Estructurar un patrimonio de una persona natural


 En primer lugar recordemos que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua estructurar significa articular, distribuir u ordenar las partes de un conjunto, y, por patrimonio se entiende, según la jurisprudencia colombiana, el conjunto de derechos y obligaciones de la persona estimables en dinero, como por ejemplo: acciones, créditos, vehículos, inmuebles, derechos fiduciarios, usufructos, derechos en fundaciones de interés privado, etc.

Pues bien estructurar un patrimonio es ordenarlo para facilitar su administración, para identificar y gestionar riesgos, sean estos fiscales, comerciales o de seguridad, y procurar la conservación y el crecimiento del mismo.

Algunas de las situaciones que pueden impactar o estimular la gestión del patrimonio son:

 -  Planear el ahorro y la gestión del patrimonio para el retiro

-   Planear la sucesión

-      Demandas dirigidas a la persona natural titular de los bienes

-       Riesgos crediticios

-      Riesgos de seguridad personal y privacidad

-      Carga tributaria

 

Como alternativas a la gestión patrimonial por parte de las personas naturales podemos encontrarnos, entre otras con:

    -      Constitución de sociedades que se encarguen de la administración del patrimonio.

-      Constitución de patrimonios autónomos, por medio de fiducias.

Dos (2) recomendaciónes:

- evaluar los gastos tributarios y administrativos, antes de crear sociedades o patrimonios autonomos, y hacer comparativos con la situacion actual.

- independientemente del vehículo de gestión que se elija, sociedad o patrimonio autónomo, por ejemplo, debe procurarse el mantenimiento del control sobre las decisiones y la simplicidad en la gestión de la herramienta escogida. 

Si tienes alguna inquietud o quieres crear una sociedad para administrar tus bienes, contactanos.

Te invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.


¿Aprendiz tiene derecho a descanso por haber votado? No



En primer lugar debemos recordar que segun el articulo 30 de la ley 789 de 2002 el contrato de aprendizaje es un forma especial de contratacion dentro del Derecho Laboral. En Segundo lugar recordemos que segun el decreto 1072 de 2015, articulo 2.2.6.3.1., en la Relacion de aprendizaje no hay subordinacion. En tercer lugar en el articulo 3 de la ley 403 de 1987 se establece que el descanso se fija de comun acuerdo con el empleador: De suerte pues, que como el aprendiz no tiene empleador sino empresa patrocinadora, no se cumplen los presupuestos para la existencia del beneficio de la media jornada de descanso compensatorio remunerado para los aprendices.


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¿Descanso por haber votado? Eso prevé la ley.


La ley 403 de 1997, norma a través de la cual se establecen beneficios y estímulos para quienes ejerzan su derecho al voto, dice en el artículo 3:

Artículo 3º. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

El documento único a través del cual se demuestra la participación en la jornada electoral es el certificado electoral expedido por los jurados de mesa de votación o el Registrador Municipal o Distrital.


En cuanto a los jurados de votación debemos recordar que según el artículo 105 del Código electoral, Decreto 2241 de 1986, los ciudadanos que prestan el servicio como jurado de votación tendrán derecho a un día compensatorio de descanso remunerado dentro de los 45 días siguientes a la votación.


Si además de haber ejercido el voto el ciudadano actuó como jurado, tiene derecho a día y medio de descanso, situación así reconocida por la Organización Electoral, Consejo Nacional Electoral en el concepto que tiene por radicado 2450-2778-3649-3684.

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¿Que es un reembolso de gastos? Debe ser objeto de retención en la fuente?


En primer lugar es importante recordar que reembolsar quiere decir retornar o devolver una cantidad a alguien quien la había gastado, destinado o aplicado previamente; ejemplos de reembolsos encontramos en las relaciones laborales, cuando por ejemplo el empleado sufraga en un principio gastos de manutención y alojamiento y luego el empleador se los retorna, también encontramos ejemplos de reembolsos en la relaciones comerciales y civiles. Podemos decir que reembolsar gastos significa restituir o reponer sumas de dinero, y así queda excluida la posibilidad de que a un reembolso se le considere un ingreso puesto que no cumple los criterios que para este concepto prevé el artículo 38 del decreto 2649 de 1993 así:
ART. 38.—Ingresos. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital


Así, como un reembolso no incrementa el patrimonio de quien lo recibe sino que lo devuelve al estado inicial, no es un ingreso y en consecuencia no debe ser objeto de retención en la fuente; así lo ha dicho también la DIAN en el oficio 23230 del 19 de agosto de 2015 en estos términos: “ se desprende entonces que para que proceda la retención en la fuente debe tratarse de un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta, por lo que de conformidad con la estructura del hecho generador (artículo 26) de este impuesto, son todos aquellos conceptos susceptibles de generar un incremento neto en el patrimonio de quien percibe dicho ingreso. (…) El reembolso que efectúa el contratista como consecuencia no tiene vocación de remunerar la prestación del servicio del contratista, ni de incrementar el patrimonio del contratista ya que resulta ser una restitución de una erogación que debió asumir por un tercero, por efectos de disposición contractual, por lo que no podrá ser objeto de retención en la fuente en la medida que dicho reembolso no constituye de manera correlativa un ingreso gravado.

