 15.080.000

 

A partir de julio 15 de 2023

En consideración a la entrada gradual de la disminución de la jornada, artículo 3 de la Ley 2101 de 2021, los cálculos de recargos a partir de julio serán los siguientes:  

valor mínimo de una hora                                           $    4.938

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno                   $   6.667

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna             $   6.173

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna         $   8.642

Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado $   8.642

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado   $ 9.877

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado   $  12.346

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado   $ 10.370

 

De acuerdo con el decreto 2614 del 2022, el auxilio de transporte que regirá para el 2023 será de $140.606, valor que se paga a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Recordemos: 1) que según el artículo 7 de la ley 1 de 1963 considerase incorporado al salario, para los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte, 2) que el auxilio de transporte solo se causa por los días trabajados, 3) el auxilio de transporte no se incluye en la base salarial para liquidar aportes parafiscales.

Te invitamos a leer Cargas económicas para un empleador por un empleado con salario mínimo 2023.

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Cargas económicas para un empleador por un empleado con salario mínimo 2023.

Con base en el Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022 que fija para el 2023 el Salario Mínimo Legal Mensual en $1.160.000 y el Decreto 2614 la misma fecha que fija el auxilio de transporte en $140.606 se presentan los siguientes cálculos: 

Salario  devengado

$ 1.160.000

-      Aporte a pensión a cargo del empleado

$      46.400

-      Aporte a salud a cargo del empleado

$      46.400

Auxilio de transporte

$    140.606

= suma mínima a entregar por el empleador al empleado cada mes

$ 1.207.806

 

Al empleador además le corresponde pagar mensualmente

12% por aporte a pensión del empleado

$    139.200

8.5% por aporte a salud del empleado*

$      98.600

ARL (riesgo mínimo 0.522%)

$        6.055

Caja de compensación (4%)

$      46.400

ICBF*                          (3%)

$      34.800

SENA*                         (2%)

$      23.200

El empleador debe “ahorrar” (provisionar) mensualmente para luego entregarle al empleado:

Vacaciones

$     48.333

Cesantías

$   108.384

Intereses a las cesantías

$     13.006

Prima

$   108.384

Calzado y vestido de labor**

$     38.667

Notas:

*se debe tener presente la exoneración de aportes establecida en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

**No hay un valor legal de referencia y la suma que aquí se coloca es a título de ejemplo. Recordemos que según las normas laborales esta prestación patronal debe cumplirse en especie cada 4 meses.

 

Con base en los anteriores cálculos se puede afirmar que un empleado con un salario mínimo le genera al empleador un gasto mensual de $ 1.872.835

 

Usufructo y régimen de Beneficiarios Finales

En un concepto que lleva por número 100208192-1339 del 8 de noviembre de 2022, el Subdirector de Normativa y Doctrina (E) de la DIAN, luego de recordar que el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, artículo 823 del Código Civil, y de reiterar algunas particularidades sobre este derecho real cuando recae sobre acciones de sociedades, afirmó que “tanto los nudos propietarios (titulares del capital) como los usufructuarios (beneficiarios de los activos, rendimientos o utilidades) deberán ser reportados como beneficiarios finales de la persona jurídica”

No esta por demás recodar que, salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo sobre acciones confiere todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación, artículo 412 del Código de Comercio.

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Anticipo para futuras capitalizaciones, ¿Qué es?

Los anticipos para futuras capitalizaciones son entregas de recursos que realizan los accionistas de una sociedad y que le permiten a esta recibir recursos de sus accionistas sin la necesidad de realizar un proceso de emisión y colocación de acciones o un aumento del capital y reforma estatutaria, según el caso, en el mismo momento en que se reciban dichos recursos. Esto permite que, posterior a su recepción, se tome la decisión de capitalizar o no las sumas entregadas o recibidas por dicho concepto.

Según lo dicho por la Superintendencia de Sociedades en el OFICIO 220- 051940 DEL 04 DE MARZO DE 2020 es práctica común que las sociedades comerciales reciban anticipos para futuras capitalizaciones por parte de sus asociados, ya sean residentes o no residentes, quienes, a través de este mecanismo, ponen a disposición de una compañía recursos sin la obligación correlativa de emitir y colocar acciones.

