El silencio
administrativo es una ficción en virtud de la cual, una vez vencidos los plazos
que tiene la administración para emitir una respuesta sin que se pronuncie, se genere un acto
presunto por medio del cual se entiende negada la solicitud elevada (regla general),
acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o ante la jurisdicción.
Ahora, solo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos en las leyes
(el tributario es uno de ellos), ante el trascurso del tiempo sin que se haya
notificado decisión alguna que resuelva de fondo la petición correspondiente será
posible entender que la administración ha adoptado una decisión de carácter positivo
en relación con la petición, respuesta favorable que igualmente se entenderá incorporada
en el correspondiente acto administrativo ficto o presunto.
En materia tributaria
el silencio administrativo está contemplado en el artículo 734 del E.T., norma según
la cual la Administración dispone de un año para resolver el recurso de
reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Si
transcurrido ese término el recurso no ha sido resuelto, se entiende fallado a
favor del recurrente. Es decir, se configura el silencio administrativo a favor
del contribuyente, en cuyo caso la Administración debe declararlo de oficio o a
petición de parte y el contribuyente no se
halla obligado a protocolizar escritura alguna para hacer valer los efectos
de ese silencio administrativo. Ahora, si la Administración no reconoce
oficiosamente la configuración del silencio administrativo positivo frente a la
decisión del recurso de reconsideración debidamente formulado, el interesado debe
solicitarle tal reconocimiento. Y si la Administración se niega a declarar la
existencia del silencio administrativo positivo, dicha negativa puede ser
controvertida ante esta jurisdicción. Sin embargo, si el demandante no solicita
a la Administración que se declare el silencio positivo en relación con la
decisión del recurso no significa que el silencio positivo no exista, pues el
silencio opera por ministerio de la ley. En el mismo orden de ideas, no es la
protocolización de unos documentos ni la declaración de la Administración lo
que determina que exista una decisión ficta positiva frente a la decisión del
recurso de reconsideración. La existencia de un acto ficto positivo depende
solo del cumplimiento de los supuestos previstos en la ley para que opere.
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