Composición accionaria, ¿Qué es?


Grosso modo podríamos decir que la composición accionaria a hace referencia a la manera, al modo y a las condiciones en que los accionistas de una sociedad por acciones se unen y figuran frente al capital de la sociedad o frente a otros accionistas.

Frente a este tema la Superintendencia de Sociedades, a través del oficio número 220- 082537 del 20 de abril de 2017, acaba de referirse en los siguientes términos: “dentro del concepto de composición accionaria necesariamente está incluido el componente de capital social, como el número de los accionistas aportantes; sin embargo, desde un punto de vista mucho más amplio, se pueden destacar en cada elemento varios componentes que permiten visualizar mejor dicha estructura. Así pues, en relación con este primer elemento denominado el capital, entendido en su estructura funcional en la forma que ha sido previsto en la ley para este tipo societario, se representa en sus diferentes componentes: capital autorizado, suscrito y pagado; a su vez cuenta el valor nominal de la acción, el tipo de acción (ordinaria, de goce o de industria, privilegiada y preferencial), monto total de las acciones en circulación, monto total de las acciones readquiridas, monto total de las acciones en reserva. Por su parte el segundo elemento que integra la composición accionaria de una sociedad anónima, se entenderá referido al número total de accionistas e identificación de los mismos, monto total de acciones adquiridas por cada uno, monto total de la participación porcentual frente al total del capital social, conforme a las acciones adquiridas respecto de cada accionista, tipo de acción adquirida (expedición y contenido del título), monto total pagado por cada acción, gravámenes constituidos sobre cada acción etc.”.

En el referido concepto la Superintendencia opina que el aumento de capital autorizado no implica, per se, modificación en la composición accionaria, pero ello sí ocurre cuando se aumenta el capital suscrito (con nuevas acciones) aunque se conserve el mismo número de accionistas y la misma participación porcentual frente al total del capital.

Así mismo el referido concepto dice que cuando el valor nominal de las acciones se modifica por igual para todos los accionistas de la sociedad, ello no implica modificación en la composición accionaria siempre que todos los accionistas continúen participando en la misma proporción en el capital de la sociedad.

Este concepto de la Superintendencia de Sociedades es útil para entender el numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 240 del E.T. (modificado por el artículo 100 de la ley 1819 de 2016, reforma tributaria), allí refiriéndose a las sociedades creadas bajo la ley 1429 de 2010 y su beneficio de progresividad en renta dijo:



6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo.


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¿Se puede embargar mesada pensional por deudas tributarias?


Recordemos que según el numeral 5 del artículo 134 de la ley 100 de 1993 las pensiones y demás prestaciones que reconoce la referida ley, cualquiera que sea su cuantía son inembargables, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.

En este sentido la Corte Constitucional ha dicho que ““Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva”.
Ahora, para responder la pregunta contenida en el título de este artículo es pertinente tener en cuenta la sentencia  T-246/03, donde la Corte Constitucional dijo: “Se impone concluir, que si el deudor, que es a quien corresponde demostrar la ocurrencia de alguno de los eventos que prevé la Ley para que los bienes sean inembargables, no acredita oportunamente tal calidad respecto a los dineros que posee en la cuenta bancaria objeto de embargo, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de cobro, debe actuar y utilizar los procedimientos coactivos que le concede la Ley para hacer cumplir la principal obligación tributaria como es el pago de las deudas fiscales, aún en contra de los intereses del deudor.


Así pues, si dentro de un proceso de cobro la DIAN embarga cuentas bancarias donde se consignan mesada pensionales, el deudor (pensionado) tiene la carga de aportar al proceso administrativo de cobro prueba de la calidad de inembargables de tales bienes, lo que no perjudica que la DIAN pueda perseguir otros bienes que hagan parte del patrimonio del deudor. 

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Lubricantes y petroquímicos están gravados con IVA pero lo cobran en la primera etapa


 Dentro de los productos que se generan a partir del petróleo se cuentan los lubricantes (aceites para maquinas, motores y grasas) y los petroquimicos, por lo que encajan dentro de lo que se denomina derivados del petróleo. Ahora, el actual artículo 444 del Estatuto Tributario (art. 181 de la ley 1819 de 2016) frente a los derivados del petróleo dice:

Artículo 444. Responsables en la venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.
(…)
Téngase presente que cuando la norma usa la expresión “son responsables”, hace referencia a las personas que tienen la carga de cobrar el impuesto sobre las ventas.


