En primer lugar
recordemos que la compraventa, según el Código de Comercio, es un contrato en
que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra
a pagarla en dinero (precio).
Pues bien, con las
nuevas tecnologías y la dinámica actual de la sociedad empezamos a encontrarnos
con ventas realizadas sin que el consumidor
tenga contacto directo con el producto que adquiere ni con quien lo vende, y
las características, estado y condición de los bienes y servicios se conocen a través
de correos, conversaciones telefónicas, catálogos, plataformas de comercio electrónico
o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia,
estas ventas realizadas así, son denominadas por las normas actuales, ventas a
distancia.
De acuerdo con la ley 1480 de 2011 debe tenerse presente lo
siguiente:
- el productor o
proveedor debe cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice
efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido
plena e inequívocamente identificado.
- el productor p
proveedor debe permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en
los mismos términos y por los mismos medios de las transacciones tradicionales.
- el productor o el
proveedor deben mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del
consumidor, el asiento de su transacción y la identidad del proveedor y del
productor del bien. Esto de logra fácilmente con la conservación de la factura
de venta. ( No lo requiere el D. 1499/14, pero en mi sentir es útil cumplir con
esta exigencia de la ley)
- el productor o el
proveedor deben informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del
producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de
duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega. ( No lo requiere
el D. 1499/14, pero en mi sentir es útil cumplir con esta exigencia de la ley)
- el productor o el
proveedor deberá dejar prueba de la aceptación del adherente a las condiciones
generales.
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