¿Decisión de liquidar una sociedad, per se, es una maniobra para burlar a los acreedores? ¿Qué es el levantamiento del velo corporativo?




La Superintendencia de Sociedades emitió el oficio 220-121488 el 03 de agosto de 2018 dijo expresamente que “(…) se reitera, no se advierte por parte de los socios de la compañía en liquidación una intención de burlar el pago, por ejemplo, de algunos o todos los acreedores sociales, pues existen circunstancias inherentes a la inestabilidad del mercado, que llevan a las compañías a tener que extinguirse jurídicamente”. Así pues, el ciclo de mercado, la baja rentabilidad, y hasta ineficiencias operativas podrían ser utilizadas como argumentos válidos para tomar la decisión de liquidar una sociedad sin que se entienda que hay lugar a una intención defraudadora de los accionistas o administradores de la sociedad.

Este mismo concepto la SuperSociedades dijo que “el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas (…)”.

Según la SuperSociedades la desestimación de la personalidad jurídica es una sanción que tan sólo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria, y para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas.

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Apuntes tributarios y laborales de la nueva ley de propinas



1.- De acuerdo con el artículo 2 de la ley 1935 del 03 de agosto de 2018 la propina es el reconocimiento por el buen servicio y producto recibido, es decir, es una remuneración, un pago, que hacen los clientes y no es, en estricto sentido, una donación.

2.-  Los destinatarios de la propina son única y exclusivamente las personas involucradas en la cadena de servicios y el empleador de estos, cuando recauda la propina debe registrar un ingreso para terceros, y es que el monto de la propina no es un ingreso para el empleador.

3.- El contenido de la factura del artículo 617 del Estatuto Tributario debe atender lo establecido en el artículo 4 de la ley 1935 del 03 de agosto de 2018, así:
Artículo 4°. Concertación del valor de la propina previa la emisión de la factura o documento equivalente. La factura o el documento equivalente establecidos por la legislación tributaria, son los únicos documentos que deben ser entregados al consumidor, inclusive antes de pagar, con el fin de verificar los consumos cobrados, el cual debe cumplir con la discriminación de cada uno de los productos consumidos, su costo unitario, el costo total y los demás requisitos establecidos en el Estatuto Tributario. Adicionalmente, la persona que atiende al cliente, deberá preguntarle a este si desea que su propina voluntaria, sea o no incluida en la factura o en el documento equivalente, o que indique el valor que quiere dar como propina.

4.- Está prohibido para los propietarios y/o administradores de los establecimientos intervenir de cualquier manera en la distribución de las propinas, o destinar alguna parte de ellas a gastos que por su naturaleza le corresponden al establecimiento. En el evento de que no se llegue a un acuerdo entre los empleados miembros de la cadena de servicios del establecimiento sobre la distribución de las propinas, estas serán distribuidas de manera equitativa entre cada uno de ellos. El empleador será autónomo en los plazos para repartir dicho recaudo, siempre y cuando, este tiempo no sea superior a un (1) mes.

5.- El empleador no puede retener al trabajador lo que le corresponda por concepto de propinas.

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Empresario puede fijar criterios para no aceptar clientes.

En un concepto que lleva por número 18179709 del 09 de agosto de 2018, la Superintendencia de industria y Comercio (SIC) recordó que lo debe entenderse por “políticas empresariales” y los límites constitucionales y legales que deben observarse para su determinación.   

La SIC dijo que las “políticas empresariales”  son prerrogativas constitucionales en virtud de las cuales los empresarios se encuentran constitucionalmente revestidos de la potestad de disponer los parámetros en los cuales desarrollan su actividad económica. Según la entidad los empresarios tienen un amplio margen de acción para definir sus políticas empresariales, no obstante, siempre teniendo en cuenta el marco axiológico de la Constitución Política, los derechos fundamentales y la normativa legal que regula y limita su actividad. En esta medida no es constitucional ni legalmente admisible que las políticas empresariales consignen, en ejercicio de las libertades económicas, negativas a contratar con consumidores por razones discriminatorias, esto quiere decir que el productor o proveedor solo se podrá negar a celebrar el contrato por motivos objetivos y razonables

Ahora, si bien las políticas empresariales se encuentran en el fuero de la autonomía de la voluntad privada y las libertades económicas, la interpretación y disposición de estas deberá verse a la luz de una interpretación conforme a los fines, valores, principios y derechos de la Constitución Política de Colombia. En esta medida,  por ejemplo, puede establecerse que la inclusión de un cliente potencial o actual en la “lista Clinton” es una razón objetiva y razonable de no contratación o de terminación de una relación contractual en virtud de los riesgos operaciones que pueden causarse al empresario que sea forzado a contratar.

Así pues, y siguiendo planteamientos constitucionales como los expuestos en la sentencia C - 424 - 2015, el empresario podría establecer criterios en virtud de los cuales el resultado sea no aceptar un cliente, pero deben haberse considerado criterios validos de comparación, definir si en el plano factitivo  y en el jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y averiguar si la diferencia de trato esta constitucionalmente justificada y es proporcionalidad.

