¿Registraduria puede solicitar orientación política de los empleados? Sí


En primer lugar debemos resaltar que es bastante delicada la información que solita la Registraduria Nacional del Estado Civil referente a la orientación política de las personas a efectos de escoger los jurados de votación, tan así lo es que de acuerdo con la ley 1581 de 2012 esta información tiene el carácter de "DATO SENSIBLE"; dice la norma:

Artículo  5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Por otra parte el numeral 2 del articulo 5 de la ley 163 de 1994 establece que los jurados de votación presentes es una mesa deben pertenecer a partidos o movimientos políticos diferentes, situación que implica que la Registraduria Nacional conozca la orientación política de las personas.

En consideración de los anterior, y en ausencia de disposición y sentencia en sentido contrario o que restrinja el tratamiento para los efectos de la ley 163/94,  es viable que la Registraduria Nacional  del Estado civil solicite la orientación política de las personas, dato que en virtud de su carácter sensible deberá ser tratado por esta entidad con cuidado y rigor en los términos del articulo 6 de la ley 1581 de 2012, y en ningún caso podrá ser objeto de comercialización y disposición sin autorización del titular.

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¿Empresarios deben enviar informacion solicitada por el DANE? Sí


En la foto que aparece a continuación se evidencia la respuesta emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica (DANE) a través del Director de Producción y Logística, Edgar Amezquita Nieto, en la cual recuerda la sanción que se le puede imponer a los empresarios que no envíen la información solicitada por  (DANE) en los términos del artículo 5 de la ley 79 de 1993.






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¿El cover hace parte de la base gravable del Impoconsumo? Sí

OFICIO N° 077297 de 02-12-2013 DIAN
 100202208 – 1793
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 71854 del 16 de octubre de 2013
 TEMA: Impuesto Nacional al Consumo
DESCRIPTORES: Impuesto al Consumo - Base Gravable
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 426, 615, 631, 684; DECRETO 2634 DE 2012 ART. 23-1
 Atento saludo señor Ricaurte Camargo.
 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.
 En atención a su solicitud de la referencia, formula una serie de interrogantes que se resolverán cada uno a su turno.
 ¿El “cover” está gravado con el impuesto sobre las ventas?
 Con ocasión de la reforma tributaria introducida por la Ley 1607 de 2012 se creó el impuesto nacional al consumo, cuyo hecho generador – acorde con el artículo 512-1 numeral 3° del Estatuto Tributario – consiste, entre otros, en “(…) el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas (…)” (negrilla fuera de texto).
 Asimismo, el artículo 512-11 del Estatuto Tributario prevé:
 ARTÍCULO 512-11. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS SERVICIOS DE BARES, TABERNAS Y DISCOTECAS. <Artículo adicionado por el artículo 81 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.
(…)” (subrayado fuera de texto).
 Asociado a lo anterior, el artículo 426 del Estatuto Tributario dispone que “(…) el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo (…)” (negrilla fuera de texto).
 En cuanto a la aplicación del término “cover”, mediante Oficio No. 069428 del 13 de octubre de 2004, la Oficina Jurídica de la DIAN manifestó:
 “(…) entendido el `cover´ como el derecho de mesa o la consumisión mínima que se cobra, de acuerdo con la costumbre comercial, en establecimientos tales como: bares, discotecas, grilles, tabernas o similares, se considera que éste constituye una erogación complementaria que hace parte de los servicios de este tipo, bien sea que de acuerdo con las políticas de cada establecimiento se otorgue al cliente por esta erogación el derecho a un consumo mínimo o no.” (sic) (negrilla fuera de texto).
 Así las cosas, el “cover” recaudado por los bares y demás establecimientos similares está sometido al impuesto nacional al consumo, y no al impuesto sobre las ventas; toda vez que hace parte de la base gravable del servicio prestado en dichos locales comerciales.
 ¿Los bares y demás establecimientos similares están obligados a expedir factura con ocasión del cobro de “cover”?
 Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 512-11 ibídem establece:
 “La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto.” (subrayado fuera de texto).
 Aunado a lo antepuesto, el artículo 615 del Estatuto Tributario señala:
 “ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
 Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.
(…)” (subrayado fuera de texto).
 Conforme a lo explicado en la anterior pregunta y a la normatividad relacionada en el presente punto, no cabe duda que, toda vez que la actividad adelantada en los bares y establecimientos similares es de orden mercantil, y al hacer parte de la base gravable del impuesto nacional al consumo el valor percibido por concepto de “cover”, debe individualizarse el mismo en la correspondiente factura que se emita.
 ¿Los bares y demás establecimientos similares están obligados a declarar los ingresos percibidos por concepto del cobro de “cover”?
 Una vez despejada cualquier incertidumbre sobre la imposición del impuesto nacional al consumo a los valores devengados por concepto de “cover”, facturados por los bares y establecimientos similares; conviene observar lo fijado por el parágrafo 1° del artículo 512-1 ibídem, el cual reza:
 “El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.” (negrilla fuera de texto).
 En igual sentido, el artículo 23-1 del Decreto 2634 de 2012 prescribe:
 “ARTÍCULO 23-1. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 187 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
(…)” (subrayado fuera de texto).
 De manera que, los ingresos percibidos por los bares y establecimientos similares por concepto de cobro de “cover” deben ser relacionados en la declaración bimestral del impuesto nacional al consumo.
 ¿Cómo se controla que los bares y demás establecimientos similares declaren el número real de personas que pagan el “cover” e ingresan?
 Al respecto, el artículo 684 del Estatuto Tributario instituye:
 “ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
 Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.”.
 También el artículo 631 del Estatuto Tributario permite al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales “solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes (…) con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos (…)” la información relacionada en el mismo.
 En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" — "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
 Atentamente,
 DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica 

