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¿Que Salario Mínimo se tiene en cuenta para determinar si estoy obligado a tener Revisor Fiscal?


A través del oficio 220- 038485 del 13 de marzo de 2014 la SuperSociedades dijo que si solo se corta a final del año, el salario mínimo que se toma para el cálculo del año 2014, serán el salario cierre de cuentas de fin de ejercicio del año anterior, en este caso el del año 2013”. El texto del documento es este:

Oficio N° 220-038485
13-03-2014
Superintendencia de Sociedades


Ref: RADICACIÓN 2014-01-064066 DEL 10 DE FEBRERO DE 2014

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR PARA EL CÁLCULO DE LAS SOCIEDADES OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL- PARÁGRAFO 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LEY 43 DE 1990.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absueltos los interrogantes que a continuación se citan:

(…)
“Por medio de la presente, les solcito me absuelva una duda en relación con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo de la ley 43 de 1990, el cual establece lo siguiente:

“Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

“La norma anteriormente citada no hace referencia al salario mínimo que debe tenerse en cuenta para valorar los ingresos brutos o activos brutos, no establece si debe hacerse el calculo (sic) con base en el SMLMV del año inmediatamente anterior o con el año en el que hace se hace el cálculo. Es decir, en este caso en particular deben tenerse en cuenta los SMLMV del 2013 o los del 2014 para determinar si una sociedad debe tener revisor fiscal en el 2014?.

“Mucho les agradecemos, informarnos la norma colombiana en la cual la anterior duda queda absuelta. O, en caso de no existir la mencionada norma, les pedimos el favor nos informen si alguna entidad ha proferido algún concepto o comunicado en este sentido”.

Para dar respuesta me permito iniciar con lo expuesto en el parágrafo 1° y 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, prescribió la obligación de tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos montos de activos brutos y/o ingresos sean o excedan de los montos establecidos en dicha disposición así:

(…)
“Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:
(…)
“Parágrafo 1o. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

“Parágrafo 2o. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.” (Negrilla y subraya fuera de texto.)

Sobre el particular, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca de la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal conforme al oficio 220-041867 del 11 de julio de 2010, en el que precisó lo siguiente:

(…)
“ASUNTO: Obligatoriedad de nombrar revisor fiscal

“Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico, y radicado en esta Entidad el 10 de junio de 2010 con el número 2010-01-136260 por medio del cual consulta sobre la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal, cuando en una SAS por el año inmediatamente anterior (dic. 31 de 2009) no obtuvo los topes de ingresos ni patrimonio para proceder a su designación; pero en el balance a mayo 31 de 2010, los ingresos superaron la cifra de $1.500.000.000, luego entonces, habría que entender la normatividad para la obligación de tener revisor fiscal sólo por el año inmediatamente anterior o cuando se llega al límite en el presente ejercicio habría que nombrarlo?.

“Es de señalar en primer término que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos”

“Como se advierte, el monto de los activos y/o ingresos es el que arroje la información financiera al cierre de cuentas de fin de ejercicio, esto es a 31 de diciembre.

“Así, atendiendo lo dispuesto en la citada normatividad, la obligación de nombrar el revisor fiscal nace en el siguiente período, tomando como base el monto de los activos y/o ingresos brutos del año inmediatamente anterior, calculado con base en el salario mínimo del mismo ejercicio, por lo que los topes para el año 2010 serían de $2.484.500.000 y $1.490.700.000 respectivamente.

“En estos términos se responde su inquietud, y se le indica que los alcances del concepto están determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.”

Del concepto registrado, se puede colegir con precisión que el salario mínimo legal mensual vigente, que se toma como referencia para el cálculo de los topes en comento, corresponde al del cierre de cuentas de fin de ejercicio de ese año, esto es a 31 de diciembre de cada año salvo que se tengan dos o más cierres de ejercicio en diferentes épocas del año.