Algo interesante que resalta la SIC en el concepto 18179709 del 09 de agosto de 2018 es que “a mayor funcionalidad del concepto de igualdad formal para comprender una controversia de contratación privada, son menores las posibilidades de constitucionalizar el asunto y, bajo dicha óptica, menor restricción a la libertad contractual y mayor aplicabilidad de las políticas empresariales”

Los invitamos a leer este articulo: Reclamación directa del cliente es presupuesto básico de la acción de protección del consumidor.

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Bienes abandonados por consumidores, ¿que pueden hacer los empresarios?


De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la ley 1480 de 2011 pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación, y si el consumidor no lo retira finalizado este término se entenderá por ley que abandona el bien, debiendo el prestador del servicio disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto.  

Pues bien, el gobierno nacional expidió el decreto 1413 del 3 de agosto de 2018 y en él establece que cuando el consumidor “olvida” el artículo objeto de una reparación o revisión, por ejemplo, el empresario deberá  intentar contactarlo e informarle  al consumidor, por correo certificado a las direcciones reportadas, que debe retirar el bien dentro de los 2 meses siguientes a la comunicación o de lo contrario se entenderá abandonado según la ley. Debemos tener presente que si tenemos conocimiento de la dirección electrónica, deberemos enviarle un e-mail informando de la situación.

Reiteremos algo: el bien solo se entiende abandonado cuando el consumidor  no lo retira, EFECTIVAMENTE, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación, la sola manifestación del consumidor en este sentido no es válida legalmente a menos que argumente expresamente una “imposibilidad”, caso en el cual deberá informar de una fecha probable de retiro  y deberá asumir los costos de custodia en que incurra el prestador del servicio.

Luego de que el bien este "abandonado":  2 opciones 


1.- Con base en el Concepto de la SIC número 22 - 23100- 2 del 04 de marzo de 2022, donde esta entidad responde a la pregunta: "¿el consumidor puede autorizar de antemano al proveedor a disponer del bien abandonado?" y en la cual reiteró que "debe tenerse en cuenta que el artículo 1602 del Codigo Civil, establece que "[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales", en nuestro sentir es legalmente valido el el propietario del bien autorice al proveedor que tiene bienes abandonados en los terminos del decreto 1413 de 2018 a disponer de ellos.

De acara a esta opción, recomendamos que un documento quede expresamente prevista la autorizacion del propietario del bien.


2.- El Decreto Único Reglamentario del sector comercio, en el artículo 2.4.3.1.3.1., prevee que el empresario, para disponer el bien abandonado debe enviar un escrito de denuncia de bien mostrenco a la Dirección General o dirección regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), según la ubicación del bien. Este documento debe incluir expresamente la afirmación de que el denunciante, el empresario, procede de buena fe, la cual se entiende hecha bajo la gravedad del juramento  con la presentación personal del escrito. 

¿Qué falta? Que el ICBF aclare o disponga el contenido del contrato administrativo a firmar entre el empresario y esta entidad y en qué casos no hay lugar a la póliza de seriedad.

Por último, debemos tener presente que en consideración al valor de los bienes que usualmente abandonan los consumidores, es posible que no haya lugar a participación económica en favor del empresario en la venta que de los bienes mostrencos haga el ICBF.

Reiteramos la opción que nos parece mas practica:


En consideracion al concepto citado anteriormente y a que la SIC ha reiterado los procedimientos en caso de abandono de bienes por parte de los consumidores, concepto 21-472815 del 13 de enero de 2022, y a que la ley 1480 de 2011 busca el equilibrio entre las partes y promueve comportamientos marcados por la buena fe en las relaciones de consumo, y a la libertad contractual, consideramos que puede evaluarse incluir en documentos la posibilidad de disposicion de los bienes si estos NO son efectivamente retirados por el consumidor, y una vez agotados los procedimientos previstos en la ley.

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Financiación Colaborativa: decreto 1357 del 31 de julio de 2018



¿Qué es financiación colaborativa? Es aquella actividad de financiación desarrollada por entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de una infraestructura electrónica, que puede incluir interfaces, plataformas, páginas de internet u otro medio de comunicación electrónica, a través de la cual se ponen en contacto un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo de inversión. Según el decreto 1357 la actividad de financiación colaborativa será desarrollada por sociedades anónimas de objeto exclusivo, las cuales se denominarán sociedades de financiación colaborativa. Las bolsas de valores y los sistemas de negociación o registro de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, también podrán realizar la actividad de financiación colaborativa.

¿Qué es un aportante? Para efectos de la actividad de financiación colaborativa, se denomina genéricamente como aportante, a la persona que interviene en cualquier operación de financiación que se lleve a cabo a través de las entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa con el fin de financiar proyectos productivos. Los aportantes se segmentan, según la norma y atendiendo al monto de patrimonio, titularidad de portafolios de inversión y formación en calificados y no clasificados.

¿Qué es un proyecto productivo de inversión? Según el decreto, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas jurídicas con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios.