Sanciones Tributarias se imponen respetando los siguientes principios

Según el artículo 197 de la ley 1607 de 2012, las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios (Este articulo es aplicable al régimen sancionatorio de impuestos territoriales en virtud del artículo 59 de la ley 788 de 2002)  :

1. LEGALIDAD. Los contribuyentes solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la presente ley.

2. LESIVIDAD. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional.

3. FAVORABILIDAD. En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

4. PROPORCIONALIDAD. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.

5. GRADUALIDAD. La sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de la misma, los antecedentes y el daño causado.

6. PRINCIPIO DE ECONOMÍA. Se propenderá para que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más requisitos o documentos y copias de aquellos que sean estrictamente legales y necesarios.

7. PRINCIPIO DE EFICACIA. Con ocasión, o en desarrollo de este principio, la Administración removerá todos los obstáculos de orden formal, evitando decisiones inhibitorias; las nulidades que resulten de vicios de procedimiento, podrán sanearse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado.

8. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. Con el procedimiento se propone asegurar y garantizar los derechos de todas las personas que intervienen en los servicios, sin ninguna discriminación; por consiguiente, se dará el mismo tratamiento a todas las partes.


9. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMA-TIVA. En la aplicación del régimen sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y la ley.

¿Cuáles son los derechos tributarios de los contribuyentes y de las personas en Colombia?

Sin perjuicio de explorar los derechos de los contribuyentes consagrados en la Constitución Política de Colombia, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012 en el artículo 193 expresamente reconoce los siguientes derechos tributarios de las personas y de los contribuyentes:

1. A un trato cordial, considerado, justo y respetuoso.

2. A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trámites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. A ser fiscalizado conforme con los procedimientos previstos para el control de las obligaciones sustanciales y formales.

4. Al carácter reservado de la información, salvo en los casos previstos en la Constitución y la ley.

5. A representarse a sí mismo, o a ser representado a través de apoderado especial o general.

6. A que se observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad.

7. A recibir orientación efectiva e información actualizada sobre las normas sustanciales, los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la autoridad.

8. A obtener en cualquier momento, información confiable y clara sobre el estado de su situación tributaria por parte de la autoridad.

9. A obtener respuesta escrita, clara, oportuna y eficaz a las consultas técnico-jurídicas formuladas por el contribuyente y el usuario aduanero y cambiario, así como a que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos.

10. A ejercer el derecho de defensa presentando los recursos contra las actuaciones que le sean desfavorables, así como acudir ante las autoridades judiciales.

11. A la eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad de terminación y conciliación, así como el alivio de los intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo disponga.

12. A no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley.

13. A que las actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva.

14. A conocer la identidad de los funcionarios encargados de la atención al público.


15. A consultar a la administración tributaria sobre el alcance y aplicación de las normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales.

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Base gravable del CREE, ¿que dice la exposición de motivos de la Ley?

