Cesantías para educación: sí, pero no de cualquier forma.


La ley 1809 de 2016 prevé la posibilidad de hacer liquidaciones parciales de cesantías para ser usadas en pago de matrículas en instituciones educativas. Dice la norma:

Artículo 1°. Objeto. Que se adicione un parágrafo al artículo 102 de la Ley 50 de 1990 en este sentido: Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad.

Artículo 2°. Reglamentación. Los fondos de cesantías debidamente constituidos y reconocidos estarán habilitados para facilitar, promover, ofertar, desarrollar negociar e informar sobre productos de seguro en el ámbito educativo, así como programas de ahorro continuado para el pago anticipado de la educación superior de los hijos y dependientes de sus afiliados. 

Parágrafo. Para los efectos de esta ley se entenderá por dependientes: 1. Los hijos y dependientes del afiliado que tengan hasta 18 años de edad. 2. Los hijos y dependientes del afiliado con edades entre 18 y máximo 25 años, cuando el padre o madre se encuentren efectuando los aportes y/o hayan adquirido el seguro y/o producto de ahorro programado para el pago de estudios, superiores técnicos o profesionales en instituciones debidamente reconocidas por  la ley, y certificadas por la autoridad competente. 3. Los hijos y dependientes del afiliado mayores de 25 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos debidamente certificados por la autoridad competente

Regulan contratación Estatal con Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL)


El artículo 355 de la Constitución política de Colombia establece en el párrafo 2 que “El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.”

Pues bien, a través del decreto 92 de 2017, que empieza a regir el 01 de junio de 2017, se desarrolla la norma constitucional y se acaba de establecer que el proceso de contratación del gobierno nacional o territorial con entidades sin ánimo de lucro debe aplicar los principios de contratación estatal y cumplir estos requisitos:

1.- El objeto del contrato debe corresponder directamente a programas y actividades de interés público previstos en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, de acuerdo con el nivel de la Entidad estatal con los cuales esta busque exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, los derechos de minorías, el derecho a la educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana.
2.- El contrato Estado – ESAL  no comporte una relación conmutativa en el cual haya una contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal ni instrucciones precisas dadas por esta a la ESAL para cumplir con el objeto del contrato; y
3.- No existir oferta en el mercado de los bienes, obras y servicios requeridos para la estrategia y política del plan de desarrollo objeto de la contratación, distinta de la oferta que hacen las ESAL; o que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro represente la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo. En los demás eventos, la Entidad Estatal deberá aplicar la Ley 80 1993, sus modificaciones y reglamentos.
4.- Autorización EXPRESA del representante legal de la Entidad Estatal. El representante legal de la Entidad Estatal no podrá delegar la función de otorgar esta autorización.
5.- La entidad Estatal debe definir en los documentos del proceso las características que debe acreditar la ESAL para el reconocimiento de su idoneidad.
6.- La actividad contractual y los documentos del proceso deben ser objeto de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP)
7.- La ESAL deberá informar a la Entidad Estatal los subcontratos que aquella firme para cumplir el contrato, y la Entidad Estatal deberá publicarlos en el SECOP.
8.- La ESAL debe estar registrada en el SECOP, y la Entidad Estatal no les requerirá RUP.

En los términos del decreto dentro del proceso de análisis de conveniencia y oportunidad del contrato estatal se deberá indicar expresamente la manera cómo el Proceso de Contratación con una ESAL cumple con las condiciones establecidas en el decreto 92 de 2017 y justificar la contratación con estas entidades en términos eficiencia, eficacia, economía y manejo del Riesgo.

Resaltamos que cuando se va a suscribir una Asociación entre una Entidad Estatal y ESAL no será necesario adelantar proceso de competencia cuando la ESAL, siendo única dentro del proceso, comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio.

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Código de Policía y Convivencia y los empresarios


La ley 1801 del 29 de julio de 2016 contiene el Código de Policía y Convivencia el cual rige, a partir del 29 de enero de 2017 en todo el territorio nacional. Especial atención merecen estas normas del nuevo Código de Policía frente a los empresarios:






Certificado de usos del suelo

Según el parágrafo del articulo 85 en caso de cualquier modificación del nombre, datos de ubicación del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de domicilio o de la actividad económica con actividades de alto impacto que involucren venta y consumo de bebidas alcohólicas, o servicios sexuales, se requerirá aportar certificación de donde conste que el uso del suelo para el desarrollo de estas actividades mercantiles es permitido, el cual deberá ser expedido por la oficina de planeación municipal o el sistema que se establezca para tal efecto, en caso contrario la Cámara de Comercio se negará a efectuar la inscripción correspondiente.

Carácter Público de las actividades de policía y los particulares no pueden oponerse a grabaciones
Según el artículo 21 de la ley 1801 de 2016 todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.





