¿Que Salario Mínimo se tiene en cuenta para determinar si estoy obligado a tener Revisor Fiscal?


A través del oficio 220- 038485 del 13 de marzo de 2014 la SuperSociedades dijo que si solo se corta a final del año, el salario mínimo que se toma para el cálculo del año 2014, serán el salario cierre de cuentas de fin de ejercicio del año anterior, en este caso el del año 2013”. El texto del documento es este:

Oficio N° 220-038485
13-03-2014
Superintendencia de Sociedades


Ref: RADICACIÓN 2014-01-064066 DEL 10 DE FEBRERO DE 2014

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR PARA EL CÁLCULO DE LAS SOCIEDADES OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL- PARÁGRAFO 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LEY 43 DE 1990.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absueltos los interrogantes que a continuación se citan:

(…)
“Por medio de la presente, les solcito me absuelva una duda en relación con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo de la ley 43 de 1990, el cual establece lo siguiente:

“Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

“La norma anteriormente citada no hace referencia al salario mínimo que debe tenerse en cuenta para valorar los ingresos brutos o activos brutos, no establece si debe hacerse el calculo (sic) con base en el SMLMV del año inmediatamente anterior o con el año en el que hace se hace el cálculo. Es decir, en este caso en particular deben tenerse en cuenta los SMLMV del 2013 o los del 2014 para determinar si una sociedad debe tener revisor fiscal en el 2014?.

“Mucho les agradecemos, informarnos la norma colombiana en la cual la anterior duda queda absuelta. O, en caso de no existir la mencionada norma, les pedimos el favor nos informen si alguna entidad ha proferido algún concepto o comunicado en este sentido”.

Para dar respuesta me permito iniciar con lo expuesto en el parágrafo 1° y 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, prescribió la obligación de tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos montos de activos brutos y/o ingresos sean o excedan de los montos establecidos en dicha disposición así:

(…)
“Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:
(…)
“Parágrafo 1o. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

“Parágrafo 2o. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.” (Negrilla y subraya fuera de texto.)

Sobre el particular, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca de la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal conforme al oficio 220-041867 del 11 de julio de 2010, en el que precisó lo siguiente:

(…)
“ASUNTO: Obligatoriedad de nombrar revisor fiscal

“Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico, y radicado en esta Entidad el 10 de junio de 2010 con el número 2010-01-136260 por medio del cual consulta sobre la obligatoriedad de nombrar revisor fiscal, cuando en una SAS por el año inmediatamente anterior (dic. 31 de 2009) no obtuvo los topes de ingresos ni patrimonio para proceder a su designación; pero en el balance a mayo 31 de 2010, los ingresos superaron la cifra de $1.500.000.000, luego entonces, habría que entender la normatividad para la obligación de tener revisor fiscal sólo por el año inmediatamente anterior o cuando se llega al límite en el presente ejercicio habría que nombrarlo?.

“Es de señalar en primer término que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos”

“Como se advierte, el monto de los activos y/o ingresos es el que arroje la información financiera al cierre de cuentas de fin de ejercicio, esto es a 31 de diciembre.

“Así, atendiendo lo dispuesto en la citada normatividad, la obligación de nombrar el revisor fiscal nace en el siguiente período, tomando como base el monto de los activos y/o ingresos brutos del año inmediatamente anterior, calculado con base en el salario mínimo del mismo ejercicio, por lo que los topes para el año 2010 serían de $2.484.500.000 y $1.490.700.000 respectivamente.

“En estos términos se responde su inquietud, y se le indica que los alcances del concepto están determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.”

Del concepto registrado, se puede colegir con precisión que el salario mínimo legal mensual vigente, que se toma como referencia para el cálculo de los topes en comento, corresponde al del cierre de cuentas de fin de ejercicio de ese año, esto es a 31 de diciembre de cada año salvo que se tengan dos o más cierres de ejercicio en diferentes épocas del año.

Es decir, si solo se corta a final del año, el salario mínimo que se toma para el cálculo del año 2014, serán el salario cierre de cuentas de fin de ejercicio del año anterior, en este caso el del año 2013.


En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Limite al número de empresas en que puede prestar servicios un revisor fiscal.


