¿Sobre la cláusula penal se calcula IVA? NO


Grosso modo podemos empezar diciendo que las sanciones contractuales, como por ejemplo puede serlo la cláusula penal pactada, son un castigo o multa que se aplica a la parte que ha incurrido en una situación que desencadena la sanción como por ejemplo el incumplimiento contractual.

Ahora, es pertinente recordar que el hecho generador del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del Estatuto tributario es la prestación de servicios en el territorio nacional, la venta de bienes muebles en el territorio nacional, la importación de bienes  y las venta u operación de juegos de suerte y azar. Y como puede apreciarse en ninguna de estas hipótesis encaja la imposición de una sanción o el pago de la misma.

Así mismo en el oficio Nº 031890 del 05 de noviembre de 2015  la DIAN dijo: “ (…)son claras las normas sobre los factores que integran la base gravable, y que en general están de una u otra manera involucrados con la prestación y remuneración del servicio, por ello, considera este Despacho que cuando por el incumplimiento del contrato, una de las partes debe pagar una suma a título de penalidad, esta como tal no hace parte de la prestación y por lo mismo no forma parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, porque, se reitera, en esencia no corresponde a remuneración del servicio y no debe olvidarse que la base de imposición del impuesto es el costo del servicio con los factores que consagran las normas tributarias. (…)”. Así pues, la cláusula penal no es hecho generador del impuesto y no hace parte de la base gravable del mismo.


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¿Cuál es el termino para resolver un derecho de petición?


Recordemos que toda formulación oral o escrita de una solicitud, requerimiento o petición se presume en ejercicio del derecho de petición y debe dársele este trámite.

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¿Qué se puede pedir en un derecho de petición?



No está por demás recordar que la acción de tutela es una herramienta de protección del derecho de petición, el cual es un derecho fundamental.

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Silencio administrativo en derecho tributario


El silencio administrativo es una ficción en virtud de la cual, una vez vencidos los plazos que tiene la administración para emitir una respuesta  sin que se pronuncie, se genere un acto presunto por medio del cual se entiende  negada la solicitud elevada (regla general), acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o ante la jurisdicción. Ahora, solo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos en las leyes (el tributario es uno de ellos), ante el trascurso del tiempo sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva de fondo la petición correspondiente será posible entender que la administración ha adoptado una decisión de carácter positivo en relación con la petición, respuesta favorable que igualmente se entenderá incorporada en el correspondiente acto administrativo ficto o presunto.

En materia tributaria el silencio administrativo está contemplado en el artículo 734 del E.T., norma según la cual la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido ese término el recurso no ha sido resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente. Es decir, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente, en cuyo caso la Administración debe declararlo de oficio o a petición de parte y el contribuyente no se halla obligado a protocolizar escritura alguna para hacer valer los efectos de ese silencio administrativo. Ahora, si la Administración no reconoce oficiosamente la configuración del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración debidamente formulado, el interesado debe solicitarle tal reconocimiento. Y si la Administración se niega a declarar la existencia del silencio administrativo positivo, dicha negativa puede ser controvertida ante esta jurisdicción. Sin embargo, si el demandante no solicita a la Administración que se declare el silencio positivo en relación con la decisión del recurso no significa que el silencio positivo no exista, pues el silencio opera por ministerio de la ley. En el mismo orden de ideas, no es la protocolización de unos documentos ni la declaración de la Administración lo que determina que exista una decisión ficta positiva frente a la decisión del recurso de reconsideración. La existencia de un acto ficto positivo depende solo del cumplimiento de los supuestos previstos en la ley para que opere.


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Capitalización abusiva, ¿Qué es?

La Superintendencia de Sociedades, en proceso 2013-801-129, con ocasión de la capitalización abusiva, expresó:

“(…)
“Esta figura (la Capitalización abusiva) consiste en aumentar el capital suscrito de una sociedad con el propósito primordial de provocar modificaciones en la distribución porcentual de las acciones en circulación. La capitalización abusiva se presenta, por ejemplo, cuando una emisión primaria de acciones se aprueba para diluir, en forma premeditada, la participación de un asociado en el capital de la compañía. En esta hipótesis, la capitalización no tiene como propósito principal conseguir nuevos recursos para el fondo social, sino que, por el contrario, se convierte en un simple instrumento para expropiar a un accionista.