En el referido concepto la SuperSociedades reitero lo dicho en el Oficio 220- 15463 del 22 de marzo de 2007, en el cual esta entidad dijo que tales anticipos pertenecen al pasivo externo, y solamente cuando se lleva a cabo el respectivo proceso, como por ejemplo la emisión y suscripción de acciones en una sociedad por acciones, se convierten en un pasivo interno que debe ser registrado contablemente en el patrimonio, en la cuenta de capital de la sociedad receptora del aporte.

Ahora, si se toma el anticipo como un pasivo, la sociedad tendrá una cuenta por pagar frente a sus accionistas, lo que en términos generales se podría considerar como un “préstamo”, y bajo esta premisa hasta tanto el anticipo no se capitalice, ese pasivo debe generar intereses a favor de los asociados, por lo menos tributariamente en los términos del artículo 35 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, al considerarse el anticipo como un pasivo, se podrían aplicar las reglas de subcapitalización previstas en el artículo 118-1 del Estatuto, según la cual, sólo se pueden deducir del impuesto sobre la renta los intereses generados con deudas con la matriz cuando el monto total promedio de las mismas “(…) no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior”.

No está por demás reiterar que en el evento de que se decida no capitalizar los mismos, la ley mercantil, no fija un término para la devolución de tales dineros.

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Los invitamos a leer Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)

Promociones y ofertas, ¿ Qué se debe informar?

La Superintendencia de Industria y Comercio en un concepto que lleva por número 22-168946 del 8 de junio de 2022, luego de recordar que el ofrecimiento temporal de productos en condiciones especiales favorables o con un contenido adicional a la presentación habitual, en forma gratuita o con descuentos en su precio, tiene como objeto hacer más atractiva la compra de un bien o servicio determinado, recordó, con base en la ley 1480 de 2011, artículo 5, lo que se entiende por promoción y oferta, así:

-oferta: ofrecimiento temporal de productos en condiciones especiales favorables o de manera gratuita como incentivo para el consumidor,

- promoción, se entiende el ofrecimiento de productos con un contenido adicional a la presentación habitual, en forma gratuita o a precio reducido, así como el que se haga por el sistema de incentivos al consumidor, tales como rifas, sorteos, concursos y otros similares, en dinero, en especie o con acumulación de puntos.

En el referido concepto la SIC reiteró que la información mínima que debe contener una promoción u oferta es la siguiente:

(i)Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad;

(ii) Condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta;

(iii) Requisitos y condiciones para su entrega;

(iv) Vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación;

(v) Razón social del oferente;

(vi) Descuentos, impuestos, deducciones y los costos a cargo del consumidor para la entrega del incentivo;

(vii) Si el incentivo es un descuento ofrecido de manera general al público o sector determinado, en la propaganda comercial debe señalarse expresamente el monto o porcentaje;

(viii) En caso de que la vigencia de la promoción y oferta este supeditada a la disponibilidad del inventario, deberá informarse el número de unidades, servicios o incentivos disponibles.

El objetivo de toda esta información, según el concepto citado, es prevenir que la política de precios de productores y proveedores afecte los intereses de los consumidores cuando se ofrecen incentivos.

Un punto importante definido por la SIC es que las promociones y ofertas pueden ir dirigidas al público en general o a un sector específico de la población, bien sea en consideración a factores territoriales, al canal por medio del cual se realiza la comercialización, entre otros.

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Te invitamos a leer Error en el precio, ¿el cliente siempre “tiene la razón”? depende

El transporte, ¿Costo o gasto?

El Consejo técnico de la Contaduría Publica en un concepto que lleva por numero 1-2022-031291 del 18 de octubre de 2022, y luego de recordar que clasificar “una erogación como gasto o costo es un tema de juicio profesional que debe ser determinada atendiendo las características del negocio y la forma como se encuentra estructurada la entidad y su proceso productivo o de prestación de servicios” expuso que “la característica del costo es toda erogación que se identifica clara y directamente con el bien o servicio siendo indispensable para su existencia y obtención de los ingresos, en tanto el gasto es la salida de recursos para el desarrollo de las diferentes actividades relacionadas como consecuencia de la existencia del bien o servicio para su administración, comercialización, financiación, investigación”.

