Definición de alimento ultraprocesado

Según el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 3° de la Resolución 810 de 20213, modificado por la Resolución 2492 de 2022, son Productos alimenticios ultraprocesados los productos alimenticios elaborados con procesos tecnológicos, sometidos a procesos de transformación a los cuales se les añade sal, azúcar, grasas u otros ingredientes. Tienen más de 5 ingredientes y/o aditivos y menos del 50% de los ingredientes son alimentos sin procesar o mínimamente procesados. (…)»

La anterior definición en importante porque es aceptada por la DIAN para efectos del impuesto a los alimentos ultraprocesados, así lo ha aceptado en conceptos como por ejemplo CONCEPTO 001169 - int 25 DE 2024 ENERO 18


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Prestaciones sociales, ¿Qué son? Deber de probar su pago para que sean deducibles en ImpoRenta

De acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado sección cuarta, en sentencia 16761 del 26 de octubre de 2009, las prestaciones sociales son el mecanismo de seguridad social establecido por el legislador para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador y como ha considerado la Corte Suprema de Justicia, “cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar esta contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad o invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales”.

Actualmente las contingencias laborales están cubiertas por el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, de seguridad social en salud, de riesgos profesionales y de servicios sociales complementarios, de acuerdo con las regulaciones de la Ley 100 de 1993, pero ello no implica que aquellos dineros, servicios u otros beneficios debidos por el empleador en virtud de pactos colectivos, del contrato de trabajo, del reglamento interno de trabajo o de cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador, dejen de considerarse “prestaciones sociales”.

A titulo de ejemplo, los pagos hechos por servicios médicos y drogas para los trabajadores corresponden a prestaciones sociales, porque no son retributivos de los servicios prestados, sino que pretenden cubrir, de manera adicional a la cobertura del sistema de seguridad social en salud, las contingencias por salud del trabajador. A pesar de que son pagos laborales de la empresa, no constituyen salario y por tanto no son base de los aportes parafiscales.

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Rentista de capital, por ejemplo un trader, ¿Debe cotizar a seguridad social?

De acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencias 26639 del 02 de noviembre de 2023, y sentencia del 1º de agosto de 2019, exp. 23379, C.P. Milton Chaves García; entidad que recoge los análisis de Corte Constitucional de la sentencia 578 de 2009, sobre num. 1, lit. a., art. 157 de la ley 100 de 1993, la expresión «trabajador independiente» contenida en la Ley 100 de 1993), comprende a los rentistas de capital como obligados a aportar al sistema de salud.

Según el Consejo de Estado los elementos de las contribuciones se delimitan así:

(i)          el hecho generador es la capacidad económica del sujeto,

(ii)         la base gravable son los ingresos efectivamente percibidos con las deducciones procedentes,

(iii)       el sujeto pasivo son los residentes en el territorio nacional con capacidad de pago,

(iv)        el sujeto activo es el Estado, que delegó sus funciones a las administradoras del sistema y, como ente fiscalizador, a la UGPP y

(v)         las tarifas son las determinadas en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

 

En todo caso es pertinente tener presente que:

1.- El Decreto 2353 de 2015, en el articulo 34 dispone que pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, numeral 34.1.4, los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

2.- La ley 2277 de 2022, en el artículo 89 dispone que cuando las personas objeto de la aplicación de la Ley 2277 (  independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales)  perciban ingresos -de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

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Parafiscales: ojo con los pagos indirectos y con las licencias, son base

En primer lugar debemos tener presente que según el artículo 9 de la Ley 21 de 1982 los empleadores que ocupen uno o mas trabajadores pagarán una suma equivalente al 9% del monto de sus respectivas nóminas a título de aportes parafiscales así; a las cajas de compensación del 4%, al ICBF el 3% y al SENA el 2%.

Según la referida Ley, artículo 17, para efectos de la liquidación de los aportes se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos (en dinero o en especie, directos e indirectos) hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.