“Este Despacho también ha hecho referencia a la elevada carga probatoria que deben satisfacer quienes propongan una acción judicial por abuso de mayoría. En estas hipótesis, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario. (…) Para acreditar que se produjo un abuso, debe demostrarse que las actuaciones del mayoritario estuvieron orientadas por una finalidad ilegítima. Ello ocurriría, por ejemplo, si el derecho de voto fue ejercido con la intención deliberada de causarle un perjuicio al accionista minoritario. De no acreditarse esta u otra finalidad ilegítima, las pretensiones judiciales del minoritario serían inexorablemente desestimadas…”

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Nombre del dominio WEB puede ser propiedad intelectual (Marca)


En concepto que lleva por número 15224842 del 5 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio dijo que “ya que un nombre de dominio es un modo de identificar y permitir el acceso a recursos disponibles en Internet, a través de los cuales puede llevarse a cabo una actividad comercial, y que cuando el nombre de dominio incluye elementos que pueden ser reconocidos por el público como indicación del origen de bienes o servicios o alusivos a una empresa específica, se puede decir que un nombre de dominio puede también actuar entonces como marca o nombre comercial”.

¿Qué hacer si un tercero está usando mi nombre en el dominio web?

Según el artículo 238 de la Decisión 486, se podrá iniciar ante la jurisdicción ordinaria una acción por infracción de derechos relacionados con propiedad industrial. Esta acción, de conformidad con el artículo 241 de la misma decisión, permite a los diferentes titulares de los signos distintivos solicitar, entre otras pretensiones, el cese del acto que infrinja su derecho y la indemnización de perjuicios causados.

De conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer funciones judiciales en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. Esta competencia se genera a prevención, lo que implica que el afectado podrá adelantar esta acción bien ante los jueces civiles del circuito o ante la SIC.

El accionante, adicionalmente, podría solicitar medidas cautelares, a fin de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Lo anterior de conformidad con el artículo 245 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN.


Y es que cuando, con una infracción marcaria, se provoque en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos y servicios, poniendo en riesgo su capacidad volitiva y decisoria, se puede decir que se están cometiendo actos de confusión los cuales son prohibidos por la Ley 256 de 1996.

¿Donde consultar el nombre del titular de un dominio WEB? pueden buscar esta información en esta pagina: http://whois.co

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Exportación de servicios, ¿Qué es? Tiene beneficios tributarios?


Exportar es, en el lenguaje común, vender a otro país, y estas ventas el exterior pueden recaer sobre cosas o servicios, entendiendo por estos últimos toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica sin relación laboral con quien contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer y que genera una contraprestación en dinero o en especie.

Es claro para la normatividad actual que los servicios pueden ser exportados, y de hecho ello está ocurriendo con servicios de diseño, arquitectura, diagramación, diagnostico técnico, servicios relacionados con el desarrollo de software, entre otros.

Ahora, tributariamente debemos tener en cuenta el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal c), y el Decreto 2223 de 2013 según los cuales conservan la calidad de servicios exentos con derecho a devolución bimestral del IVA aquellos que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, también son exentos de IVA los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.

Los requisitos para la procedencia de la exención en IVA por exportación de servicios son estos:

1.- El prestador del servicio debe estar inscrito como exportador de servicios en el RUT
2.- El prestador de servicios debe conservar, física o electrónicamente, los siguientes documentos: Factura o documento equivalente por el servicio prestado además de: a) oferta mercantil de servicios o cotización y su aceptación o, b) contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes  u orden de compra de servicios o, c) carta de intención y acuse de recibo del servicio. En estos documentos debe ser claro el valor del servicio, el país a donde se exporta el servicio, descripción del servicio prestado y el nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.
3.- El prestador del servicio debe conservar certificación donde manifieste que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al cliente.