Ahora, es pertinente aclarar que los bienes derivados del petróleo sí están gravados con IVA, pero, como lo dice la DIAN en el oficio número 002337 del 2 de febrero de 2017el legislador ha dispuesto que el impuesto sobre las ventas se cause únicamente en la primera etapa de comercialización”, y en esa medida en las subsiguientes operaciones de   comercialización de productos derivados del petróleo que le siguen a la venta de los mismos realizadas por el productor, importador, los vinculados económicos de estos, ellos no deben cobrar impuesto sobre las ventas, esto no quiere decir que los derivados del petróleo pasen de ser bienes gravados a no gravados, lo siguen siendo pero el IVA solo se cobra en la primera etapa de comercialización según la norma. 

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Criterios que está utilizando la DIAN para “invitar” a normalizar activos y pasivos:




Por estos días han estado llegando “cartas” de la DIAN donde esta entidad invita a personas, naturales y jurídicas, a normalizar activos y pasivos es decir, en los términos del artículo 35 de la ley 1739 de 2014, a incluir en la declaración del impuesto a la riqueza (formulario 440) los activos omitidos o eliminar pasivos inexistentes (renglones 46 a 49). La normalización tributaria, como mecanismo de lucha contra la evasión especial y transitorio fue declaro exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 del 26 de agosto de 2015.

Pues bien dentro de los “criterios” utilizados por la DIAN para “escoger a quienes enviarle la comunicación de invitación”, muy criticada por cierto, se cuentan:
 
- Que el destinataria de la carta que envía la DIAN haya solicitado un certificado de residencia fiscal en Colombia.
-Que el patrimonio bruto declarado sea inferior al valor de los inmuebles poseídos.
- una alta participación de los pasivos en el patrimonio bruto.
- que el incremento en los pasivos no sea reflejado en un aumento de los activos.
-Valor de la renta líquida es muy cercano al valor de la renta presuntiva.
- que el valor de lo movimientos de crédito en cuentas bancarias sea mayores a los ingresos brutos declarados en renta.
- Canalización de divisas a través de numerales cambiarios posiblemente asociados a la tenencia de activos en el exterior.


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Responsabilizar de tareas de nivel superior a cargo designado debe reflejarse en pago de remuneración igual al del cargo superior.



El Concejo de Estado, sección segunda, expidió una sentencia muy interesante en la que dice que “dentro de una relación laboral lo que determina el salario de los trabajadores son las tareas que efectivamente cumplen y no las formalidades, tal como lo establece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política”, y si bien reconocemos que esta sentencia se pronunció en un proceso donde el demandado era una entidad pública ( DIAN) en nuestra opinión su reflexión de fondo (ratio decidendi) es válida en el campo del derecho privado.

La sentencia a la que hacemos referencia lleva por radicado 25000-23-25-000-2010-01072-01(4233-13) del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y el Consejero ponente fue el abogado Carmelo Perdomo Cuéter. En uno de sus apartes se lee:

“(…) En atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual), irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan (…). En otras palabras, pese a que el sistema normativo permite encomendar (…) actividades que cotidianamente no realizan, estas no deben involucrar tareas que pertenezcan a un nivel superior al que ocupan, pues de ser así se originaría un enriquecimiento sin justa causa de la administración, porque pagaría un salario inferior por labores que son más onerosas, y un detrimento de los derechos laborales de los trabajadores”.


En nuestra opinión esta sentencia expresa elementos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta cuando en las organizaciones se presentan encargos o reemplazos donde lo relevante es el perfil del rol objeto de encargo, es decir, las tareas, responsabilidades, objetivos del cargo, las mediciones y metas de la posición del empleo encargado, las habilidades técnicas, etc. En este sentido, encargar a un empleado de un rango inferior, responsabilidades y labores de un empleado de un rango superior, deber ser concomitante con el incremento, por lo menos temporal, de la retribución del empleado, situación que luce coherente con el principio de justicia previsto en el artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo.

Los invitamos a leer este articulo Registro de políticas salariales, ¿Qué es?

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¿Durante cuánto tiempo se deben conservar los documentos del SG-SST?