En el referido concepto la entidad, respondiendo a si el transporte de prótesis es costo o gasto respondió así: “Es claro que, siendo el transporte de las prótesis en fase primaria y en fase definitiva, indispensables para la prestación del servicio o venta del bien, deberán tener el mismo tratamiento y así se le recomienda definirlo en las políticas contables que se deben elaborar”

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Los invitamos a leer Doble contabilidad y la importancia de la contabilidad en pleitos entre comerciantes

Estados financieros, Presupuesto y contabilidad de gestión

 De acuerdo con las normas de contabilidad e información financiera, por ejemplo el decreto 1611 de 2022, los estados financieros constituyen una representación estructurada de la situación financiera y del rendimiento financiero de una entidad, su objetivo es suministrar información acerca de la situación financiera, del rendimiento financiero y de los flujos de efectivo de una entidad de manera que sea útil a una amplia variedad de usuarios para tomar decisiones económicas; así pues, los estados financieros muestran los resultados de la gestión realizada por los administradores con los recursos que les han sido confiados.

Ahora, en cuanto a los presupuestos financieros de las entidades empecemos por recordar que según la Real Academia Española de la Lengua, el presupuesto, en el ámbito empresarial, es el cómputo anticipado del coste de una obra o de los gastos y rentas de una corporación. 

Por su parte el Consejo Técnico de la Contaduría Publica, en el concepto 0339 del 05 de octubre de 2023 dijo que "el presupuesto es una herramienta administrativa que dispone una entidad como mecanismo de control y no hace parte de la contabilidad; por lo que no es posible, (...), cargar los dineros no ejecutados de las vigencias pasadas en el presupuesto, reconociéndolos en provisiones como parte del patrimonio, ni como pasivos por ser parte de gastos operativos (...) contra los excedentes de ejercicios anteriores. Dichas erogaciones deben ser registradas contra el estado de resultados del período cuando en ellos se incurren". Sobre el concepto “presupuesto” la Superintendencia de Sociedades en el pronunciamiento 220 – 60374 del 18 de septiembre de 2003 dijo que “si bien no existe norma legal alguna que regule el manejo del presupuesto en el sector privado, nada se opone a la elaboración de un manual interno que reglamente la materia, pero que no limite innecesariamente la gestión de la administración para la buena marcha de la empresa”, no obstante lo anterior cada vez es más común encontrar clausulas estatutarias que evalúan la eficacia del representante legal en función del presupuesto aprobado para la entidad, aunque reiteramos: la elaboración de un presupuesto no es una obligación establecida por el Código de Comercio, SuperSociedades concepto  2022 – 01 – 699200, y de haberlo, hace parte de la denominada contabilidad de gestión, y sus datos son utilizados para evaluar la acción y juicios efectuados por la gerencia de la entidad.

En este sentido, en aquellas entidades donde se fijan presupuestos es importante tener claro el “cómo” se va a cumplir, y para ello es importante que el órgano que lo aprueba tenga claras actividades, metas e indicadores y cómo se está aportando al cumplimiento de la misión y la visión formuladas en el direccionamiento estratégico de la entidad. Si pues, existe una importante relación entre los estatutos de la entidad, su direccionamiento estratégico y los presupuesto.

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Cambiar periodicidad de cierre contable no es cambio de política contable.

El Consejo Tecnico de la Contaduria Publica, en un concepto que lleva por numero 0421 del 18 de octubre de 2022 afirmó que el cambio de periodicidad en el cierre contable no es un cambio de poltiica contable ya que “ no se están modificando ninguno de los criterios básicos de reconocimiento, medición, presentación o revelaciones”.

EN el referido concepto, y luego de transcribir apartes de la NIC 8 (Anexo No. 1 - DUR 2420 de 2015) el CTCP expuso que  “cada informe financiero preparado por un período inferior a un año, se entendería que representa un cierre distinto, esto es un estado financiero de propósito general, el cual debería ser elaborado conforme a los requerimientos del marco técnico; sin perjuicio de que también se cumplan los requerimientos legales que exigen elaborar al final de cada año calendario, un inventario y un balance general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Comercio”.

Nota: el articulo 152 del Código de Comercio fue derogado por la ley 222 de 1995, articulo 242.

No esa por demás recordar que el artículo 46 de la Ley 222, consagra que terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea para su consideración, los estados financieros de propósito general junto con su notas e informes con corte al respectivo ejercicio, así como el correspondiente proyecto de distribución de utilidades.

 

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Los invitamos a leer Doble contabilidad y la importancia de la contabilidad en pleitos entre comerciantes

Límite a deducibilidad del pago en efectivo de 100 UVT, Sentencia del Consejo de Estado.

