¿Cuánto tiempo hay para remarcar el precio de los productos por el incremento del IVA?


En primer lugar recordemos que el Impuesto sobre las ventas – IVA-  es un impuesto instantáneo y en esa medida la regla general es que una vez publicada la reforma tributaria que incrementa la tarifa INMEDIATAMENTE ella  aumenta, con lo que esto impacta el precio de los bienes o servicios. No obstante lo anterior la reforma tributaria establece un periodo de transición así:

Artículo 198°. PLAZO MÁXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR CAMBIO DE TARIFA DE IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradorespodrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de conforrmidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas.

En todo caso, a partir del 1 de febrero de 2017 todo bien y servicio ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley. .

Del anterior texto se derivan estas conclusiones:

1.- los servicios no tienen “régimen de transición” por cambio de tarifa en IVA.
2.- los bienes ubicados en mostradores con el precio premarcado o en góndola se podrán ofrecer y vender con la tarifa del IVA vigente al momento de entrar a regir el proyecto de reforma tributaria y hasta agotar existencias.
3.- el periodo de transición por cambio de tarifa en los bienes termina el viernes 31 de enero de 2017.

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¿Empresa sin empleados o contratistas debe implementar el SG - SST?


El sistema de seguridad y salud en el trabajo gira alrededor de la protección que un subordinante debe a su subordinado, sea en un contrato de trabajo o en un contrato de servicios, así por ejemplo el artículo 2.2.4.6.1.  del decreto 1072 de 2015, que recoge lo dispuesto por el decreto 1443 de 2014 dispone las directrices de obligatorio cumplimiento para implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), que deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales y tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión.

El presupuesto de la relación de subordinación, sea laboral o de otro tipo, es reiterada a lo largo de las normas citadas y sirva de ejemplo el artículo 2.2.4.6.8 del decreto 1072 de 2015 que establece las Obligaciones de los empleadores y dice que el empleador está obligado a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.
En este mismo sentido el artículo 5 del decreto 1443 de 2014 (art.  ARTÍCULO 2.2.4.6.5. del decreto 1072 de 2015) establece lo siguiente:

Artículo 5. Política de Seguridad y Salud en el Trabajo - SST. El empleador o contratante debe establecer por escrito una política de Seguridad y Salud en el Trabajo - SST que debe ser parte de las políticas de gestión de la empresa, con alcance sobre todos, sus centros de trabajo y todos sus trabajadores, independiente de su forma de, contratación o vinculación, incluyendo los contratistas y subcontratistas. Esta política debe ser comunicada al Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo según corresponda de conformidad con la normatividad vigente.


Así pues, si bien no se advierte una norma que expresamente excluya a las empresas sin empleados de la implementación del sistema de seguridad y salud en el trabajo, en virtud del objeto y campo de aplicación del referido régimen expresado en el artículo 1 del decreto 1443 de 2014, de darse ausencia de subordinación no existe obligatoriedad de implementación del referido sistema.

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¿Sobre que monto se cotiza a pensiones y salud durante las vacaciones?


En primer lugar recordemos que la ley 100 de 1993 establece en el artículo 18 que la base para calcular las cotizaciones a pensiones de los trabajadores dependientes del sector privado es el salario mensual. En materia de salud el artículo 204 de la misma ley establece que la cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%.

Ahora, durante las vacaciones el artículo 70 del decreto 806 de 1998 establece que las cotizaciones se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de la respectivas vacaciones.


En este sentido y teniendo en cuenta que en aplicación de los artículos 204 parágrafo 1. de la Ley 100 de 1993, 3. del Decreto 510 de 2003 y 17 del Decreto 1295 de 1994, el ingreso base de cotización, debe ser igual para los tres riesgos que ampara el Sistema Integral de Seguridad Social en materia de pensiones el ingreso base de cotización durante las vacaciones será el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de la respectivas vacaciones, esta posición fue sostenida por el antiguo ISS en el  CONCEPTO 12064 DE 2005.

¿El límite de los pagos no salariales se ve “aumentado” por el pago de la prima?


En primer lugar recordemos que la ley 1393 de 2010 establece en su artículo 30 que establece que: “Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”. Esta norma es de aplicación únicamente para la determinación del Ingreso Base de Cotización – IBC, de los aportes obligatorios a los Sistemas Generales de Salud, Pensiones y Riesgos laborales de los cotizantes dependientes del sector privado y es una medida con la que se pretende el  control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes y es que recordemos que en la exposición de motivos que derivo en la ley 1393 de 2010 se dijo por parte del gobierno nacional que “El deterioro financiero del Sistema[ de salud] no obedece únicamente a un aumento progresivo de sus costos, sino que también se deriva del hecho de que algunas personas cotizan por debajo del monto legal o eluden cualquier tipo de obligación(…). Tales personas no contribuyen en la medida de su capacidad económica al sostenimiento del sistema”.

Además conviene tener presente estas tres (3) reglas:

-      Según el artículo 307 del Código Sustantivo de trabajo la prima anual (prima de servicios) no es salario, ni se computara como factor del salario en ningún caso.
-      Si bien la UGPP en el acuerdo 1035 de 2015, literal c del numeral 2 de la sección 2 dijo que “La expresión "total de la remuneración" contenida en la parte final del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se refiere a la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador en el respectivo mes por todo concepto”, esta entidad en sesión del 9 de febrero de 2016 dijo: “para efecto de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se incluirán en el cálculo del 40%, ni en el concepto “total de la remuneración” las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo”, dentro de los cuales se cuenta la Prima de Servicios.