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¿A trabajador en misión se le puede pagar menos que a un trabajador ordinario de la empresa? NO


La ley 50 de 1990 establece en el artículo 79 que los trabajadores en misión tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa Usuaria, es decir,  igual a la que paga  la persona natural o jurídica que contrate los servicios de la EST a sus empleados. En todo caso se pueden respetar las escalas de antigüedad vigentes en la empresa usuaria. Así mismo los trabajadores en misión tienen derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores  en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.

No está por demás recordar que los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación económica por las vacaciones y primas de servicios proporcionales al tiempo laborado. Así mismo a estos trabajadores se les aplica lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo y las demás reglas del régimen laboral.

En cuanto a la responsabilidad de los usuarios es procedente recordar este fragmento de la sentencia 9435 de 24 de abril de 1997 donde la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, M.P. Francisco Escobar Henríquez  dijo que “(…) los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional (…) acontece que precisamente mediante contrato con la EST y con autorización de legal, el usuario cancela un sobrecosto sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneración, prestaciones y derechos de los operarios (…)”.

Por ultimo: cuando el usuario es solidariamente responsable con la EST por las prestaciones del trabajador en misión?, según la jurisprudencia (CSJ. Cas. Lab., sentencia 25717 del 21 de febrero de 2006, M.P. Carlos Isaac Nader) esto ocurre cuando el usuario efectúe un contratación fraudulenta, es decir, trasgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la ley 50 de 1990.


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Colombiano que trabaja en el extranjero, puede tener contrato laboral regulado por reglas colombianas? Sí.


Nos estamos encontrando con empresarios asentados en el territorio colombiano que desean acordar y entablar vinculaciones contractuales laborales cuyo desempeño y ejecución se da en el extranjero, así pues, se están presentando  relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular donde el empleado presta su servicio en un país diferente de Colombia.

Sobre este tema es pertinente tener presente un par de sentencias de las altas cortes que sobre ello han dicho:

“(…) Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre la aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad(…)”. (CSJ, sala de casación laboral, sentencia 15468 del 28 de junio de 2001, M.P. José Roberto Herrera Vergara)

Y otra:

“(…) La doctrina nacional ha planteado: “Si un colombiano o un extranjero domiciliado en Colombia celebra un contrato de trabajo en este país, lo ejecuta parcialmente aquí y luego es trasladado al extranjero sea a uno o varios países sucesivamente, no cabe duda que el contrato lo hizo, entre otras razones, teniendo en cuenta para su ventaja, todas las garantías que las leyes salariales conceden al trabajador asalariado, y que ese entendimiento y ese propósito que pueden estimarse como causa del contrato, deben tener algún significado legal y moral a la terminación del vínculo(…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, sentencia del 17 de febrero de 1987).

¿Y para efectos tributarios qué? La primera recomendación es decirle al empleado que determine su lugar de residencia fiscal y obtenga un certificado de ello, en segundo lugar que analice con detenimiento el artículo 24 del Estatuto Tributario para determinar si su ingreso es de fuente nacional o extranjera.


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Política de devoluciones, ¿Qué es?


Las políticas de devolución de un producto  son el conjunto de reglas, orientaciones o directrices  que disciplinan el retorno de un producto  que realiza un cliente al vendedor por no estar conforme, contento o satisfecho con el bien y obteniendo el reintegro del dinero.

Debemos dejar claro que cuando nos referimos a políticas de devolución estamos dejando de lado la discusión sobre el buen estado del producto o su calidad, situaciones estas que están gobernadas por las reglas de garantía.

Sobre este tema es oportuno citar un fragmento del concepto 1509993  emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 11 de mayo de 2015 donde esta entidad dijo: “(…)tenga en cuenta que, por regla general, todos los actores del mercado son libres para determinar el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil, siempre y cuando no contravengan normas de orden público, entre otras, las relacionadas con la libre y leal competencia y con la protección de los consumidores. En consecuencia, las políticas de devoluciones cuando no estén relacionadas con temas de garantías (falta de calidad o idoneidad del bien o servicio), serán de resorte exclusivo de los proveedores de bienes y servicios en el mercado. Dichos cambios de mercancía no relacionados con la garantía estarán condicionados a la voluntad de quien provee el bien o servicio o al acuerdo previo entre las partes integrantes de la relación de consumo al respecto (…)”.