Ahora sobre los descansos remunerados a continuación señalamos algunos de los previstos expresamente por las normas:

Licencia por luto, artículo 57, numeral 10 del CST

Vacaciones, descanso remunerado, art. 186 del CST. Sobre las vacaciones compensadas como base del aporte, estas sí lo conforman siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, entre otras, sentencia de esta Sección, del 4 de diciembre de 2003, radicado Nro. 25000-23-27-000-2000-00024-01 [13144], C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

Aborto, artículo 237 del CST

Lactancia, artículo 238

Parto, artículo 236

Votaciones, Ley 403 de 1997, art 3

En cuanto a pagos indirectos es útil tener presente que, atendiendo a lo dicho por el Consejo de Estado sección cuarta, en sentencia 16761 del 26 de octubre de 2009, los pagos que realice el contribuyente a favor de terceros, para la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados o en beneficio de sus empleados y la familia de éstos últimos, constituyen pagos indirectos para el trabajador de conformidad con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 3750 de 1986.

Además de lo anterior debe tenerse presente que:

1.-“Para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización”, tal como lo ha reconocido el consejo de estado en diversas sentencias como por ejemplo, Sentencia de Unificación 02496 de 2021

2.- Se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 114 – 1 del Estatuto Tributario sobre exoneración de aportes para empleadores por empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 SMLMV.

3.- El articulo 108 del Estatuto Tributario dispone que para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al SENA, al ICBF, deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes, así mismo para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

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Resultado contable del ejercicio, ¿Cómo se determina?

El Consejo técnico de la Contaduría Pública – CTCP-, en un concepto que lleva por número 2024-0035 del 01 de febrero de 2024 dijo que “la utilidad contable generalmente se refiere al resultado financiero positivo que una empresa obtiene durante un período contable específico, mientras que la pérdida contable se refiere al resultado financiero negativo”.  Y continuo así: “ambos conceptos forman parte del cálculo del resultado neto de la empresa en su estado de resultados. Para calcular la utilidad contable, se suman los ingresos totales y se restan los gastos totales, lo que puede resultar en un saldo positivo (utilidad) o negativo (pérdida). En otras palabras, la pérdida contable se produce cuando los gastos superan los ingresos, lo que se traduce en un saldo negativo en el estado de resultados. Por lo tanto, sí, el cálculo de la utilidad contable implica considerar cuantitativamente los ingresos y gastos correspondientes, y la pérdida contable se reflejará en el resultado final si los gastos superan a los ingresos en el período contable”.

 

En el referido concepto el CTCP dijo que para determinar el resultado del ejercicio se debe seguir el siguiente ejercicio

 

Ingresos de actividades ordinarias XXXX

Menos costo de ventas (XXXX)

Igual utilidad bruta XXXX

Menos gastos (sin incluir gastos financieros, y partidas inusuales) (XXXX)

Igual utilidad operacional XXXX

Más otros ingresos XXXX

Menos otros gastos (XXXX)

Menos gastos financieros (XXXX)

Menos resultado por impuesto a las ganancias (XXXX)

Igual resultado del ejercicio XXXX”


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Retiro de inventarios para autoconsumo no debe facturarse, concepto de la DIAN


Luego de reconocer que en las operaciones de retiro de inventario para autoconsumo solamente interviene el propietario de los bienes o servicios y en virtud de ello no es posible hablar de un “adquirente”,  la DIAN afirmó que “no se materializa el deber formal de expedir factura”, en todo caso el sujeto que realiza dicha operación debe estar en capacidad de  demostrar el movimiento del inventario. DIAN concepto 100202208-0603 del 27de marzo de 2024.

 

Lo anterior guarda consonancia con lo expresado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Milton Chaves García en Sentencia No. 24399 del 17 de junio de 2021, pronunciamiento en el cual se señaló:

“(…) la obligación de exigir la factura o documento equivalente en las operaciones comerciales y de servicios tiene como finalidad que el consumidor se convierta en un vigía de la evasión y el contrabando. Adicionalmente, se expone que el desconocimiento de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables por no contar con la factura o documento equivalente son la consecuencia de la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente.

En ese sentido, y teniendo en consideración que en las operaciones de retiro de inventarios para el autoconsumo únicamente interviene el propietario de la mercancía, (…), resultaría irrelevante y un exceso de formalismo exigir al contribuyente que se auto expida una factura con la única finalidad de poder tomar como descontable el IVA que generó en dicha operación, toda vez que basta con que el contribuyente contabilice, declare y pague el impuesto a las ventas generado para que proceda la deducción. (…)”

Los invitamos a leer Procesos ejecutivos con Factura electrónica. Esto dice la Corte Suprema de Justicia:


Procesos ejecutivos con Factura electrónica. Esto dice la Corte Suprema de Justicia:

 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia que lleva por número STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, refiriéndose a los procesos ejecutivos con Factura electrónico dijo:

-          La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria.