Informe de ponencia para primer debate: GACETA DEL CONGRESO 829 de 22/11/2012

Base Gravable del CREE
(…) se aclaran los ingresos que es posible detraer para obtener la utilidad gravable. En este sentido se determina que de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio se restarán las devoluciones, rebajas y descuentos reconocidos para el impuesto sobre la renta, de ahí se pueden restar los ingresos que no son constitutivos de renta, los costos y algunas de las deducciones que admite el Estatuto Tributario para la determinación del impuesto sobre la renta. En general, las deducciones susceptibles de detracción de la base gravable son sólo aquellas que constituyen minoraciones estructurales, esto es, erogaciones relacionadas con la producción de la renta del contribuyente, que son admitidas en la detracción.
Por oposición, no se admiten deducciones que han sido concebidas como estímulos o mecanismos de fomento y que, en ese entendido, constituyen beneficios tributarios. Se mantiene el aparte del texto radicado, en lo atinente a que no se puede deducir la inversión en activos fijos reales productivos, cuando aplique. Finalmente, se establece que se pueden restar ciertas rentas exentas y que quedan excluidas del impuesto, ciertas ganancias ocasionales.
Se modifica el último inciso del artículo para aclarar la redacción en el sentido de hacer expreso que cuando se generen pérdidas para el contribuyente igual hay lugar al pago del impuesto, el cual no podrá ser inferior al 3% del patrimonio del contribuyente, en el último día del año gravable inmediatamente interior.


Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad  CREE
El artículo 22 del texto aprobado en primer debate se modifica para modificar las deducciones de la base del CREE. Se discriminan los costos que se pueden detraer de la base (admitiendo por tales solo los que constituyen minoraciones estructurales y en ningún caso los que constituyen beneficios). Así mismo se eliminan las referencias al artículo 207-2 del Estatuto Tributario.


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¿El Registro Único Tributario (RUT) tiene vigencia? No.

Debemos distinguir dos (2) situaciones diferentes: vigencia y actualización.


a)  Vigencia

Hoy en día, con el decreto 2460 del 7 de noviembre de 2013 dispone en el parágrafo del artículo 6 lo siguiente:

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT-, tendrá vigencia indefinida y en consecuencia no se exigirá su renovación.
Situación esta que ha sido reconocida por la DIAN a través de la circular externa numero 001 del 10 de enero de 2014, y en consecuencia la validez y vigor del RUT no tienen límite temporal.

b) Actualización (poner al dia)

 En los termino del articulo 13 del Decreto 2460 de 2013 la actualización es el procedimiento que permite efectuar modificaciones, adicionando y/o eliminando la información contenida en el RUT para ponerla al dia, como por ejemplo cuando de cambia de actividad económica, de dirección física o electrónica, de teléfono, de responsabilidades fiscales, etc. Es de resaltarse que es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el RUT, a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, de lo contrario se exponen a sanciones equivalentes a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización dela información, pero si la información desactualizada se refiere  a la dirección o a la actividad economía la sanción es de  dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización.


¿Subordinada puede absorber a su matriz? Sí

Oficio N° 115-146784
25-10-2013
Superintendencia de Sociedades


ABSORCIÓN DE SOCIEDAD CONTROLANTE POR PARTE DE SU SUBORDINADA

Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad el 4 de octubre de 2013 con el número 2013-01-391928, mediante el cual solicita concepto sobre la siguiente situación:

1. Absorción por parte de sociedad controlada a la controlante

Se expone el caso de la sociedad A, propietaria de la totalidad de las acciones de la sociedad B, con debido y oportuno registro de la situación de control.

Con tal hipótesis interroga si existe alguna limitación jurídica para que la sociedad B, pueda absorber a su controlante, es decir la sociedad A.

2. Crédito Mercantil

Señala que en la Circular conjunta Supersociedades - Superfinanciera, en el numeral 16, se define al “crédito mercantil” como el “(…) monto adicional pagado sobre el valor en libros, en la negociación de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo, si el inversionista tienen o adquiere el control sobre el mismo, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Consulta que en el evento de no existir una limitación para la absorción planteada, que ocurriría contable y patrimonialmente con el crédito mercantil que tiene la naturaleza de intangible en dicha fusión.

Previo a resolver los interrogantes planteados, se señala que las consultas presentadas a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

En cuanto al interrogante planteado en numeral 1., es preciso remitirse al concepto de fusión, el cual surge cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y traspasan todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones para ser absorbidas por otra u otras sociedades o para crear una nueva.