Nos formulan preguntas como estas: en materia del limite al pago en efectivo, ¿se evalúa por pago individual o acumulado del año? ¿se analiza a quien paga o a quien recibe?

El parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario refiriéndose a la manera de hacer pagos con efectos tributarios dispone que “En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las 100 deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales” (subrayas y nefrita fuera de texto)

Sobre este tema vale la pena tener presente la DIAN en oficios como el 019439 del 27 de julio de 2018, y 2729 de 2019 ha expresado que el limite de los 100UVT debe evaluarse atendiendo a lo pagado durante un año a un mismo beneficiario. No obstante lo anterior

El Consejo de Estado (C. de E.) en sentencia que lleva por numero 26676 del 19 de julio de 2023, C.P. Milton Chaves García, refiriéndose a pronunciamientos previos de la DIAN dijo que “(…) resulta claro que al fijarse un tope de 100 UVT para pagos en efectivo, la ley buscaba limitar el valor de transacciones, independientemente de si beneficiaban o no a un mismo destinatario. Entonces el carácter “individual” al que alude la norma se refiere a una transacción particular, y no al individuo que percibe el pago, como lo entiende la administración en los oficios demandados”.

Y más adelante el consejo de Estado expresó que “cabe mencionar que la cuantía del mismo (100 UVT) resulta lo suficientemente bajo como para desestimular el fraccionamiento de los pagos a un mismo sujeto, por lo que tomar el limite indicado como relativo a la transacción individual y no al sujeto beneficiado no se opone al objetivo declarado de la norma de estimular la bancarización de los contribuyentes como medio para facilitar las labores de investigación de la administración tributaria”.

Así pues la limitación de pagos en efectivo a los que alude el parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, (100 U.V.T.) debe valorarse operación por operación.

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Phantom stock Plan (plan de acciones fantasma) aplicación en Colombia

Según el Diccionario de términos de negocios Barron´s  Phantom stock Plan significa: Deferred- compensation plan that uses the employer´s stock as a measuring rod for determining the value of the compensation payment (Plan de compensación diferida que utiliza las acciones del empleador como vara de medir para determinar el valor del pago de la compensación)


Ahora, si bien al día de hoy no existe una definición legal o concepto de la Superintendencia de Sociedades que se refiera al término “acciones fantasma” es posible utilizar la flexibilidad del derecho societario colombiano, en particular de las SAS, para estructurar este tipo de planes y si se quiere estar ajustado a la Definición anglosajona del término, “phantom Stock Plan” con este tipo de figuras las acciones o participaciones fantasma deben ser entendidas como una una manera de beneficiar o fidelizar a los mejores directivos o profesionales SIN hacerlos socios ya que en consideración al valor de las acciones de la sociedad empleadora se determinan beneficios económicos como salarios o pagos por mera liberalidad sin que los destinatarios se conviertan en accionistas de la sociedad, Reiteramos que este es el sentido puro del concepto, pero nada limita que en Colombia se creen reglas especiales en cada sociedad.

Así pues, este es un plan de estímulo económico destinado a las personas que tienen significativos aportes a la sociedad y puede cobijar a altos directivos de la sociedad, trabajadores o terceros. Algo importante es determinar el momento y la manera de determinar el incremento de valor de las acciones del empleador, como por ejemplo, al momento de una venta de sus acciones, al cierre del periodo contable, etc.  

Consejo: dejar este plan detallado, por escrito

Los invitamos a leer Ideas para remunerar a los empleados

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P.O.S. o factura electrónica, ¿En qué momento debe definirlo el cliente?

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria) El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar; salvo que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir factura electrónica de venta.

No esta por demás recordar que según el articulo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 la expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente.