Las modalidades de la financiación colaborativa, según el decreto 1357, pueden tener las siguientes modalidades:

1.- a través de valores representativos de deuda.
2.- a través de valores representativos de capital social

Se entenderá que los instrumentos representativos de deuda o de capital, emitidos en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán la calidad de valor y se denominarán “valores de financiación colaborativa”. Una vez emitidos y colocados los valores de financiación colaborativa, los aportantes podrán enajenarlos o disponer de ellos según las normas mercantiles que les resulten aplicables. En ningún caso los valores de financiación colaborativa podrán trasladarse o negociarse en el mercado principal o en el Segundo Mercado.

El receptor de los recursos, que en los términos del decreto1357 debe tener la calidad de residente colombiano, deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitarla financiación:

1. Certificado de existencia y representación legal de los receptores.
2. Hoja de vida de los socios o accionistas de los receptores.
3. Autorización para consultar el historial crediticio de la sociedad receptora y de sus socios o accionistas.
4. Dirección de notificaciones del receptor.
5. Descripción completa del proyecto productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto, información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto, destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivo que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo, incluyendo la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.
6. Suscribir un formato de vinculación.

Monto máximo de la financiación. El monto máximo de financiación de cada receptor en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, no podrá ser superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). En todo caso, si los recursos únicamente provienen de los aportantes no calificados, el monto máximo de financiación de cada receptor no podrá ser superior a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). No obstante, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán establecer un monto de financiación inferior a los límites antes previstos para cada uno de los receptores, en consideración a su procedimiento de clasificación de proyectos. Un proyecto productivo, podrá financiarse en más de una entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, hecho este que deberá ser revelado a los respectivos aportantes o potenciales aportantes.

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Retención del Contratante al contratista de pagos a SGSS: llegó junio de 2019



El decreto 1273 del 23 de julio de 2018 dispone que el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior. Esta norma es categórica en establecer que el contratante debe, frente a aquellos contratistas relacionados con las funciones de la entidad contratante: a) realizar la retención de aportes, b) realizar el reporte de novedades y c) cuando no haya pagos a favor del contratista, y en éste recaiga la obligación de hace los aportes, reportar a la UGPP cualquier inconsistencia. El contratista, por su parte deberá informar de la existencia del número de contratos que tenga para efectos de que el contratante haga la retenciones en el respectivo contrato, sin importar el monto del IBC (Ingreso Base de Cotización), ya que, en aquellos casos en que el contratista cotice por varios ingresos, la retención y pago de aportes se efectuará sobre el valor resultante en cada uno de los contratos, independientemente de que el resultado de la aplicación del 40% al valor mensualizado del contrato o contratos sujetos a retención sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
¿Cuándo se efectúa la retención y GIRO del aporte? Según el decreto 1273 los contratantes, personas jurídicas deberán efectuar la retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la PILA de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, en los plazos establecidos en el artículo 3.2.2.1 del decreto 780 de 2016 para los aportantes de 200 o más cotizantes, es decir, según los dos (2) últimos dígitos del NIT, entre el 1 y 8° día HABIL de vencimiento.

El contratista debe informar al contratante, al momento de la suscripción del contrato o cuando se presente alguna variación en la misma, lo siguiente:

 1. si ostenta la calidad de pensionado o tiene requisitos cumplidos para pensión o por disposiciones legales no está obligado a cotizar a pensiones.
2. si cotiza por otros ingresos provenientes de vinculación laboral y/o reglamentaría, mesadas pensionales, independiente por cuenta propia u otros contratos indicando el  IBC en cada uno de ellos.
3. si la totalidad de los ingresos mensuales son iguales o superiores a 4  SMLMV producto de otros  ingresos provenientes de vinculación laboral y/o reglamentaria, independiente por cuenta propia u otros contratos. Si existe obligación de realizar la retención de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) la entidad contratante efectuará el aporte al FSP sobre el IBC del respectivo contrato.
4. Si cotiza por el límite máximo de cotización de 25 mínimos mensuales vigentes.
5. El porcentaje sobre el cual se deba aplicar la retención, si decide efectuar aportes por un IBC superior 40% del valor mensualizado del contrato.
6. Si pertenece a un Régimen Especial o de Excepción en salud, y por tal razón el pago de la cotización a salud debe realizarse de manera directa a la Entidad Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) de conformidad con lo establecido  por el artículo 2.1.13. 5 del presente decreto.
7. Si desea efectuar voluntariamente aportes a una Caja de Compensación Familiar.
8. Si va a realizar aportes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) adicional.
9. Si se efectuó traslado en alguna de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral o de caja de compensación familiar.

En cuanto a los plazos: El decreto 1273 dispone que el pago mes vencido a cargo de los contratistas independientes se efectuara a partir del 01 de octubre de 2018, correspondiendo al periodo de cotización del mes de septiembre de este año.
La retención y giro de los aportes por parte de las personas jurídicas (titulo 7 decreto 780 de 2016) se efectuara a partir de junio de 2019 mediante la modalidad electrónica de la PILA.

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Te invitamos a ller este articulo: ¿Empresa sin empleados o contratistas debe implementar el SG - SST?