Así pues el vendedor puede establecer límites y condiciones para aceptar la devolución de un producto, las cuales en todo caso no deben ser irracionales o desmedidas y deben ser previamente informadas a los consumidores.

Como resumen podríamos animarnos a decir que mientras las reglas de garantía son objetivas (calidad  e idoneidad), las políticas de devolución atienden, recogen y aceptan situaciones personales del cliente frente a un producto (gusto o satisfacción) para proceder a la restitución del dinero inicialmente pagado.
Un último comentario: Empresario, Usted puede fijar pautas para aceptar o no las devoluciones de los productos, pero no puede limitar el ejercicio de las garantías por fuera de los parámetros de la ley.


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Conflicto de interés en una empresa, ¿Qué es?


En Colombia no existe una definición legal de lo que es conflicto de intereses al interior de una empresa, pero ello no ha sido obstaculo para que la Superintendencia de Sociedades, en conceptos como el 220- 055984 del 20 de abril de 2018 opine que "existe conflicto de interés cuando no es posible  la satisfacción simultánea de dos intereses", grosso modo, podemos decir que configura conflicto de intereses toda situación en la cual nos topamos con una oposición entre la empresa y alguno de sus empleados, usualmente de rango administrativo, por un provecho, utilidad, ganancia, lucro, o beneficio, potencial o real.  Son ejemplo de situaciones que generan conflicto de interés las siguientes: 1.-la entidad va a vender un activo y el administrador lo quiere comprar al menor precio posible, 2.- la sociedad necesita contratar un proveedor y el administrador ofrece serlo, 3.- la entidad va a desistir de participar en un proceso de selección donde el administrador quiere participar a título personal.

En Colombia el régimen de conflicto de intereses se ha circunscrito al ámbito de los administradores por el especial poder de determinación y ejecución que ostentan y es por esto que en la ley 222 de 1995 se lee como deberes de los administradores obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios frente a la entidad que administran, y sus actuaciones se cumplirán en interés (beneficio) de la entidad, teniendo en cuenta la conveniencia de sus propietarios.

La citada norma dispone que en cumplimiento de sus deberes los administradores  deberán, entre otras obligaciones, abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada, abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
Sobre este tema el decreto 1925 de 2009 establece:

Artículo 1. El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral.


Ahora, ¿un empleado no administrador, puede incurrir en conflicto de intereses con la entidad para la que trabaja? en este caso las normas a aplicar no serían las comerciales sino las del Código Sustantivo de Trabajo. 

Los invitamos a leer este texto: Acuerdo de accionistas, ¿Qué es?

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Venta a distancia, ¿Qué es?



En primer lugar recordemos que la compraventa, según el Código de Comercio, es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero (precio).

Pues bien, con las nuevas tecnologías y la dinámica actual de la sociedad empezamos a encontrarnos con ventas  realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere ni con quien lo vende, y las características, estado y condición de los bienes y servicios se conocen a través de correos, conversaciones telefónicas, catálogos, plataformas de comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia, estas ventas realizadas así, son denominadas por las normas actuales, ventas a distancia.

De acuerdo con la  ley 1480 de 2011 debe tenerse presente lo siguiente:

- el productor o proveedor debe cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.
- el productor p proveedor debe permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de las transacciones tradicionales.
- el productor o el proveedor deben mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien. Esto de logra fácilmente con la conservación de la factura de venta. ( No lo requiere el D. 1499/14, pero en mi sentir es útil cumplir con esta exigencia de la ley)
- el productor o el proveedor deben informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega. ( No lo requiere el D. 1499/14, pero en mi sentir es útil cumplir con esta exigencia de la ley)

- el productor o el proveedor deberá dejar prueba de la aceptación del adherente a las condiciones generales.

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Si cliente no observa instrucciones de uso o mantenimiento de producto y lo daña, el vendedor o productor no son responsables.



La ley 1480 de 2011, norma que contiene el actual Estatuto del Consumidor consagra los derechos y los DEBERES que tienen las personas, sean naturales o jurídicas, que adquieran, disfruten o utilicen un determinado producto, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Pues bien, dentro de las obligaciones de los consumidores encontramos la siguiente:

-  Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación.