Es decir, si solo se corta a final del año, el salario mínimo que se toma para el cálculo del año 2014, serán el salario cierre de cuentas de fin de ejercicio del año anterior, en este caso el del año 2013.


En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Phantom stock Plan (plan de acciones fantasma) aplicación en Colombia

Según el Diccionario de términos de negocios Barron´s  Phantom stock Plan significa: Deferred- compensation plan that uses the employer´s stock as a measuring rod for determining the value of the compensation payment (Plan de compensación diferida que utiliza las acciones del empleador como vara de medir para determinar el valor del pago de la compensación)


Ahora, si bien al día de hoy no existe una definición legal o concepto de la Superintendencia de Sociedades que se refiera al término “acciones fantasma” es posible utilizar la flexibilidad del derecho societario colombiano, en particular de las SAS, para estructurar este tipo de planes y si se quiere estar ajustado a la Definición anglosajona del término, “phantom Stock Plan” con este tipo de figuras las acciones o participaciones fantasma deben ser entendidas como una una manera de beneficiar o fidelizar a los mejores directivos o profesionales SIN hacerlos socios ya que en consideración al valor de las acciones de la sociedad empleadora se determinan beneficios económicos como salarios o pagos por mera liberalidad sin que los destinatarios se conviertan en accionistas de la sociedad, Reiteramos que este es el sentido puro del concepto, pero nada limita que en Colombia se creen reglas especiales en cada sociedad.

Así pues, este es un plan de estímulo económico destinado a las personas que tienen significativos aportes a la sociedad y puede cobijar a altos directivos de la sociedad, trabajadores o terceros. Algo importante es determinar el momento y la manera de determinar el incremento de valor de las acciones del empleador, como por ejemplo, al momento de una venta de sus acciones, al cierre del periodo contable, etc.  

Consejo: dejar este plan detallado, por escrito

Los invitamos a leer Ideas para remunerar a los empleados

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Reglamento de suscripción de acciones, ¿Cuál es su finalidad?




De acuerdo con el oficio 220-028099 del 09 de abril de 2019 de la Superintendencia de Sociedades, “la elaboración del reglamento de colocación de acciones, tiene como finalidad proceder a poner entre los accionistas o entre estos y terceros un número determinado de acciones en reserva que tenga en un momento cierto una sociedad, de acuerdo con las normas que regulan su elaboración, los requisitos exigidos para el mismo y, por último, las consecuencias que la inobservancia de algunas exigencias acarrea”.

La superintendencia recordó que en el oficio 220- 142742 del 29 de noviembre de 2010 dijo que el régimen legal que gobierna la oferta de acciones debe considerar que “es un simple acto jurídico unilateral nacido de la compañía, en donde ella le presenta a otra o a los terceros en general un reglamento de colocación de acciones con el único y exclusivo fin que el o los destinatarios del citado reglamento accedan a su realización, suscribiendo un número determinado de acciones. Ahora bien, para que la oferta que el negocio jurídico conlleva sea plenamente vinculante (Artículo 845 del Estatuto Mercantil), es requisito fundamental que la oferta contenga los elementos esenciales de lo que se ofrece, como es entre otros, de acuerdo con el artículo 386 del Código de Comercio, “el plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses” (…)". Artículo 386: El reglamento de suscripción de acciones contendrá: 1. La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas. 2. La proporción y forma en que podrán suscribirse. 3. El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses. 4. El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal. 5. Los plazos para el pago de las acciones…”

Finalmente, en el oficio 220-028099 del 09 de abril de 2019 la Superintendencia de Sociedades dijo:

1.- Que es válido pactar que en una SAS el Representante Legal sea quien elabore y apruebe el reglamento de colocación de acciones, en esta medida “si en los estatutos se establece que es el representante legal, el órgano facultado para aprobar el reglamento, es claro que la oferta realizada por la asamblea, excedería su competencia legal y el acto sería susceptible de demandarse por vía jurisdiccional, por contrariar el contrato social”.