-          La factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos.

-          Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.

-          Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales el acreedor puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: a) El formato electrónico de generación de la factura XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b) La representación gráfica de la factura; y c) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN.

-          Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados. Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos.

-          El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, «se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación». Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título.

¿Ex empleado puede montar una empresa y competir a su ex empleador?

Es común escuchar historias donde ex empleadores, personas naturales o jurídicas, exponen que antiguos practicantes, empleados o contratistas, terminada la relación contractual, montan su propio negocio aplicando todo lo que aprendieron y compitiéndole al ex empleador o ex contratante.

Este tema ha generado preguntas en torno a si es posible restringir o prohibir la labores de aquellos con los que alguna vez se tuvo una relación contractual y así evitar que le compita a su antiguo empleador: En este sentido consideramos importante tener presente lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la sentencia  SC 4174 de 2021, con M.P AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, en la cual, grosso modo, dijo que debe permitirse la competencia desde que se haga respetando la Ley.

Esto dice la Corte Suprema de Justicia: “nada de anómalo se observa en que un dependiente de una determinada actividad mercantil, de forma independiente, incursione en el mismo ramo y, por ende, entre a competir con su antiguo empleador o contratante, habida cuenta que propende por el desarrollo del mercado. Pero este cometido no puede servirse de conductas desleales, como el diseño de una estrategia para restar toda participación al otrora contratante o empleador”.

En la referida sentencia la Corte dijo que para analizar los actos de competencia de un ex empleado debe hacerse una “valoración conjunta” de todas las pruebas, así por ejemplo, seria valido sopesar el ánimo del exvinculado que quiere actuar generando una afectación económica, actos para promover la desvinculación de los empleados que le servían como ejes centrales al anterior empleador con el fin de ligarlos a la nueva empresa, envío de correos a clientes del anterior empleador con ofrecimientos de tipo comercial para abandonar al anterior proveedor y que luego se concretan en la contratación de los mismos servicios con la empresa que recién entra en el mercado, el aprovechamiento de información, etc.

En opinión de la Corte “la conjunción de todos y cada uno de estos hechos en un espacio temporal breve y de manera concatenada, con los efectos implícitos de dicha suma, al descubierto deja un arreglo velado previo para trasladar la participación en el mercado” la cual debe generar indemnizaciones.

Recomendaciones:

1.- Proteger los secretos empresarios

2.- Proteger las bases de datos

3.- Hacer seguimiento a los canales de contacto de los prospectos, proveedores y clientes.


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Te invitamos a leer ¿Cómo proteger información y secretos de la empresa en manos de los empleados?

UGPP reitera que pagos por mera liberalidad no suman en el cálculo para realizar aportes


La UGPP en un concepto que lleva por número Nº 2024112000153911 del 24-01-2024, y luego de recordar los efectos de la sentencia 25185 de la Sección cuarta del Consejo de estado del 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual esta entidad unifica la jurisprudencia sobre la interpretación y alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, dijo que “NO se incluirán en el cálculo del total remunerado, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, así como los pagos que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, auxilio legal de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, como tampoco ingresan las prestaciones sociales contempladas en los títulos VIII y IX del CST porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado”.

La UGPP continuo así: “los pagos que se enmarcan en el artículo 128 del C.S.T. no constituyen salario, como tampoco los pagos que recibe el trabajador y son objeto de pactos de desalarización acordados previa y expresamente con el empleador, los cuales por regla general no hacen parte de la base de liquidación de aportes a la Seguridad Social Integral y las Contribuciones Parafiscales con destino al Sena, ICBF, Subsidio Familiar. No obstante, lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 establece que una parte de los pagos no constitutivos de salario hacen base de cotización para el Sistema de la Seguridad Social:

 

“Artículo 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.”

 

En tal sentido el Total Remunerado corresponderá a: Pagos Salariales + Pagos No Constitutivos de Salario Pactados (No se incluyen los pagos por mera liberalidad) + Licencias remuneradas realizados al trabajador por cualquier concepto.