Como se advierte, el concepto no hace distinción sobre el atributo que deben tener las personas jurídicas para adelantar el referido proceso, esto es, si tienen la condición de matriz o subordinada, de manera que, es perfectamente viable la absorción por parte de la sociedad controlada a la sociedad controlante.

Respecto al tratamiento contable del crédito mercantil existente al momento de la fusión, procede su eliminación, a menos que pueda identificarse claramente que las unidades de negocio que soportan tal intangible permanecerán operando después de la fusión con la capacidad de generar flujos de fondos a futuro, aspecto sobre el cual esta entidad emitió concepto a través del oficio 340-061680 del 2 de noviembre de 2006, que podrá ser consultado en la página www.supersociedades.gov.co.

Tarifas autorretencion CREE. NUEVA modificación D. 14 de 09/01/14

DECRETO NÚMERO 014 DE 2014
( 9ENE 2014)

Por medio del cual se modifica el Decreto 1828 de 2013

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012.

ARTICULO 1. Modifícase la tabla de tarifas contenida en el artículo 2 del Decreto 1828 de
2013, la cual quedará así: (...)

El decreto se encuentra en la siguiente dirección:

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Decretos/2014/Documents/ENERO/09/DECRETO%20014%20DEL%2009%20DE%20ENERO%20DE%202014.pdf

Salario mínimo y auxilio transporte 2014. Valor hora y recargos.


En virtud del decreto 3068 de 2013 el salario mínimo legal mensual que rige para los trabajadores en el año 2014 es de Seiscientos Dieciséis Mil Pesos($616.000). Por su parte el decreto 3069 de 2013 estableció, para el año 2014, el auxilio de transporte para los trabajadores que devenguen un salario mensual hasta 2 veces el SMLMV en Setenta y Dos Mil Pesos ($72.000). No está por demás recordar que el auxilio de transporte debe incluirse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador, pero no es obligatorio tenerlo en cuenta para liquidar vacaciones, ni para calcular la magnitud de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código sustantivo de trabajo, ni para liquidar aportes y cotizaciones a la Seguridad Social Integral y Parafiscales.

Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo para 2014, se presentan a continuación el valor de posibles recargos:

Valor día: $20.533
Valor hora ordinaria: $2.567
Valor hora de trabajo nocturno: $3.465
Valor hora extra diurna: $3.209
Valor hora extra nocturna: $4.492
Valor hora trabajada en día de descanso remunerado: $4.492
Valor hora extra diurna trabajada en día de descanso remunerado: $5.134
Valor hora extra nocturna trabajada en día de descanso remunerado: $6.418

Cotización trabajadores por días



El articulo 171 de la ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo, estableció que “La afiliación a la Seguridad Social Integral de los trabajadores dependientes que se encuentren vinculados laboralmente por periodos inferiores a un mes o por días, y que por dicha situación perciban un ingreso mensual inferior a un SMMLV, se realizará mediante su cotización de acuerdo con el número de días laborados y sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal diario vigente, de conformidad con los límites mínimos que se establezcan por el Gobierno Nacional,(…)”, pues bien, esta norma ha sido reglamentada por el decreto 2616 de 2013 el cual tiene por objeto  “adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes, a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, con el fin de fomentar la formalización laboral” este decreto aplica a los trabajadores que cumplan esta condiciones: a) Que se encuentren vinculados laboralmente; b9 Que el contrato sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado por periodos inferiores a treinta (30) días; c) Que el valor que resulte como remuneración en el mes, sea inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

No esta por demás recordar que el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido la Resolución 005094 del 29 de noviembre de 2013, adoptando las modificaciones pertinentes en el PILA para ajustarlo a las reglas establecidas por la ley 1450 de 2022 y del decreto 2616 de 2013.


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¿Quien paga los primeros días de la incapacidad de un trabajador?

Pago de los primeros días de incapacidad.

El artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo consagra el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional en los siguiente términos: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el (empleador) le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” Este texto ha sido declarado exequible condicionalmente mediante la sentencia C-543 de 2007 donde la Corte Constitucional estableció que en todo caso el auxilio monetario por enfermedad no profesional no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente por día de incapacidad.

¿Quien paga los primeros días de la incapacidad?


Anteriormente el decreto 1406 de 1999 establecía que los primeros  tres(3) días eran de cargo del respectivo empleado, ahora, el decreto 2943 de 2013 estableció que son de cargo del empleador los primes dos (2) días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, y a partir del tercer día este auxilio es de cargo de las EPS´s.