Acuerdo gross up para efectos tributarios, ¿Qué es?

Los acuerdos gross up, grosso modo, son acuerdos a los que llegan las partes para que se incremente el valor de un contrato para efectos, generalmente, en materia tributaria. Sobre este concepto la DIAN, en el oficio 901354 de 2022 dijo que “En términos generales, las cláusulas gross up corresponden a cláusulas que se pactan en los contratos internacionales bajo las cuales las partes se comprometen a “asumir” los impuestos a que haya lugar en el país de quien efectúa el pago. Para estos efectos, se realiza un cálculo para aumentar el precio en la proporción que corresponda al porcentaje del impuesto a pagar y, una vez se efectúa la retención correspondiente, el beneficiario recibe un valor neto pactado por la prestación de los servicios.

En virtud de lo anterior, para esta Subdirección esta clase de estipulaciones obedecen a la libertad contractual de las partes, por lo que corresponderá al peticionario definir- en su caso particular- si lo pactado cumple con las normas de carácter comercial y civil aplicables, puesto que el principio de la autonomía de la voluntad, como todo principio, se encuentra sometido a límites legales”.

No esta por demás recordar que respecto a los impuestos asumidos de terceros, la DIAN ha indicado en repetidas oportunidades que, teniendo en cuenta los requisitos generales de deducibilidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, el gasto en que incurre una empresa al asumir un impuesto de un tercero es un gasto que no es necesario ni tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente y, consecuentemente, no es procedente su deducibilidad para efectos fiscales.

Ahora, si bien en el oficio 901354 la DIAN opina que los acuerdos gross up se pactan en contratos internacionales, este tipo de acuerdos con viables en contratos nacionales y aplican en relaciones con proveedores tanto personas jurídicas como naturales que de manera categórica le informan  al cliente de su condición de recibir un x valor bruto derivado de la relación.

En todo caso es importante que si las partes llegan a acuerdos gross up, formalmente, los documentos sean coherentes con ello, incluyendo la factura o documentos soporte, y deberán tenerse en cuento sus efectos en IVA y en ICA. 

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Dibujos, diseños, software o texto creados por IA, ¿ Es posible su protección?

Con el uso cada vez mas frecuente de la IA en las actividades personales, profesionales y laborales surge este interrogante: Una obra, creación, diseño, dibujo, canción, composición, texto o software elaborado por la Inteligencia artificial en cumplimiento o siguiendo un prompt (instrucción, pregunta o solicitud que se le da a un programa de inteligencia artificial (IA) para que genere un resultado) dado por una persona natural, ¿Es susceptible de registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA)?

En primer lugar es importante tener presente que el Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador o autor de la obra, entendida como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible” y que por definición de la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3º, consiste en “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”

Ahora, en un concepto que lleva por número 2-2025-96952 del 07 de julio de 2025, la DNDA, luego de recordar que el derecho de autor comprende, a su vez, dos tipos de derechos: morales y patrimoniales expresó que “el derecho de autor encuentra su esencia en brindar protección a la materialización del pensamiento humano de una forma original y creativa que permita ser divulgada”, y continuo así: “frente al contenido escrito, gráfico, audiovisual o sonoro que generan los sistemas que utilizan inteligencia artificial, encontramos que la intervención del intelecto humano se ve reflejada generalmente en las instrucciones que se ingresan al sistema y no en la ejecución o elaboración de la expresión del contenido en concreto. Por tal motivo, aunque la persona física es quien da los lineamientos e instrucciones al programa de inteligencia artificial, la creación resulta siendo producto de la ejecución de los algoritmos (Machine Learning) que ella emplea. Teniendo en cuenta los argumentos previamente expuestos, a la luz de la normatividad vigente, el contenido generado por los programas que utilizan inteligencia artificial no puede ser considerado como una obra susceptible de ser protegida por el derecho de autor y, en consecuencia, quien solamente dio las instrucciones o ideas a dicho programa, tampoco podría ser considerado como autor de ese contenido”

La DNDA es categórica en afirmar que “considerando que los contenidos generados a través de inteligencia artificial no pueden considerarse como obras protegibles por el derecho de autor, resulta improcedente el registro de tales contenidos ante esta Dirección, pues de conformidad con la legislación vigente, dicho registro se encuentra expresamente reservado para las obras de carácter literario, artístico o científico”.

Siguiendo reflexiones similares existen conceptos del a SIC que afirman que los productos de la IA no son susceptibles de registro como marca.

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LIBRO DE OPERACIONES FORESTALES, ¿Qué es?

El libro de operaciones forestales es una herramienta de control que utilizan las autoridades ambientales para hacer seguimiento al sector forestal primario y aplica para las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas descritas en el decreto 1076 de 2015. 

De acuerdo con el Decreto 1076 de 2015, art. 2.2.1.1.11.3. el libro de operaciones debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Fecha de la operación que se registra;

b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie;

c) Nombres regionales y científicos de las especies;

d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie;

e) Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos;

f) Nombre del proveedor y comprador;

g) Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió.

La información anterior servirá de base para que las empresas forestales presenten ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades.

PARÁGRAFO .- El libro a que se refiere el presente artículo deberá ser registrado ante la autoridad ambiental respectiva, la cual podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias.