 

Así las cosas, sobre los pagos no constitutivos de salario solo se incorpora a la base de cotización para el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral el exceso del 40%, respecto del total de la remuneración, si se encuentra pactado entre las partes”

 

La UGPP expuso este ejemplo:

 

 

Pagos salariales

5.000.000

Pagos desalarizados por acuerdo o pacto

4.000.000

Licencias Remuneradas

800.000

Total, remuneración

9.800.000

40% (Art.30 L.1393/2010)

3.920.000

Valor que excede del pago desalarizado. (diferencia entre los PNCS por acuerdo o pacto y el 40% (Art.30 L.1393/2010)

80.000

IBC aportes a seguridad social (salud, pensión) = Valor pagos salariales + Licencia Remunerada + valor que exceda del PNCS pactados (40% (Art.30 L.1393/2010)

5.880.000

IBC pagos aportes (ARL por tiempo laborado) = Valor pagos salariales + valor que exceda del PNCS pactados (40% (Art.30 L.1393/2010)

5.080.000

IBC Contribuciones parafiscales (ICBF SENA y C.C.F.) = Valor pagos salariales + Licencia Remunerada.

5.800.000

 

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 Te invitamos a leer¿Qué es lo que busca la UGPP?

 

 

Conflicto de intereses y competencia con la sociedad de parte de los administradores, nuevas reglas y una tarea más para Revisores Fiscales

En primer lugar recordemos que la Ley 222 de 1995 en su artículo 23 dispone de manera general, que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y que las actuaciones de estos se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. 

Ahora, concretando este deber general el numeral 7 del referido artículo, norma imperativa por cierto,  dispone que los administradores deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

Ahora, si bien de tiempo atrás se contaba con el decreto 1925 de 2009, las autoridades nacionales, con la Superintendencia de Sociedades a la cabeza, han identificado conductas que vinculan a administradores y asociados controlantes que en su opinión exigen, por el interés general, importantes modificaciones normativas, esta es, grosso modo, la justificación del decreto 46 de 2024 el cual prevé nuevas reglas de “transparencia”  y resalta la labor de los revisores fiscales. El Decreto, en sus considerandos, reitera que “la deferencia al criterio empresarial se basa en la concepción que vé en la labor de los administradores una función rigurosamente económica, consistente en la asunción razonada de riesgos que pueden conducir a la innovación empresarial y a la creación de riqueza”.

En los términos del Decreto hay conflicto de intereses cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones. Como evento de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad, por una parte, y por otra, él mismo como persona natural o administrador de otra sociedad, o terceros.

Por su parte hay competencia con la sociedad cuando el acto implica por parte del administrador, directamente o por interpuesta persona, la concurrencia (asistencia, participación o coincidencia) en un mismo mercado, o cuando el administrador toma para para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad en la que este sujeto ejerce sus funciones. El decreto dispone que los administradores podrían incurrir en competencia o conflicto de interés por interpuesta persona, cuando en los actos correspondientes sean partes alguno de los siguientes sujetos:

el cónyuge o compañero permanente del administrador

los parientes del administrador, de su cónyuge o de su compañero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad

las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas  antes, detenten la calidad de controlantes, conforme al artículo 260 del Código de Comercio.

las sociedades representadas simultáneamente por el administrador

los patrimonios autónomos en los que el administrador, o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, sean fideicomitentes o beneficiarios, o que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios resultados o utilidades, y

las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controles.

Estos ejemplos son enunciativos y no limitativos de situaciones que pueden concretar situaciones de conflicto de intereses o competencia de administrador frente a la sociedad.

Ahora, para que el administrador pueda actuar legítimamente en un acto o negocio donde exista conflicto de intereses o competencia con la sociedad se requiere:

Que se convoque a la asamblea general o junta de socios y que la decisión sobre el conflicto o competencia haga parte de los temas que se trate y decidan.

Durante la asamblea el administrador deberá suministrar a los asociados la información relevante para la toma de la decisión la cual debe ser clara, completa, veraz, verificable, comprensible, transparente, oportuna y suficiente, indicando explícitamente los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o acto de competencia desleal.

La autorización de la asamblea, la cual podrá podrá otorgarse sólo cuando el acto o negocio no perjudique los intereses de la sociedad. Si el administrador es accionista no puede participar en la votación. 