Ahora, en los términos del concepto unificado 106 del 19 de agosto de 2022, “Una vez expedido el documento equivalente respecto de una operación realizada, con el lleno de los requisitos legales, puede afirmarse que el vendedor o prestador del servicio cumplió con su obligación” y mas adelante continua así: “el facturador electrónico debe contar con sistemas informáticos adecuados que le permitan expedir la factura electrónica de venta al momento de efectuarse la operación que da lugar a su expedición, sin exigir o imponer cargas no establecidas en la legislación vigente al adquiriente del bien o servicio. En consecuencia, es obligación del facturador expedir y entregar la factura electrónica en el momento de la operación de venta del bien o prestación del servicio cuando el adquiriente en ese mismo momento le ha exigido la misma, sin imponerle obligaciones o cargas técnicas o tecnológicas, ya que éstas no están contempladas en la normatividad vigente. Por su parte, es obligación del adquiriente solicitar la factura electrónica de venta en el momento de la operación de venta del bien o prestación del servicio al sujeto obligado a facturar con el fin de soportar los costos, deducciones o impuestos descontables, sin que dicho derecho a exigir la respectiva factura se extienda en un plazo mayor al momento de realizarse la operación de venta de bienes o prestación de servicios”

En nuestro sentir es muy importante la conclusión a la que llega la DIAN en el concepto unificado 0106 y la cual expresa así: “en el evento en que el adquiriente realice una operación de compra de bienes y al momento de realizar dicha operación omita exigir la factura electrónica de venta al facturador electrónico y este expida debidamente el correspondiente tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., no está previsto que el sujeto obligado a facturar pueda anular el mencionado documento equivalente para expedir una factura electrónica de venta, pues éste fue expedido con el lleno de los requisitos legales como respaldo de una operación de venta de bienes efectivamente realizada”. (negrita y subrayas fuera de texto)

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Los invitamos a leer Pago en plazos justos, ley 2024 de 2020 y D. 1733. Consejo: contratos por escrito.

Beneficiarios Finales de Personas jurídicas, ¿Qué es?

De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 631-5 del Estatuto Tributario (E.T.), el término beneficiario final aplica a la Persona Natural beneficiario (favorecida) efectivo o real de operaciones económicas o controlante de una  sociedad. De acuerdo con la DIAN, siguiendo los parámetros del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), “El concepto de beneficiario final se refiere a las personas naturales que son los verdaderos dueños o controlantes o quienes se benefician económicamente de un vehículo jurídico, como una sociedad mercantil, un fideicomiso, una fundación, etc”.

Ahora, en cuanto a las finalidades de este régimen las autoridades expresan que son de identificación y/o disuasión de las Personas Naturales frente a practicas ilegales como evasión fiscal, corrupción, lavado de activos y financiación del terrorismo.

Entonces surge la pregunta, en Colombia, ¿Quiénes son beneficiarios finales (efectivos o reales) de las personas jurídicas (sociedades comerciales)?

El artículo 631-5 del E.T. identifica 3 criterios para establecer el beneficiario final, así:

1. La persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y

2. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o

3. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales anteriores, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.

Ahora, en la resolución 164 de 2021 se dispone, en el artículo 4 que están obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales las sociedades y entidades nacionales con o sin animo de lucro de conformidad con lo establecido en el artículo 12 – 1- del E.T., incluyendo aquellas cuyas acciones se encuentren inscritas o listadas en una o más bolsas de valores.

En cuanto a la información que los obligados a diligenciar el registro de beneficiarios finales deben suministrar se encuentra: nombres y apellidos de los beneficiarios, tipo de identificación y número de identificación, NIT del beneficiario, país de nacionalidad, país de residencia, ciudad, dirección y correo electrónico del beneficiario, criterio de determinación del beneficiario final, % de participación en el capital de la personería jurídica, % de beneficio en los rendimientos, resultados o utilidades de la persona jurídica, fecha desde la cual tiene la calidad de beneficiario final o existe tal condición, fecha desde la cual dejar de tener la calidad de beneficiario final o de existir la condición.

No está por demás reiterar que según Conceptos de la DIAN y la resolucion164, si se cumplen los requisitos previstos en las normas, en las sociedades puede existir un numero plural de beneficiarios

¿Cómo se suministra la información de beneficiarios finales?

El suministro de la información se debe realizar a través del sistema electrónico del Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB de la DIAN, y la información suministraba debe actualizarse ante cualquier modificación de la misma y ello se hace también de manera electrónica si al primer día de enero, abril, julio y octubre de cada año hubo modificaciones respecto de la información suministrada y lo cual deberá cumplirse dentro del mes siguiente al mes de verificación.

Oportunidad de suministro información en el Registro Único de Beneficiarios Finales.