Como se observa, la ley 1480 de 2011 establece como responsabilidad de los consumidores, instruirse sobre el producto o servicio que está adquiriendo, así como de las instrucciones para su uso y mantenimiento.

Ahora, que pasa cuando el consumidor no atiende  las instrucciones de uso y mantenimiento de los bienes adquiridos?

La ley 1480 de 2011 establece que el productor o proveedor se libera de responsabilidad y no debe atender una garantía, cuando DEMUESTRE que el defecto o daño provienen del uso indebido del bien por parte del consumidor, o que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía.

Dos recomendaciones:

1.- Para los empresarios: suministrar a los clientes un manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en nuestro idioma. Y cuando reciban un bien y adviertan que los daños son consecuencia del mal uso o mal mantenimiento, documentarlo y demostrar la relación entre uno y otro.

2.- Para los consumidores: informarse con precisión  e idoneidad sobre la calidad del producto que se está adquiriendo y de la forma de usarlo y conservarlo.

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Contrato a término fijo con embarazada, ¿se puede terminar? NO


Las más recientes decisiones de los jueces son enfáticas en decir que se debe garantizar la vigencia del contrato de trabajo a término fijo durante el periodo de embarazo y por el término de la licencia de maternidad, dice expresamente la Corte Suprema de Justicia en sentencia 38239 del 25 de marzo de 2015, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, lo siguiente:

“(…) de acuerdo con lo dicho, para la sala, en vigencia de contratos de trabajo a término fijo, en los que sobrevenga la culminación del plazo fijo pactado, el empleador debe garantizar la vigencia del contrato de trabajo, mientras la trabajadora está embarazada y por el término de la licencia de maternidad posparto, en cada caso particular, como una modalidad de protección especial a la maternidad (…)”.

La Corte hace referencia al deber de solidaridad que recae en los empleadores y también dice que “el contrato de trabajo a término fijo no puede perder su esencia temporal, de manera que se mantiene vigente únicamente por el tiempo necesario para darle protección adecuada a la maternidad”.

Así pues, podríamos decir que los contratos a término fijo pueden llegar a tener una duración “diferente a la inicialmente pactada”


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Protocolo de familia, ¿Qué es?

En breves palabras el protocolo Familiar es un conjunto de reglas escritas que enuncian en forma clara los valores, la relación entre familiares, y sus políticas con respecto a la empresa que controlan.

De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades, oficio 220-206544 del 10 de diciembre de 2018, “el Protocolo de familia es un instrumento de carácter preventivo, a partir del cual las familias y sus empresas establecen unas pautas para afrontar adecuadamente los problemas que suelen afectarlas, el protocolo es un acuerdo entre los miembros de la familia que desde el punto de vista jurídico tiene el carácter para estatutario. En todo caso, es contrato para cuyo perfeccionamiento basta el acuerdo de voluntades, es decir, para que nazca a la vida jurídica no requiere de formalidades especiales. Por ser un contrato, es ley para quienes lo suscriben, debe ser ratificado por quienes sucesivamente lleguen a la mayoría y periódicamente debe revisarse para hacerle los ajustes que sean necesarios. Los límites del protocolo son la ley, los estatutos y desde luego, no puede contravenir normas de orden público.

Para iniciar la elaboración del protocolo de familia, se deben tener en cuenta que todos los miembros de la familia tengan la libertad suficiente para expresar su pensamiento en las asambleas familiares, sin que exista presión de unos familiares sobre los otros.

Cuando hablamos de protocolo de familia estamos, generalmente, implicando dos (2) cosas: 1.- que existe una familia con inversiones en una sociedad, 2.- que la familia inversionista controla la sociedad. Aunque tenemos casos donde familias no controlantes fijan protocolos y los depositan en la sociedad en la cual tienen inversiones.