2.- los accionistas puede renunciar a du derecho a la suscripción de acciones en favor de un tercero especifico: “de suerte que si los accionistas en asamblea general, renunciaron al ejercicio del derecho de preferencia en favor de un tercero, este mandato es imperativo para el representante en la ejecución de la oferta y mal puede ofrecer acciones a destinatarios distintos a los señalados por la asamblea”.

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Lo invitamos a leer este artículo Derechos de los accionistas frente a la sociedad

Ideas para remunerar a los empleados


Según el artículo 22 del Código Sustantivo de trabajo “contrato individual” es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ahora, en los términos del diccionario de la Real Academia Española de la lengua, remunerar significa recompensar, premiar, pagar o producir una ganancia para el trabajador (en el caso de la relación de trabajo).
Actualmente, además de pagar un salario fijo a los empleados, se están utilizando estas maneras de remunerarlos:

-          Porcentajes sobre ventas, ingresos, ahorros y rentabilidad:

a)    Para empleados que tienen funciones comerciales (ventas) se pacta que estos reciben un porcentaje del valor de las ventas o recaudos de las ventas que realicen, usualmente este porcentaje es regresivo, es decir: a + ventas - % de comisión.
b)   Para empleados que participan en investigaciones, desarrollos y generación de propiedad intelectual se pacta un porcentaje fijo sobre las ventas generadas por la comercialización del nuevo producto, o la propiedad intelectual. Esta es considerada una herramienta para atraer talento y para retener y estimular al personal más productivo intelectualmente en la organización.
c)    Para empleados que participan de áreas productivas y operativas se pacta una porcentaje sobre los ahorros y eficiencias generadas a la organización, porcentaje que es regresivo, es decir: a + ahorro - % de comisión. Eso sí, los ahorros no pueden sacrificar ni la calidad ni las eficiencias de los procesos productivos.
d)   Para empleados administrativos se pacta un porcentaje sobre rentabilidad, este método lo estamos viendo en empresas donde se quiere atar la retribución al resultado integral de la organización (ingresos, costos y gastos) e implica la elaboración de indicadores financieros de manera permanente, mínimo mensual.  Es utilizado tanto frente al representante legal de la sociedad como frente a directores de Unidades Estratégicas de Negocios (UEN).

-          Participación en la propiedad de la sociedad: Acciones y participaciones.

Esta manera de remunerar a los trabajadores, cada vez más utilizada no solo por grandes empresas sino también por Mipymes y emprendedores, busca retener y motivar al personal al hacerlo propietario de la empresa generadora de riqueza y así evitar la fuga de personas con potencial y/o reconocimiento y que eventualmente podrían crear una empresa competidora del actual empleador. Esta manera de remunerar a los empleados tiene un amplio margen de configuración gracias a la existencia de sociedad como la SAS donde su flexibilidad hacer posible un gran número de acuerdos, reglas y limitaciones para el pago a través de acciones y participaciones. Actualmente esta forma de remuneración encuentra reglas en materia fiscal en el artículo 108-4 del Estatuto Tributario
  
Los invitamos a leer este artículo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

Tres (3) apuntes finales:

1.- Las relacionales laborales son y deben ser “simbióticas”, es decir, tanto el empleador como el trabajador deben ganar y sentir que ganan.
2.- Los reconocimientos públicos en ideas, productos o ejecuciones, las medallas, placas, certificaciones o la afirmación del derecho de paternidad (en propiedad intelectual) no son una forma de remuneración, sino manifestaciones del principio de justicia que irriga la relación laboral en los términos del artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo y no son eficaces herramientas de retención de personal.
2.- El otorgamiento de tiempo libre para que el empleado lo dedique a sí mismo, a su familia o a sus propios negocios no son una forma de remuneración pero sí son una excelente herramienta de atracción y retención de personal sobre todo en estos tiempos donde la riqueza se empieza a medir en tiempo (recurso escaso).


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