¿Los impuestos de registro son deducibles para las inmobiliarias? Sí.



En la sentencia 19502 de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014),  donde fungió como ponente la Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia, el Consejo de Estado ha expresado que el impuesto de registro pagado por las compañías inmobiliarias por la venta de sus inventarios (inmuebles para la venta) es un gasto deducible en renta.

La corporación expreso:


“(…)el pago del impuesto de registro por la venta de inmuebles está asociado clara y directamente a la actividad inmobiliaria que desarrolla la actora, comoquiera que constituye una erogación indispensable para ejercer su objeto social de compraventa de inmuebles propios o ajenos (…)Adicionalmente, el pago del impuesto de registro cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad, en la medida en que se requiere para el desarrollo de la actividad de la demandante y representa el 1% del valor de la venta[34], de acuerdo con los artículos 229[35] y 230[36] de la Ley 223 de 1995(…)” 

¿Miembro de Junta Directiva debe realizar aportes sobre honorarios?


A través del concepto 11169 de 12  de Febrero de 2014  la DIAN, refiriéndose al requisito del pago a seguridad para la aceptación de los gastos de personal en la contratación no laboral contenidos en el artículo 108 del Estatuto Tributario expreso:

“(…)De la norma en mención se desprende que para deducir los pagos realizados a personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria del impuesto sobre la renta y complementarios, se debe verificar que estas personas cancelen las contribuciones al Sistema General de la Seguridad Social en relación con los ingresos obtenidos por los pagos efectuados por el contrato respectivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

En ese orden de ideas para deducir el gasto causado por el pago de honorarios a la Junta Directiva del impuesto sobre la renta y complementarios, es menester dar cumplimiento al requisito señalado en el inciso 2o del artículo 3o del Decreto 1070 de 2013.(…)” 

Derecho de inspección, ¿a que libros y documentos se extiende?


La SuperSociedades expidió el oficio N° 220-040049 de 18-03-2014 a través del cual recordó que en virtud del derecho de inspección, derecho esencial e inderogable, se pueden analizar libros, y documentos relacionados con el actuar y la gestión de la sociedad como por ejemplo:

- Libros de Contabilidad con los comprobantes y documentos que justifiquen los asientos consignados en los mismos
- La correspondencia que la sociedad dirija y la que reciba con ocasión de los negocios sociales como quiera que forma parte de los papeles del comerciante.
- Los documentos que señalan los artículos 446 y 447 del Código de Comercio.
- El libro de actas de la asamblea general de accionistas y junta directiva.
- El libro de registro de accionistas

El derecho de inspección no se extiende al examen y análisis de documentos, libros o información relativa a secretos industriales y comerciales, know-how y aquellos catalogados como reservados.

No esta por demás recordar que según el último inciso del artículo 48 de la ley 222 de 1995 “Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva”.


Les recomendamos a los empresarios establecer reglas para el ejercicio del derecho de inspección en los estatutos de la sociedad.

Derogan norma que prohíbe intermediación laboral



A través del Decreto 1025 de 28 de Mayo de 2014, y en virtud de errores de tramite (forma) se acaba de derogar el decreto 2798 de 2013, el cual, a través del articulo 1, y dentro de los términos de la ley 1429 de 2010 prohibía ciertas formas de intermediación laboral.  El artículo 1 del decreto 2798 disponía:

ARTÍCULO 1o. En los términos de la Ley 1429 de 2010, está prohibido el uso de sociedades, asociaciones, corporaciones, fundaciones y la contratación de servicios de colaboración o manejo de recurso humano, Empresas de Servicios Temporales, Compañías de Servicios de Colaboración, o personas naturales, que utilicen modalidades de vinculación que impliquen desconocimiento o violación de derechos laborales constitucionales, legales y extralegales, de carácter individual o los colectivos de asociación sindical, negociación y huelga. Esta prohibición se aplica a instituciones y empresas públicas y privadas.

No esta por demás recalcar que el decreto drogado lo es en consideración de errores de tramite pero toda vez que los convención internacionales y los TLC suscritos por Colombia hacen muchos hincapié en restringir y regular la intermediación laboral, en nuestro opinión los empresarios deben estar atentos a una nueva reglamentación de este tema, en los términos del artículo 63 de la ley 1429 de 2010.