Si se otorga autorización al administrador para actuar, y esta afecta los intereses de la sociedad, los accionistas o socios que aprueban la actuación serán responsables de los perjuicios que ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros a menos que no hubieren tenido información “suficiente para la toma de la decisión”, dice el decreto.


Tarea para el revisor Fiscal

Según el Decreto, si el revisor fiscal de la sociedad tiene conocimiento de que algún administrador está participando o participó en un acto u operación en el cual potencialmente pueda existir conflicto de intereses o que pueda implicar competencia con la sociedad, sin autorización de la junta de socios o la asamblea general de accionistas, según el caso, deberá advertirlo, por escrito, al máximo órgano social y al representante legal.


Recomendaciones:

Que los administradores de manera expresa le informen a la junta de socios o a la asamblea que en el periodo objeto de informes, no estuvieron incursos en conflicto de interés o en competencia con la sociedad

En los términos del Decreto 46, a la asamblea o Junta de Socios se le debe informar, en informe especial o en el informe de gestión, sobre las autorizaciones otorgadas para realizar actos o negocios que compiten con la sociedad o que configuren conflicto de intereses.

Si bien el Decreto permite otorgar autorizaciones generales  por parte de la asamblea a los administradores durante un determinado ejercicio social para la realización de actos o negocios que pueden configurar conflicto o competencia, consideramos prudente que las autorizaciones sean una por una dada la diversidad de situaciones  y variables de los potenciales actos o negocios que implique competencia o conflicto con la sociedad.

El Derecho a la información de los asociados es el pilar fundamental del gobierno corporativo y este debe garantizarse no sólo en los estatutos de la sociedad sino también en la cultura organizacional, con las debidas reservas y controles permitidos por las normas.

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Te invitamos a leer Responsabilidad de Administradores y cumplimiento normativo.




¿En nomina electrónicas se reportan "provisiones"?

Es importante tener presente que la palabra “provisión” es usado 0 veces en la Resolución 013 de 2021, la palabra “pagado” es usado 366 veces en la Resolución 013 de 2021, la palabra “devengo/devengado” es usada 398 veces en la Resolución 013 de 2021 y usualmente vinculados a “campos” y “Reglas” aparejados al concepto pago.

Así mismo para responder al interrogante planteado deben tenerse presentes estas definiciones contempladas en la Resolución 013: 

El documento soporte de pago de nómina electrónica es un documento electrónico que constituye el soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el Impuesto sobre las ventas -IVA, cuando aplique, derivado de los pagos o abonos en cuenta, relacionados con la nómina, que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria y que está compuesto por los valores devengados de nómina, los valores deducidos de nómina y el valor total diferencia de los mismos, el cual se deberá generar y transmitir, para la validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de manera independiente para cada uno de los beneficiarios de los pagos realizados, por el sujeto obligado.

Valor devengado de nómina son los conceptos que constituyen ingresos de nómina para el beneficiario del pago que hacen parte integral del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del mencionado documento, conforme a lo indicado en el «Anexo técnico documento soporte de pago de NÓMINA ELECTRÓNICA. 

Lo hasta acá transcrito permite afirmar, con base en el texto de la Resolución y su anexo técnico que en el documento soporte de nómina electrónica debe incluirse la información referente a pagos efectuados al trabajador y no información de provisiones contables del pagador que no son registradas a favor de empleados en particular ( CTCP 10-01507-2019, quien haciendo referencia a la NIC 37 dice que Provision es “un pasivo cuya cuantía o vencimiento es incierto”).

Ahora conocemos la existencia de dos (2) conceptos de la DIAN sobre este tema que parecen ir en sentido contrario a lo afirmado por la Resolución y son:

1.- El  CONCEPTO 912416 DE 2021 donde la entidad dijo: “el reporte de las cesantías deberá efectuarse atendiendo al concepto de devengo, en todo caso, será el sujeto obligado el que deberá determinar el periodo en el que se realiza dicho gasto para proceder con la generación y transmisión para validación del documento soporte de pago de nómina electrónica”, y 