El DECRETO 1072 DE 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” establece en el artículo 2.2.4.6.13 el tiempo y la manera de conservar la información relevante de cara al Sistema de seguridad y salud en el trabajo y lo hace así:

ARTÍCULO 2.2.4.6.13. Conservación de los documentos. El empleador debe conservar los registros y documentos que soportan el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de manera controlada, garantizando que sean legibles, fácilmente identificables y accesibles, protegidos contra daño, deterioro o pérdida. El responsable del SG-SST tendrá acceso a todos los documentos y registros exceptuando el acceso a las historias clínicas ocupacionales de los trabajadores cuando no tenga perfil de médico especialista en seguridad y salud en el trabajo. La conservación puede hacerse de forma electrónica de conformidad con lo establecido en el presente capítulo siempre y cuando se garantice la preservación de la información.

Los siguientes documentos y registros, deben ser conservados por un periodo mínimo de veinte (20) años, contados a partir del momento en que cese la relación laboral del trabajador con la empresa:
1. Los resultados de los perfiles epidemiológicos de salud de los trabajadores, así como los conceptos de los exámenes de ingreso, periódicos y de retiro de los trabajadores, en caso que no cuente con los servicios de médico especialista en áreas afines a la seguridad y salud en el trabajo;
2. Cuando la empresa cuente con médico especialista en áreas afines a la seguridad y salud en el trabajo, los resultados de exámenes de ingreso, periódicos y de egreso, así como los resultados de los exámenes complementarios tales como paraclínicos, pruebas de monitoreo biológico, audiometrías, espirometrías, radiografías de tórax y en general, las que se realicen con el objeto de monitorear los efectos hacia la salud de la exposición a peligros y riesgos; cuya reserva y custodia está a cargo del médico correspondiente;
3. Resultados de mediciones y monitoreo a los ambientes de trabajo, como resultado de los programas de vigilancia y control de los peligros y riesgos en seguridad y salud en el trabajo;
4. Registros de las actividades de capacitación, formación y entrenamiento en seguridad y salud en el trabajo; y,
5. Registro del suministro de elementos y equipos de protección personal.


Para los demás documentos y registros, el empleador deberá elaborar y cumplir con un sistema de archivo o retención documental, según aplique, acorde con la normatividad vigente y las políticas de la empresa.

Los invitamos a leer estos artículos:



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Si piensa capitalizar utilidades deberá aumentar inmediatamente reserva legal. SuperSociedades.


El 2 de febrero del presente año la Superintendencia de Sociedades emitió el Oficio 220- 010799 que grosso modo dijo que cuando en una sociedad se efectúa una capitalización con utilidades en ese mismo momento debe aumentarse la reserva legal; esta opinión ha sido ratificada a través del oficio 220-090862 del 28 de abril de 2017, y se dijo:

“(…) En este orden de ideas, mal podría colegirse que en la hipótesis descrita, sea procedente capitalizar las utilidades del ejercicio, sin hacer al tiempo la apropiación correspondiente para la reserva legal, máxime cuando la mima ley es clara al advertir que para poder repartir utilidades entre los accionistas, es necesario hacer antes las reserva legal, estatutaria y ocasiones si hubiere lugar, así como las apropiaciones para el pago de impuestos (artículo 451 ibidem).

En esta última hipótesis, se enmarca la conclusión a que se llegó en el oficio motivo de estudio, lo cual se ilustra con el siguiente ejemplo:

La sociedad x tiene un capital suscrito de $10.000.000.oo y su reserva legal asciende al 50%, es decir a $5.000.000.oo; la asamblea en la reunión ordinaria, decide capitalizar las utilidades del ejercicio en la suma de $4.000.000.oo, lo que significa que frente al capital suscrito la reserva se disminuyó en $2.000.000.oo. Por tanto, de conformidad con las reglas mencionadas, lo indicado sería que al momento de decretarse la distribución de utilidades del respectivo ejercicio, se apropie antes el 10% para la reserva legal, lo que implicaría que la capitalización solamente puede hacerse por $3.600.000.oo, y $400.000.oo, irían para la reserva legal, sin perjuicio de que en los posteriores ejercicios se apropie el 10% de las utilidades que hubiere, hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado en la ley.(…)

Recordemos que en la S.A.S. la reserva legal no es obligatoria.


Así mismo los invitamos a leer este artículo Razones del éxito de la SAS (Sociedad por Acciones Simplificada)