Recordemos que según
el numeral 5 del artículo 134 de la ley 100 de 1993 las pensiones y demás prestaciones
que reconoce la referida ley, cualquiera que sea su cuantía son inembargables,
salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas.
En este sentido la
Corte Constitucional ha dicho que ““Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen
una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en
consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra,
como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del
pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del
beneficiario de la pensión, no
constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la
garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las
excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva”.
Ahora, para responder la pregunta contenida en el título de este artículo
es pertinente tener en cuenta la sentencia
T-246/03, donde la
Corte Constitucional dijo: “Se impone
concluir, que si el deudor, que es a quien corresponde demostrar la ocurrencia
de alguno de los eventos que prevé la Ley para que los bienes sean
inembargables, no acredita
oportunamente tal calidad respecto a los dineros que posee en la cuenta
bancaria objeto de embargo, la Administración Tributaria en uso de sus
facultades de cobro, debe actuar y utilizar los procedimientos coactivos que le
concede la Ley para hacer cumplir la principal obligación tributaria como es el
pago de las deudas fiscales, aún en contra de los intereses del deudor.
Así pues, si
dentro de un proceso de cobro la DIAN embarga cuentas bancarias donde se
consignan mesada pensionales, el deudor (pensionado) tiene la carga de aportar
al proceso administrativo de cobro prueba de la calidad de inembargables de
tales bienes, lo que no perjudica que la DIAN pueda perseguir otros bienes que
hagan parte del patrimonio del deudor.
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