2.- El oficio 100153157 – 954 del 20 de febrero de 2023 donde dijo:  “Es la anterior precisión la que da lugar a la doctrina para ser incisiva en exponer sobre la naturaleza del citado documento electrónico que el mismo no es un desprendible de pago, no tiene incidencia en la determinación del ingreso para el trabajador y que los valores efectivamente pagados al trabajador podrán no coincidir con el costo, deducción o descontable acreditado con dicho documento soporte” (...) “Tratándose de los valores a incluir en los documentos soporte de pago de nómina electrónica por conceptos cuyo reconocimiento es anual o por un tiempo determinado laborado, tales como las prestaciones sociales, entre otros, toda vez que la finalidad del documento electrónico es constituir el soporte de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA de los pagos o abonos en cuenta que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria, así como por los pagos a pensionados a cargo del empleador, los citados valores deberán incluirse por el total reconocido (por pago o abono en cuenta, lo que suceda primero), en el periodo gravable que se pretendan imputar”.

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Los invitamos a leer Ideas para remunerar a los empleados

Cambiar un Documento P.O.S. por una Factura, ¿Es posible? ¿Existe algún plazo?

El parágrafo 2 del artículo 616 - 1 del Estatuto Tributario dispone que “Parágrafo 2. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema P.O.S. no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquirente. No obstante, los adquirentes podrán solicitar al obligado a expedir factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones. 

El tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y/o prestación del servicio que se registre en el mismo no supere cinco (5) UVT por cada documento equivalente P.O.S. que se expida, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquirente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir la misma.

Lo anterior será aplicable de conformidad con el calendario que para tal efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 

En similar sentido al ya transcrito está redactado el artículo Artículo 1.6.1.4.26. del Decreto 1625 de 2016. Pero ninguna de las normas citadas fija límite temporal alguno para que el adquirente solicite la expedición de la factura de venta, lo cual en todo caso debe atender a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Comercio, y 615 del Estatuto Tributario. 

No obstante lo anterior consideramos pertinente tener presente estos 2 elementos: 


1.- En la Circular 07 de 2022 la DIAN dijo que “la factura de venta y/o documento equivalente se expide al momento de la venta del bien y/o la prestación del servicio". 

2.- El oficio 683 [915925] de 29 de diciembre de 2021,donde la DIAN expresó que “es obligación del adquirente solicitar la factura electrónica de venta en el momento de la operación de venta del bien o prestación del servicio al sujeto obligado a facturar con el fin de soportar los costos, deducciones o impuestos descontables, sin que dicho derecho a exigir la respectiva factura se extienda en un plazo mayor al momento de realizarse la operación de venta de bienes o prestación de servicios, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 13 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020”, y más adelante continuó así: “en el evento en que el adquirente realice una operación de compra de bienes y al momento de realizar dicha operación omita exigir la factura electrónica de venta al facturador electrónico y éste expida debidamente el correspondiente tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., no está previsto que el sujeto obligado a facturar pueda anular el mencionado documento equivalente para expedir una factura electrónica de venta, pues este fue expedido con el lleno de los requisitos legales como respaldo de una operación de venta de bienes efectivamente realizada.

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Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados 2024

 De acuerdo con el artículo 383 del Estatuto Tributario la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:


Rangos en 

UVT del ingreso gravable mensual del empleado

Rangos en $$$(con UVT vigente 2024)

Tarifa

Marg.

Impuesto

> 0 a 95

> $ 0 a 

$ 4.471.000

0%

0

> 95 a 150

> $ 4.471.000    a 

$ 7.060.000 


19%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT) * 19%

> 150 a 360 

> $ 7.060.000    a 

$ 16.943.000


 

28%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT) * 28% más 10 UVT

> 360 a 640

> $ 16.943.000 a 

$ 30.122.000

33%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT) * 33% más 69 UVT

> 640 a 945

> $ 30.122.000 a 

$ 44.476.000

35%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT) * 35% más 162 UVT

> 945 a 2300

> $ 44.476.000 a 

$ 108.250.000

37%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT) * 37% mas 268 UVT

> 2300 en adelante

> $ 108.250.000

39%

(Ingreso laboral gravado

expresado en UVT menos 2300

UVT) *39% mas 770 UVT


Para efectos de la aplicación del procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla anterior, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.


En los términos del artículo 8 de la ley 2277 de 2022 la retención en la fuente establecida en el artículo 383 del Estatuto Tributario para los ingresos laborales, es aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.