Es importante tener presente que las visitas que realicen las autoridades para verificar el cumplimiento de las autorizaciones de aprovechamiento y la información de los libros, así como la emisión del informe técnico tiene un cobro asociado, el cual es, desde el punto de vista tributario, una tasa deducible en el impuesto sobre la renta. Sobre el cobro es pertinente tener presente que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió un concepto que lleva por numero 13002023E2028772 del 24 de agosto de 2023 avalando este tipo de cobros.


¿Cómo se contabiliza el castigo de cartera?

El Consejo Técnico de Contaduría Publica en concepto 1-2025-007055 del 05 de mayo de 2025 indicó que “El castigo contable de un crédito en mora, incluidos los intereses, se realiza mediante la eliminación del activo financiero y del deterioro de valor correspondiente. No se requiere registrar una pérdida adicional, siempre que el deterioro previamente reconocido sea del 100 %. En caso de existir intereses registrados en cuentas de orden, estos se eliminan del sistema de control contable, sin generar impacto en los estados financieros.” 

Dijo la entidad: 

“De acuerdo con lo establecido en la Sección 11 – Instrumentos financieros básicos de la NIIF para las PYMES, aplicable a las entidades del Grupo 2 en Colombia, el castigo contable de una cuenta por cobrar implica la baja en libros del activo financiero cuando se considera incobrable, es decir, cuando no existe una expectativa razonable de recuperación.

En el caso planteado, el crédito en mora ya cuenta con un deterioro del 100% del capital, lo que indica que la pérdida esperada fue reconocida con anterioridad a través del deterioro del valor del activo. Por su parte, los intereses causados no se encuentran reconocidos, sino que han sido reflejados únicamente en cuentas de orden, práctica común utilizada para fines de control y revelación prudencial a fines contables, pero sin efectos en los estados financieros. Al proceder con el castigo, se deben realizar los siguientes registros contables: 

1. Castigo del crédito deteriorado: Se da de baja la cuenta por cobrar contra el deterioro constituido, sin generar impacto en el estado de resultados, dado que el deterioro ya fue reconocido. 

2. Eliminación del registro en cuentas de orden: Dado que los intereses no han sido reconocidos contablemente, no forman parte del castigo como tal. No obstante, se deben depurar los registros en cuentas de orden, eliminando tanto la partida deudora como acreedora. 

En respuesta a una consulta similar, el CTCP emitió el concepto 2024-0004 sobre el “tratamiento del castigo de cuentas comerciales por cobrar”, en el que manifestó lo siguiente: “(…) el castigo de las cuentas comerciales por cobrar (Clientes – Cartera), este procedimiento se efectúa cuando se cumplen los requisitos de baja en cuenta. Al reconocer la baja en cuenta, los saldos de las cuentas por cobrar a castigar deben estar totalmente deteriorados, y se procede a cancelar el saldo de la cuenta por cobrar contra el importe de pérdidas por deterioro previamente reconocidas. La entidad también podrá mantener información extracontable de los saldos de cartera castigados de tal forma que pueda obtener información requerida para procesos legales posteriores. (…)”.


Estados financieros consolidados, ¿Cuándo deben elaborarse?

El Consejo Técnico de la Contaduría Publico expuso, por medio del concepto 1-2025-006159 del 26 de febrero de 2025 que “Cuando una entidad controla directa o indirectamente a otra, ya sea en Colombia o en el exterior, debe preparar y presentar estados financieros consolidados para todos los fines contables, legales y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y los marcos técnicos normativos vigentes, salvo en los casos excepcionales previstos en las NIIF, contenidas en el Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015.” 

La entidad se explicó así:

“Cuando una entidad controla directa o indirectamente a otra, ya sea en Colombia o en el exterior, debe preparar y presentar estados financieros consolidados para todos los fines contables, legales y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y los marcos técnicos normativos vigentes, salvo en los casos excepcionales previstos en las NIIF, contenidas en el DUR 2420 de 2015. 

Esta obligación aplica incluso si la empresa no está obligada a consolidar según los criterios de los marcos técnicos, ya que la norma legal prevalece. Por tanto, la empresa matriz debe consolidar: 

Para fines contables, al cumplir con las NIIF Plenas (Grupo 1, NIIF 10) o NIIF para las PYMES (Grupo 2, Sección 9). 

Para fines legales, ante entidades de supervisión como la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera. 

Para fines tributarios, en cumplimiento del artículo 631-1 del Estatuto Tributario. 

El CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la “Obligación de consolidar estados financieros”. Se recomienda revisar, entre otros, el concepto 2020-0742, en la cual manifestó: 

“(…) Las normas sobre consolidación de información financiera la separaremos en dos teniendo en cuenta, primero la obligación legal de expedir estados financieros consolidados, y segundo la obligación de presentar estados financieros consolidados, establecida en los marcos de información financiera. 

De acuerdo con la normatividad comercial, cuando una entidad se considere subordinada o controlada, deberá: 

Los administradores de la sociedad controlada (subordinada) y de la controlante deberán presentar un informe especial a la asamblea o junta de socios, donde se dé cuenta de las operaciones de mayor importancia, de manera directa o indirecta, entre la controlante, filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada (artículo 29 de la Ley 222 de 1995); 

Cuando se configure situación de control la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control (artículo 30 de la Ley 222 de 1995); 

No se permite la imbricación1, debido a que a las sociedades subordinadas les es prohibido tener a cualquier título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen (artículo 262 del Código de Comercio); 

Se establece la obligación legal de preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente (artículo 35 de la Ley 222 de 1995)".