Las grabaciones, videos y cámaras de vigilancia de los particulares que estén ubicados en zonas comunes o espacio público están al servicio de las autoridades de policía
Según el artículo 237 de la ley 1801 de 2016 la información, imágenes, y datos captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal.
Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional

Los empresarios deben prestar el servicio de baño incluso a personas que no son sus clientes:
Según el artículo 88 de la ley 1801 de 2016 es obligación de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. Será potestad de los establecimientos de comercio el cobro del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales.

Según la ley 1801 de 2016 afectan la actividad económica las siguientes conductas, y las medidas que pueden ser tomadas por las autoridades de policía son:
Comportamiento prohibido
Consecuencia
Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes.
Multas, Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad.
No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca.
Programa pedagógico
Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años
Tomar medidas correctivas, multas, Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes
Multa, Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
Multa, Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.
Propiciar la ocupación indebida del espacio público.
Suspensión temporal de actividad;
Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.
Tomar medidas correctivas, multas, suspensión definitiva de la actividad
Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.
Multa, Suspensión definitiva de actividad.
Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.
Suspensión temporal de actividad.
Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
Multa, Suspensión temporal de actividad.
Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.
Multa, Suspensión definitiva de actividad.

Algunos de los comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse son los siguientes:
Comportamiento prohibido
Consecuencia
Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas o su entorno.
Suspensión temporal de la actividad.
Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento.
Suspensión temporal de la actividad.
Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no sean necesarios para su funcionamiento.
Multa, destrucción del bien.
Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar, tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita.
Multa, Destrucción de bien; suspensión temporal de la actividad.
Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia.
Multa, Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad.
Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien mil (100.000) habitantes.
Multa, suspensión temporal de la actividad
Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar.
Multa

Según el Código de Policía los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros:
Comportamiento prohibido
Consecuencia
Consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias cuando estén prohibidas.
Multa
Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades.
Multa
Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de los demás ocupantes mediante cualquier acto molesto;
Amonestación
Omitir, por parte de las empresas prestadoras del servicio de transporte, el deber de mantener los vehículos de transporte público en condiciones de aseo óptimas para la prestación del servicio.
Multa


Las sanciones antes referidas se aplicaran por las autoridades de policía atendiendo a los procedimientos establecidos en el Código de Policía y teniendo en cuenta principios como el de  oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, celeridad, eficacia , transparencia y la buena fe, además, por supuesto, del debido proceso.

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Las P.H. en la reforma tributaria de 2016, Gran impacto.




Recordemos que el artículo 376 de la ley 1819 de 2016 (Reforma Tributaria), eliminó el artículo 186 de la ley 1607 de 2012, el cual contemplaba un caso en el cual una P.H. podría hacer parte del régimen tributario especial, situacion que hoy ya no existe.

¿Pago de almuerzos con clientes, regalos a empleados y fiestas son deducibles en el impuesto sobre la renta? Sí


La reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016, adiciona un artículo al estatuto tributario, el cual lleva por número 107-1 y dispone:

Artículo 107-1. Limitación DE DEDUCCIONES. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas, hagan parte del giro ordinario del negocio, y con las siguientes limitaciones:

1.          Atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos. El monto máximo a deducir por la totalidad de estos conceptos es el 1 % de ingresos fiscales netos y efectivamente realizados.
2.           Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.


Este articulo evitara múltiples discusiones con la administración de impuestos y en todo caso implica que el contribuyente este haciendo un monitoreo permanente de la relación entre el gasto por fiestas, por ejemplo, y el monto de ingresos fiscales netos, que la erogación esté debidamente soportada y que sea de usanza.

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¿Persona NATURAL comerciante debe llevar contabilidad y aplicar NIIF? Sí


En el concepto 829 del 30 de noviembre de 2016, el Concejo Técnico de la Contaduría Publica, después de recordar quienes son comerciantes según la ley colombiana y a quienes aplica la ley 1314 de 2009 (convergencia) dijo: “Considerando lo anterior, las personas naturales deben llevar contabilidad de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos cuando son comerciantes o cuando ejercen otras actividades cuya regulación establezca la obligación de llevar contabilidad”.


En cuanto al grupo al cual pertenecen en el mismo concepto la entidad dijo: “Con respecto al grupo al que pertenece la persona natural de la consulta, esta debe hacer un detenido análisis de los grupos definidos en el Direccionamiento Estratégico del CTCP, a los cuales se hace referencia en los anexos 1, 2 y 3 del Decreto Único 2420 de 2015, modificado por el Decreto Único 2496 de 2015, a efectos de establecer el grupo y el marco técnico normativo que debe aplicar”.