El protocolo surge como consecuencia de que la familia no separa la planeación estratégica de la empresa de la planeación estratégica familiar. Aunque los planes son distintos uno tiene efectos en el otro por lo tanto han de ser complementarios dándose fuerza mutuamente; para esto la empresa requiere que los miembros de la familia determinen el grado de compromiso frente a la compañía. Recordemos que a medida que aumenta el número de miembros de la familia también hay más opiniones, ideas y posibilidad de dilución de la propiedad y esto  crea retos que son mejor gestionados si previamente se ha establecido una carta de navegación en la cual hayan participado todos.

El protocolo es ante todo un documento de la familia, pero preparado intencionalmente en dirección a los negocios familiares. 

Ahora, si bien podemos decir que cada protocolo depende de cada familia, su estructura, formación capacidad administrativa, usualmente encontramos la siguiente estructura:

 

1. Visión y Misión de la Familia frente a la Empresa

2. Cláusula Primera: Objeto del protocolo

2.1. Preservar la integridad y la unidad

2.2. Prever mecanismos de prevención de conflictos

3. Ofrecimiento preferencial a cosanguíneos y determinación del precio justo de las acciones o cuotas en caso de venta.

4. Fondo de contingencias y readquisición de partes del capital

5. Capitulaciones

6. Cláusula Quinta: Dirección y Gestión de la empresa

6.1. Asamblea de Familia, Consejo de Familia

6.2. Comités

6.3. Consejo Directivo

6.4. Requisitos para hacer parte del consejo directivo

6.5. Cargos Directivos más altos

6.6. Distribución y reinversión de utilidades

7. Cláusula Sexta: Relación intrafamiliar frente al entorno

7.1. Armonía familiar

8. Compromiso con la excelencia y el beneficio empresarial

9. Manejo apropiado de los flujos económicos

10. Abstención de competencia con los negocios familiares o Actitud frente a las nuevas aventuras de negocios que deseen emprender los miembros de la familia esperando respeto por cada una de las empresas y sin que se den presiones para financiar el nuevo emprendimiento.

11. Firma

 

De acuerdo con el anteriormente citado concepto de la SuperSociedades, “la fuerza vinculante de un protocolo de familia, (…), es la misma de un contrato en la medida en que conforme al artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales; a su vez, al tenor del artículo 1603 ibídem, deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.

El protocolo es un contrato cuyas reglas deben revisarse periódicamente, en cuanto que las circunstancias familiares son cambiantes, nacimientos, matrimonios, separaciones, muerte de sus integrantes, son algunos de los hechos que marcan la vida de sus integrantes y que podrían determinar ajustes a las reglas de juego establecidas tanto en el protocolo como en los estatutos sociales, tarea que por implicar la modificación de ambos contratos supone de la preexistencia de condiciones como la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícitos, (…)”.

No esta por demás recordar que según la Guía Colombiana de Gobierno Corporativo para Sociedades Cerradas y de Familia, Sociedad de Familia es aquella Sociedad en cuyo Máximo Órgano Social o Máximo Órgano de Administración están presentes o representadas personas naturales que estén ligadas entre sí por un grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, único civil y tercero de afinidad, que en su conjunto controlen la sociedad.

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Inversiones Tributarias, ¿Qué son?


Según la norma colombiana, art. 61 del D. 2649/93,  las inversiones se hacen con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otras empresas o de asegurar el mantenimiento de relaciones con los entes de los cuales de tienen acciones o bonos, por ejemplo.

Pues bien, hay inversiones, y acuerdos empresariales, que se realizan con fines predominantemente tributarios y que tienen por una de sus metas lograr eficiencias fiscales (los cuales también impactan en el estado de resultados y el balance de la sociedad inversionista) se les denomina Inversiones tributarias.

Cuatro (4) ejemplos de inversiones tributarias, que le apuntan a menor tasa efectiva de tributario:
1-  fusión de sociedades y el traslado de la sede a una jurisdicción de menor imposición, Ejemplo de ello, a nivel internacional, es el acuerdo entre Pfizer y Allergan, según WSJ
2.- fusión entre sociedades permaneciendo aquella que tenga algún beneficio tributario,
3.- fusión entre sociedades para "reciclage" de perdidas fiscales.
4.- inversión en actividades económicas con estímulos tributarios.

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