Arrendador y arrendatario pueden pactar que cuota de administración de una P.H. sea pagada por el arrendatario y no haga parte del canon.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nos ha dado respuesta a dos (2) derechos de petición los cuales llevan por números 2023EE0040414 de 16 de junio de 2023 y 2023EE0062387 de 04 de julio de 2023 y en ambas el Ministerio afirmó que “el legislador no estableció un requisito especial para el contrato de arrendamiento. Por lo tanto, es un contrato consensual y bilateral, cuyo perfeccionamiento se realiza cuando las partes acuerdan el objeto y el precio, elementos esenciales para su existencia. En ese orden, en un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes pueden acordar las condiciones que consideren necesarias para la ejecución del contrato, siempre y cuando, no se desvirtúen los elementos esenciales del mismo (goce del bien inmueble para vivienda y el precio por dicho goce).

Siguiendo el anterior criterio de interpretación, las partes de un contrato de arrendamiento pueden de común acuerdo definir si la cuota de administración está o no incluida dentro del valor del canon de arrendamiento del inmueble con destinación a vivienda”.

En cuanto a la pregunta ¿es posible que el Inquilino proponga un incremento al canon de arrendamiento, ¿esta facultad está limitada al monto del IPC del año inmediatamente anterior o puede proponer un incremento superior al IPC del año anterior? el Ministerio respondió que en el concepto emitido mediante radicado 2023EE0040414, se consideró respecto al incremento del canon de arrendamiento, que las partes en un contrato de arrendamiento pueden fijar el precio del canon de arrendamiento bajo el acuerdo de voluntades, respetando los parámetros legales con el fin de garantizar el equilibrio contractual.

Y si se arriendan los inmuebles amoblados, ¿Se debe hacer un contrato independiente que remunere el arrendamiento de mobiliario?

“En cuanto al arriendo de un inmueble amoblado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 820 de 2003, en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes pueden pactar la inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios, cosas o usos adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble, como muebles o el valor de la administración. Por lo tanto, en el contrato de arrendamiento las partes pueden determinar que el inmueble se arrienda amoblado como un servicio, cosa o uso adicional, para lo cual pueden incluir el inventario de los muebles como parte del contrato o como un anexo del mismo”.

Dos (2) efectos o consecuencias de lo dicho por Ministerio:

1.- Sí en el contrato de arrendamiento se pacta que es responsabilidad del arrendatario el pago de las cuotas de administración, estos valores no hacen parte del canon y en principio no son base para el cálculo de la comisión a favor de las agencias de arrendamiento a menos que se haya pactado otra cosa.

2.- De acuerdo con el artículo 476 del E.T. el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda esta excluido del impuesto sobre las ventas, pero este tratamiento no puede extenderse al arrendamiento de mobiliario, el cual según los conceptos del Ministerio es un servicio.