Cargas económicas para un empleador por un empleado con el salario mínimo en 2017



Salario
   $ 737.717
- Cotización Pensión a cargo de empleado
     $ 29.509
-Cotización Saludo a cargo del empleado
     $ 29.509
+ Auxilio de transporte
     $ 83.140
= suma a entregar al empleado por mes
  $ 761.839

Al empleador además le corresponde pagar:
 12% por Cotización pensión del empleado
$ 88.526
8.5% por Cotización salud del empleado*
$ 62.705
ARL  (riesgo mínimo)
$   3.851
Caja de compensación
$ 29.509
Sena*
$ 14.754
ICBF*
$ 22.132

El empleador debe “ahorrar” (provisionar) mensualmente
Vacaciones
 $ 30.738
Cesantías
 $ 68.405
Intereses a las cesantías
$    8.208
Prima
$  68.405
Calzado y vestido de labor**
$  20.000

*se debe tener presente la exoneración de aportes establecida en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, articulo 65 de la ley 1819 de 2016.
** No hay un valor legal de referencia y la suma que aquí se coloca es a título de ejemplo. Recordemos que según las normas laborales esta prestación patronal de debe cumplir en especie y cada 4 meses.



Lo invitamos a que lea el articulo sobre Salario minimo 2017 y recargos


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Salario minimo 2017 y recargos

De acuerdo con el DECRETO 2209 del 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo que regirá para el año 2017 será de setecientos treinta y siete mil setecientos diez y siete pesos ($737,717.00), y de acuerdo con esta información se presentan los siguientes cálculos:

Valor mínimo del día: $ 24.591
Valor mínimo de una hora de trabajo diurno: $ 3.074
Valor mínimo del día de trabajo en día de descanso remunerado (dominical): $ 43.036
Valor mínimo de hora de trabajo nocturno (nocturnidad): $ 4.150
Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna: $ 3.842
Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna: $5.379
Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado (festivo, dominical): $ 5.379
Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado: $ 6.148
Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado: $ 7.685
Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado: $ 6.455
SALARIO INTEGRAL MINIMO: $9.590.321.

De acuerdo con el DECRETO 2210 del 30 de diciembre de 2016, el auxilio de transporte que regirá para el 2017 será de ochenta y tres mil ciento cuarenta pesos ($83.140.00), recordemos que este valor se paga a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, en la suma de, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte

IVA, ¿subió o no en servicios de aseo y cafetería, de vigilancia y temporales? ley y concepto DIAN


En primer lugar recordemos que la ley 1819 de 2016 (reforma tributaria, se refirió expresamente al artículo 462-1 del estatuto tributario para modificar el texto el parágrafo el cual quedo así:

Artículo 182°, Modifíquese el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.

En segundo lugar es importante destacar que ninguna otra norma de la reforma tributaria, ley 1819/16, se refiere al artículo 462-1 del E.T., el cual tiene una referencia explícita a la tarifa del IVA aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia y servicios temporales.

La norma actual dice esto:

Art. 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AlU  (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

Ahora, ¿será que el incremento de la tarifa general del IVA, la cual pasa al 19%, también modifica la tarifa expresamente indicada en el artículo 462-1?
En la exposición de motivos de la ley 1819 de 2016 se encuentran expresiones como esta:
-      “Se propone el aumento de la tarifa para que pase del 16% al 19%, con el fin de generar mayores recursos para inversión social y de alcanzar una tarifa más cercana a la de nuestros vecinos latinoamericanos, como se mencionó anteriormente”.
-      “En materia de IVA, las propuestas buscan principalmente generar mayores recursos, a partir de la solución de problemáticas relacionadas con la estructura actual del impuesto y con prácticas de elusión y evasión. Las grandes modificaciones al régimen actual son las siguientes: i) Debido a que la tarifa general actual del 16% se encuentra por debajo del promedio latinoamericano, se propone su aumento al 19%. (…)”[1]

No obstante la intención del legislador, se presenta una omisión legislativa frente a los servicios específicos que son tratados en el artículo 462-1 del E.T. y en consecuencia, con base en el principio de legalidad, el legislador no modificó el primer párrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario con los efectos que ello trae.

No podemos dejar de lado la opinion de la DIAN expresada en el Oficio 901902 del 9 de marzo de 2017:

“(…)Por tanto, no debe considerarse que la tarifa del 16% mencionada en algunas normas se encuentra vigente, cuando en realidad corresponde a la tarifa general que hoy según la ley 1819 de 2016 es del 19%(…) la tarifa prevista en el inciso primero del articulo 462-1 del Estatuto Tributario aplicable a la base especial AIU de manera inmediata no es otra que la tarifa general del 19%, por haber sido modificada tácitamente (…)”



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[1] La exposición de motivos de la reforma tributaria puede consultarse siguiendo este enlace:
http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3

Si no cobra IVA o IMPOCONSUMO podría ir a la cárcel.


La reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016, modifico el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, no solamente aumentando el tiempo de prisión sino también haciendo más amplio este tipo penal.

Miren las partes en color amarillo:

Artículo 339°. Modifíquese el artículo 402 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:

ARTICULO 402. OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autoretendor que no consigne las sumas retenidas o autoretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas  o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.


PARÁGRAFO. El agente retenedor o autoretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

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