Notas Crédito Electrónicas por rebates y descuentos, la realidad económica prima, concepto 0123 del CTCP

El manejo de los descuentos comerciales, "rebates" y ajustes financieros ha sufrido un choque de realidades con la masificación de los documentos electrónicos de la DIAN. En la dinámica diaria, es habitual que comercializadoras y proveedores mantengan acuerdos de exclusividad o agenciamiento, asumiendo costos de actividades frente a clientes finales que luego se cruzan o descuentan de los saldos por pagar. El conflicto surge cuando, meses después, los proveedores emiten notas crédito electrónicas bajo conceptos genéricos como "descuento financiero", reemplazando las antiguas notas contables internas y generando fricciones entre la realidad financiera y el soporte electrónico.

Para resolver esta encrucijada, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) emitió el Concepto 2026-0123 del 25 de mayo de 2026. La premisa fundamental de la entidad es contundente: el reconocimiento contable de una nota crédito no depende exclusivamente de la etiqueta o nombre asignado en el documento electrónico, sino de la sustancia económica real de la transacción. Esto significa que la empresa debe evaluar las condiciones contractuales pactadas, el momento en que verdaderamente surge el derecho al descuento y su relación directa con las compras previas.

Dependiendo de esta evaluación de fondo, el tratamiento variará significativamente. El ajuste puede representar un menor valor del inventario, una afectación al costo de ventas, un descuento puramente financiero o un incentivo comercial. De igual manera, cuando la comercializadora traslade estas notas crédito a sus clientes finales, debe aplicar el mismo rigor analítico para determinar si se trata de devoluciones, menores valores del ingreso o ajustes al precio de venta.

En cuanto al soporte probatorio, el CTCP recuerda que el artículo 6 del Anexo 6 del Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015 exige que todo hecho económico esté debidamente documentado y autorizado. Si los ajustes se soportan mediante documentos electrónicos, su validez jurídica y probatoria está plenamente respaldada por la Ley 527 de 1999 (Ley de Comercio Electrónico), la cual regula los mensajes de datos y las firmas digitales. No obstante, el CTCP es enfático al advertir que los cruces y efectos estrictamente tributarios ante la DIAN o las haciendas municipales escapan de su órbita de competencia, dejando esa carga interpretativa al juicio profesional del equipo asesor de cada compañía.

A partir de este pronunciamiento, comparto tres recomendaciones prácticas para blindar las operaciones de su empresa:

·       Priorice el contrato sobre el documento electrónico: No contabilice una nota crédito automáticamente basándose en la descripción que el proveedor puso en el XML. Si el documento dice "descuento financiero" pero la realidad económica dictamina que es un reconocimiento por mercancía averiada o un incentivo comercial por volumen, el registro contable debe reflejar el acuerdo de fondo.

·       Construya un soporte documental integral: La nota crédito electrónica por sí sola puede no ser suficiente ante una fiscalización. Acompañe estos mensajes de datos (protegidos por la Ley 527 de 1999) con las actas de cruce de cuentas, correos de autorización y, sobre todo, contratos o acuerdos comerciales (así sean de adhesión o correos formales) que expliquen el origen del "rebate" o ajuste.

·       Alinee la contabilidad con su estrategia fiscal: Dado que el CTCP no resuelve el impacto tributario, es vital que los departamentos de contabilidad e impuestos trabajen de la mano. Un descuento mal clasificado como ingreso o como menor valor del costo puede alterar las bases gravables en renta o generar asimetrías en el IVA y el ICA ante las administraciones locales.

 

¿Suspendido por la DIAN para firmar declaraciones? Concepto 014083 de 2026

La DIAN por medio del concepto 014083 del 11 de agosto de 2026 resuelve una duda procesal enorme frente a la temida sanción de suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y estados financieros.

Recordemos que el artículo 660 del Estatuto Tributario (ET) contempla una sanción muy severa para el contador, auditor o revisor fiscal que haya firmado una declaración o certificado pruebas con destino a la administración tributaria; esta sanción procede cuando, tras agotar la vía gubernativa, la DIAN determina un mayor valor a pagar por impuesto, o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 590 UVT ($30.901000 en 2025, $29.381.000 en 2024), dicha diferencia debe originarse directamente en la inexactitud de los datos contables consignados en la respectiva declaración. Las consecuencias de cometer esta infracción son escalonadas:

  • Se suspenderá la facultad de firmar hasta por un año la primera vez.
  • La suspensión será de hasta por dos años la segunda vez.
  • La sanción será definitiva en la tercera oportunidad.

Esta sanción se impone mediante una resolución y el profesional cuenta con un plazo de cinco días siguientes a su notificación para interponer el recurso de apelación. Además, la DIAN tiene un límite de cinco años, contados desde la fecha de presentación de la declaración de renta o de ingresos y patrimonio, para imponer esta sanción, marcando así el término de caducidad de la acción sancionatoria según el artículo 638 del ET.

¿Cuánto tiempo tiene la DIAN para responder?

El Concepto 014083 de 2026 surge de una pregunta muy precisa: ¿Cuál es el término con el que cuenta la autoridad tributaria para resolver este recurso de apelación interpuesto contra la sanción de suspensión? La norma tributaria (el Estatuto Tributario) no establece una regla especial que determine el trámite de este recurso en particular, ni fija un plazo para que la DIAN lo resuelva.

Ante este vacío legal, la doctrina de la DIAN, respaldada en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA - Ley 1437 de 2011), establece que se debe acudir al procedimiento común y principal cuando no hay leyes especiales. Al no existir una norma tributaria especial, la DIAN concluye que el término para resolver el recurso de apelación del artículo 660 del ET es el señalado en el artículo 52 del CPACA.

¿Y qué dice el artículo 52 del CPACA? Dispone específicamente para los recursos contra actos administrativos sancionatorios que la autoridad tiene el plazo de un año (1 año) siguiente a su interposición para decidirlos, y si la DIAN no resuelve la apelación en ese plazo de un año, la ley castiga la inactividad del Estado y se entenderá que el recurso ha sido fallado a favor del recurrente. Es decir, se configura un silencio administrativo positivo que salva al contador o revisor fiscal de la suspensión.

3 Tips

  1. Vigilen con lupa las fechas: Si como abogado o contador interpones un recurso de apelación contra una resolución de suspensión, documenta y guarda muy bien la constancia de radicación. Si transcurre exactamente un año desde esa fecha y la DIAN no ha emitido ni notificado su decisión, invoca el silencio administrativo positivo basándote en el artículo 52 del CPACA.
  2. Cuidado con el umbral de los $590 UVT : Empresarios y contadores deben fortalecer sus procesos de auditoría interna. Un error contable que genere una inexactitud superior a 590 UVT  ($30.901000 en 2025, $29.381.000 en 2024) en los impuestos es el detonante para que la DIAN inicie este proceso sancionatorio contra el contador.
  3. El Estatuto Tributario no siempre tiene la última palabra: Como asesores, no podemos quedarnos solo con lo que dice la norma fiscal. Tal como lo reafirma la DIAN, en los procedimientos sancionatorios donde exista un vacío normativo, el CPACA es nuestro salvavidas. Conocer la Ley 1437 de 2011 es fundamental para ejercer una buena defensa en materia de impuestos.