-      El Ministerio de trabajo, en concepto 147921 del 25 de julio de 2013 dijo: “Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que las prestaciones sociales de que tratan los Títulos VIII y IX del C.S. del T, no tiene carácter retributivo del trabajo, sino que se trata de un beneficio y derecho que se otorga al trabajador, por lo cual éstas para los efectos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no se entenderían incluidas dentro del concepto de remuneración”

En conclusión:

1-   La prima no aumenta la base para calcular el monto máximo de lo que se puede entregar al trabajador como no salarial
2-   La prima no se debe tener en cuenta como pago no salarial.
  
  Los invitamos a revisar este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

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Estabilidad laboral por discapacidad, Corte Constitucional recuerda reglas.


La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada por discapacidad y compromisos de salud se ha sintetizado en la sentencia T-521/16, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, donde esta entidad recordó que:

(a) A partir de los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución, de los artículos 46 y 54 constitucionales, del numeral 1° del artículo 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación y del literal a) del numeral 1º del artículo 27 de la Convención de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con “Discapacidad”, así como según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, existe un derecho a la estabilidad laboral reforzada del cual son titulares las personas en situación de discapacidad y, de quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de un deterioro de salud que impacta el desarrollo de sus funciones como trabajador.

b) Reglas en materia de estabilidad laboral reforzada:

(i) Al margen del grado de afectación de salud, siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en el que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

(ii) La activación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada exige que el empleador hubiere conocido de las afecciones de salud del trabajador retirado con anterioridad al despido.

(iii) Se presume la discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

(iv) La estabilidad laboral reforzada se aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, el estado de discapacidad o de la debilidad manifiesta del accionante.

¿Premios entregados a los trabajadores son ganancia ocasional?

En primer lugar recordemos que las ganancias ocasionales son ingresos taxativamente señalados por la normatividad tributaria con un tratamiento especial. Las ganancias ocasionales implican aumento del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos frente a los cuales las normas de impuestos han previsto un trato específico.

Ahora, en nuestra legislación tributaria son ganancias ocasionales las siguientes:
  • La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más.
  • La utilidad originada en la liquidación de sociedades en exceso de lo aportado.
  • Los ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones.
  • Los ingresos provenientes de loterías, “premios”, rifas, apuestas y similares.
¿Qué significa la palabra “premio”?

Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua un premio es una recompensa, galardón o remuneración que se da por algún mérito o servicio, o que se otorga en rifas, sorteos o concursos. Así pues un premio es un resultado, una consecuencia de algo, pero no enseña, per se, el origen del ingreso. En esta medida nos deberemos preguntar: ¿Por qué se otorga el premio? Y su respuesta nos traerá importantes efectos desde lo tributario: si el premio se origina en virtud o con ocasión de participar de una rifa o una apuesta el tratamiento del ingreso deberá ser el de una ganancia ocasional, pero si el premio se origina en virtud o con ocasión del aporte personal a la gestión o resultados de la empresa, el tratamiento deberá ser el de una renta de trabajo.

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¿Todo empresario que fabrique alimentos debe inscribirse en el INVIMA? Sí


El artículo 126 del decreto 19 de 2012 establece que Todo establecimiento fabricante nacional y/o extranjero de alimentos debe inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA.

Ahora,  debe tenerse presente que con base en el artículo 3 de la resolución 2674 de 2013 fábrica de alimentos es el establecimiento en el cual se realiza una o varias operaciones tecnológicas, ordenadas e higiénicas, destinadas a fraccionar, elaborar, producir, transformar o envasar alimentos para el consumo humano.

No está por demás recordar que la resolución 2674 de 2013 establece los principios de buenas prácticas de manufactura  a las cuales deben ceñirse  los empresarios que fabriquen, procesen, preparen, envasen, almacenen, transporten, distribuyan y comercialicen alimentos. Esta normas se refiere a las condiciones que deben cumplir las edificación e instalaciones, los equipos y utensilios, el personal manipulador de alimentos, requisitos higiénicos de fabricación para garantizar la la inocuidad del alimento, el aseguramiento y control de la calidad e inocuidad, el almacenamiento, distribución, transporte y comercialización de alimentos y materias primas para alimentos, entre otros.

La referida resolución establece que todo alimento que se expenda directamente al consumidor deberá obtener Registro Sanitario (riesgo medio), Permiso Sanitario (riesgo alto) o Notificación Sanitaria, excepto:

1. Los alimentos naturales que no sean sometidos a ningún proceso de transformación, tales como granos, frutas y hortalizas frescas, miel de abejas, y los otros productos apícolas.
2. Los alimentos de origen animal crudos refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a ningún proceso de transformación.
3. Los alimentos y materias primas producidos en el país o importados, para utiliza­ción exclusiva por la industria y el sector gastronómico en la elaboración de alimentos y preparación de comidas.
4. Los alimentos producidos o importados al Puerto Libre de San Andrés y Provi­dencia, para comercialización y consumo dentro de ese departamento deberán cumplir con las disposiciones que establece la Ley 915 de 2004 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Por último, las autoridades sanitarias podrán adoptar medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1979, siguiendo el procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las sanciones pueden ser:

Amonestación;
Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;
Decomiso de productos;
Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y
Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.