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¿Valor del cupo de taxi debe incluirse en declaración de Renta? Sí, según la DIAN


El “cupo” de un taxi, es decir, el derecho a circular y prestar servicios en una determinada plaza por reposición de otro taxi o por autorización de las autoridades competentes, es un activo y en virtud de ello debe reflejarse en la declaración de renta del titular del vehículo.


En oficio  que tiene por número 023029 del 05 de Agosto de 2015 dijo la DIAN: “Este Despacho pone especial énfasis a los derechos a incluir en el patrimonio, pues interpreta que el valor adicional pagado al comprar un vehículo, el “cupo” como vehículo de servicio público de taxi, corresponde a la noción de derecho (…) El “cupo” como vehículo de servicio público de taxi puede ser materia de cesión, posibilidad que hace necesario distinguir los dos activos involucrados: el vehículo y el derecho a circular como parte del sistema de transporte público, esta es la razón por la cual se puede interpretar que debe incluirse en la declaración del impuesto de renta y complementario, como un derecho apreciable en dinero”.

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¿Puedo coquetearle a cliente de otro empresario? ¿esto es desviación de clientela?


En primer lugar recordemos que según el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, en este país existe libertad de empresa  y lo dice así: “(…) La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades (…)”, así pues, en este país se defiende, y podemos decir que se estimula, la disputa  y el forcejeo entre los diferentes actores del mercado  lo que redunda en el beneficio de los consumidores, y es que es en la competencia por los clientes donde estos pueden encontrarse frente a diversas opciones de proveedores (de bienes o servicios) los cuales serán seleccionados según los particulares intereses y criterios del consumidor (calidad / precio).

Miremos lo que ha dicho Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil en sentencia del  27 de agosto de 2013: “(…) no existe ilicitud en la conducta dirigida a la captación de clientes (…)” y más adelante en la misma decisión “(…)si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y  eficiencia para arrebatar la clientela al competidor y ello tiene pleno apoyo constitucional, en la libre iniciativa y libertad de empresa, que caracteriza el sistema económico en el mercado. Pero el mecanismo por el que se arrebata la clientela del competidor ha de ser correcto, lícito, en definitiva, “no desleal” y hay deslealtad cuando se capta la clientela por medios que distorsionan los buenos usos y prácticas del mercado (…)” (subrayas y negrilla fuera de texto)

La Superintendencia de Industria y Comercio dijo en el concepto 15 – 129532 del 14 de julio de 2015: “(…) la competencia desleal no sanciona el interés por obtener mayores ingresos o por buscar incidir en la decisión de la clientela, por ser éstos fines legítimos en un mercado competitivo. Lo que se sanciona es la utilización de medios indebidos para competir, que distorsionen la realidad del mercado y generen perjuicios injustificados a quienes los sufren. (…) Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el año 1958, que actuar lealmente es obrar honestamente en el comercio, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas prácticas mercantiles. (…) El hecho de que un agente del mercado busque que los clientes de su competidor decidan adquirir sus bienes o servicios, no implica necesariamente que esté actuando de manera desleal. El llamado “redireccionamiento de la clientela” o “nueva captura”, de hecho, es uno de los fines de cualquier oferente en un mercado competitivo; por eso, en este tipo de mercados, se ofrece bienes de mejores calidades a menores precios. La clientela no es apropiable, sino que está en constante movimiento de un oferente a otro”.

En este sentido es pertinente recordar algunos apartes de la sentencia SC4174-2021 de 13/10/2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo:

“el traslado de la clientela es concebido como consecuencia lógica del mercado (…) el perjuicio económico que se causa al competidor por el hecho de perder clientela en favor de otro empresario no se repita desleal, pues es manifestación del principio de competencia eficiente de las prestaciones mercantiles, salvo prueba por el afectado de que su competidor adquirió su clientela a raíz de maniobras  y medios incorrectos(…) En pro de concretar los principios de libertad de empresa, económica y de elección de la profesión u oficio, no puede impedirse que cualquier dependiente deje su labor para desarrollar actividad semejante a la de su anterior empleador y para la cual se encuentra preparado profesionalmente. (…). En este orden, el mero traslado de un trabajador a una empresa rival o que él cree nueva compañía con objeto social igual o similar al de su antiguo empleador no constituye acto de competencia ilícita, pues para que esto ocurra menester, será acreditar actuaciones contrarias a los usos honestos en materia industrial y comercial”.


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¿Que son datos personales y como se clasifican según el Habeas Data?


 En los términos del artículo 3 de la ley 1266 de 2008, dato personal es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Similar definición se encuentra en el artículo 3 de la ley 1581 de 2012. Ahora, según la sentencia C – 1011 de 2008 de la Corte Constitucional  el dato personal objeto de protección del derecho fundamental al hábeas data tiene las siguientes características: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.