De acuerdo con la Resolución 1240 del 28 de septiembre de 2022 el suministro inicial de la información en el Registro Único de Beneficiarios Finales debe efectuarse a mas tardar el 31 de julio de 2023 para las entidades que existan al 31 de mayo de 2023 y para las creadas a partir del 01 de junio de 2023 deberán hacerlo dentro de los 2 meses siguientes a la inscripción en el RUT

Sanciones ante incumplimiento de la obligación de suministrar información

Cuando el obligado a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios finales no la suministrare, la suministre de manera errónea o incompleta, y/o no la actualícese, será sancionado según lo previsto en el articulo 658-3 del Estatuto Tributario, pero si la información de beneficiarios finales es solicitada por la DIAN y no es suministrada o no se atiende el plazo para ello o el contenido presenta errores o no corresponde a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T.

Ahora, si bien la información sobre los beneficiarios finales tiene carácter reservado puede ser compartida con entidades que ejerzan inspección, vigilancia y control o que ejerzan actividades tendientes al combatir el soborno, el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

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Impuesto sobre el alumbrado público

Sobre este impuesto, previsto en la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915 el Consejo de Estado en la sentencia 23103 del 6 de noviembre de 2019, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, unifico su jurisprudencia sobre este tema y en cuanto a los elementos de la obligación tributaria dijo:

 

1. Sujeto activo

Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Hecho generador

Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:

Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.

4. Base gravable

Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.

Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.

5. Tarifa

Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.

Publicidad, Marketing, Cobro de Cartera y Datos Personales

La Superintendencia de industria y Comercio (SIC), por medio de la Circular Externa numero 006 de 15 de julio de 2022, la cual tiene un “carácter orientativo, instructivo e informativo” y luego de reiterar que en los términos del artículo 15 de la Constitución Política así como de la ley 1266 de 2008 y 1581 de 2012 la recolección, tratamiento y circulación de los datos personales deben respetar la libertad y la privacidad, entre otros derechos, Impartió instrucciones en materia de uso de los datos con fines de publicidad, marketing y prospección comercial.

¿Quienes deben atender las instrucciones de la circular 006/2022 de la SIC?

Las empresas del sector real, financiero, asegurador, bursátil y todo aquel que recolecte, use o trate datos personales.

Instrucciones de la SIC:

1.- Quien captura y trata información personal debe cumplir la normatividad sobre tratamiento de datos personales: Constitución Política de Colombia, ley 1266 de 2008 y ley 1581 de 2012.

2.- El Responsable debe verificar que los datos personales fueron obtenidos lícitamente y que pueden ser usados para fines de publicidad, marketing, prospección comercial o cualquier otra finalidad para la cual desea usarlos. Importante reiterar la necesidad de contar con autorización y una política de tratamiento de datos personales.

3.- NO se debe contactar con fines publicitarios, promocionales o de mercadeo a personas que así lo han manifestado o que solicitan suprimir sus datos personales de las base de contacto.

4.- Si tiene bases de datos personales, implemente mecanismos efectivos para el ejercicio de los derechos de los titulares de los datos personales. En este sentido es importante que le recuerde al titular de los datos personales los canales de contacto con el Responsable.

5.- El Responsable debe responder de manera oportuna y de fondo, las consultas o reclamos de los titulares de datos.

6.- NO se puede contactar a las personas en días u horarios que afecten su tranquilidad. De acuerdo con la circular de la SIC se deben pactar con el titular los días y horarios en que desea ser contactado, así mismo el equipo de colaborares con el que se hacen las actividades de promoción, publicidad o cobro debe ser respetuosos y deben respetar los derechos de los titulares.

Un par de recomendaciones adicionales que da la SIC:

1.- Cuando envie publicidad recuerde identificarse e identificar a la empresa para la cual se hace la gestión, dar la información con claridad, precisión y de manera comprensible para evitar errores y  decirle al titular que puede ejercer derechos en materia de protección de datos incluyendo los canales de contacto.

2.- “No adquiera bases de datos “piratas”, “ilegales” o de dudosa procedencia, ello podría generarle responsabilidad administrativa, civil y penal”.

3.- La SIC recomienda implementar mecanismos de monitoreo y verificación, auditorias internas y externas con el propósito de asegurar que los horarios de contacto y las medidas sean pertinentes, adecuadas, útiles y que funcionen correctamente.

4.- Todos aquellos que utilicen marcadores predictivos, robocalls, nuisance calls e inteligencia artificial deben atender la circular 006 de la SIC

 

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Los invitamos a leer Publicidad engañosa, ¿qué es? Cuales sus consecuencias?