Ahora, atendiendo a las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y a la sentencia de tutela T-020/14, el dato personal se clasifica así:

-             Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados según la ley 1266 de 2008. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos como por ejemplo en el registro mercantil, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
-      Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
-      Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular como por ejemplo los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección de domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva.
-      Datos sensibles. aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Es útil advertir que a los datos impersonales, es decir, aquellos que no se aplican o relacionan a nadie en particular, que no permiten “etiquetar” a nadie, que carecen de sujeto o en los que éste se omite por desconocido no están sujetos al régimen de protección de datos de la ley 1266 ni de la ley 1581.  Ejemplos de datos impersonales son volúmenes, cantidades o áreas de cosas y la dirección MAC.

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¿Un soborno es un acto de competencia desleal? Sí.


Recordemos que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sobornar es corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo. Pues bien sobre este comportamiento y la calificación como acto de competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto 15-199785-00001-0000 del  05 de octubre de 2015 en el cual dijo: “Una vez se reúnan los requisitos para aplicar la Ley 256 de 1996, se puede decir que, dependiendo de los fines del soborno y de las condiciones en las que se realice, con el mismo se podrían infringir disposiciones como los artículos 7 (prohibición general), 8 (desviación de la clientela), 17 (inducción a la ruptura contractual) y 18 (violación de normas) de dicha ley”.

¿Puede la Superintendencia de Industria y Comercio investigar actos de soborno? sí.

Bajo el supuesto de que el soborno es una acto de competencia desleal, y toda vez que las normas que regulan las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (D.4886 de 2011) disponen que esta entidad debe, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales e imponer sanciones cuando se violen las mismas, la SIC es entidad competente para investigar y sancionar actos de soborno que afecten la libre competencia.

Los invitamos a leer estearticulo: ¿Cuáles son los acuerdos contrarios a la libre competencia?

Exención IVA en zona de frontera por cierre de Venezuela


¿Cuál es el propósito de las medidas tributarias en la zona de frontera? Estimular la actividad económica afectada por el cierre de frontera a través de la creación de condiciones de “tentación” al consumo por menor gasto vía impuestos al consumidor final; así pues se pretende favorecer la demanda interna  en la zona de frontera.

¿Hasta cuándo durara la exención en IVA para algunos bienes en los términos del D. 1818 de 2015? Por ahora el beneficio tributario de exención va hasta el 31 de diciembre de 2015, pero la recomendación es estar atentos a cómo avanza este estado de emergencia.

¿Cuáles son los bienes con tratamiento de exención por el cierre de frontera? Alimentos, calzado, prendas de vestir, materiales de construcción, electrodomésticos y gasodomesticos, insumos agropecuarios y suplementos nutricionales. OJO: las materia primas y los bienes que no encajen en los expresamente señalados anteriormente tienen el tratamiento corriente en IVA previsto en el Estatuto Tributario.

¿Hay servicios como el de restaurante con algún tratamiento especial en IVA o en impuesto al consumo? NO, ellos deben aplicar el tratamiento corriente previsto en el Estatuto Tributario.

¿En qué consiste el beneficio tributario? Las ventas  de bienes referidos anteriormente realizadas por empresarios ubicados en la zona de frontera a consumidores finales ubicados en la zona de frontera están exentas de IVA, las ventas de los mismos bienes entre empresarios en la zona de frontera están exentas de IVA. También está exenta de IVA la venta que hagan empresarios del resto del territorio nacional a EMPRESARIOS ubicados en la zona de frontera. pero ojo:  el empresario que está fuera de la zona de frontera, que le venda a un consumidor ubicado en la zona de frontera, prendas de vestir por ejemplo, deberá cobrar el IVA respectivo. Lo que estaría exento de IVA es que el empresario de Barranquilla, Bogotá o Medellín, por ejemplo, le venda prendas de vestir a empresarios (del régimen común o simplificado) ubicados en la zona de frontera.

¿Qué municipios están cubiertos por la emergencia Económica y social y tienen exención de IVA? El texto completo de los lugares cubiertos por la emergencia se encuentra en el decreto 1770, pero a título de ejemplo citamos estos: Maicao, Uribía, La jagua de Ibirico, Curumani, Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, El Zulia, Cravo Norte, Arauquita.

¿Cuáles son los requisitos para acceder a la exención en IVA? Se debe atender lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del decreto 1818 de 2015 así:  

Para ventas realizadas en zona de frontera
Para ventas realizadas desde el resto del territorio a empresarios ubicados en la zona de frontera
1.- Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: "Bienes Exentos –Decreto 1818 de 2015”.
2.- Para efectos de las ventas realizadas dentro de cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de estos municipios.
3. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2015.
4. El vendedor deberá rendir un informe fiscal de ventas con corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre las ventas, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle: a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando el número, fecha, cantidad , especificación del bien y valor de la operación. b) Asociar a las facturas o documento equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión, recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de las ventas de qué trata el literal b) de artículo 4 de este decreto.
1.- Acreditar que la venta se efectuó a un responsable del régimen común o simplificado del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1818/15 se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo.

2.- Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente a cualquiera de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770 de 2015, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía.

Recomendación: indicar en la factura si hay lugar la beneficio de exención en virtud del decreto 1818 de 2015.


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