El Consejo Técnico de la Contaduría Publica a través del concepto 046 de 10 de abril de 2014, y luego de hacer un referencia expresa al artículo 215 del Código de Comercio expreso que  “no existe ninguna inhabilidad en cuanto al número, cuando se ejerce simultáneamente como revisor fiscal en tres (3) sociedades por acciones, una entidad sin ánimo de lucro, un edificio de propiedad horizontal y diez (10) sociedades limitadas.”

El concepto de la entidad es el siguiente:

Concepto N° 046
10-04-2014
Consejo Técnico de la Contaduría Pública


Bogotá D. C.

Señora
GINA PAOLA GARAY ROBAYO
Contadora Pública Titulada

REFERENCIA:
Fecha de radicado
07 de febrero de 2014
Entidad de Origen
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
N° de Radicación CTCP
2014 – 046 – CONSULTA
Tema
Límite de entidades para ejercer como revisor fiscal


El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la (sic) artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

CONSULTA (TEXTUAL)

“Quiero saber como Contador Publico (sic), Independiente cuantas Revisorias (sic), Fiscales puedo asumir, (Por Acciones, Limitadas, Edificios, Entidades sin Animo de Lucro).

El caso es el siguiente: yo firmo como revisora fiscal en 3 sociedades por acciones, una entidad sin animo (sic), de lucro, un edificio de propiedad horizontal y 10 sociedades limitadas esto daría lugar a que me inhabiliten?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

El artículo 215 del Código del Comercio, fija una restricción al momento de establecer los requisitos para ser revisor fiscal, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 215. <REQUISITOS PARA SER REVISOR FISCAL-RESTRICCIÓN>. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.” (Subrayado fuera de texto)

Como se puede observar, la restricción establece una limitante para ejercer como revisor fiscal en más de cinco sociedades por acciones; sin embargo, no se limita el número para ejercer como revisor fiscal en sociedades que no son constituidas por acciones.

Por lo anterior, no existe ninguna inhabilidad en cuanto al número, cuando se ejerce simultáneamente como revisor fiscal en tres (3) sociedades por acciones, una entidad sin ánimo de lucro, un edificio de propiedad horizontal y diez (10) sociedades limitadas.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,


WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente

"Derecho de Autor no impide que los partidos de fútbol en Colombia puedan verse en lugares públicos"


Direccion Nacional de Derechos de Autor

http://www.derechodeautor.gov.co/web/guest/-/el-derecho-de-autor-no-impide-que-los-partidos-de-futbol-en-colombia-puedan-verse-en-lugares-publicos

El Derecho de Autor no impide que los partidos de fútbol en Colombia puedan verse en lugares públicos

Debido a las inquietudes surgidas en relación a si es permitido ver en espacios públicos los partidos de fútbol en Colombia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor informa a la opinión pública, que:
1. Los organismos de radiodifusión, de acuerdo con la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982, son definidos como aquellas "Empresas de radio o televisión que transmiten programas al público".
2. El objeto de protección sobre el cual recae el derecho de tales organismos, son las emisiones de radio o televisión entendidas como toda "difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, para su recepción por el público"[1] y no el contenido de la mencionada señal.
3. La legislación autoral se ha encargado de establecer una serie de facultades o prerrogativas a favor de los organismos de radiodifusión. Así, la citada Decisión Andina en su artículo 39 ha establecido como facultades de dichos organismos la potestad de autorizar o prohibir:
     a) La retransmisión[2] de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;
b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,
c) La reproducción de una fijación de sus emisiones."
4. Es importante aclarar que la retransmisión es la "re-emisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente" y no abarca la comunicación al público de la señal propiamente dicha.
Bajo este entendido, no es una facultad de los organismos de radiodifusión impedir que la señal cuya recepción hubiese sido lícita, sea exhibida en lugares públicos tales como tiendas, estadios, parques, etc.  

[1] Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3
[2] En relación con la retransmisión, la Decisión Andina 351 de 1993 la define como "Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inhalámbrica de signos, sonidos o imágenes mediante hilo, cable fibra óptica o cualquier otro procedimiento análogo."  

¿Gastos de representación son deducibles ?



En virtud de reiteradas preguntas que me han realizado los empresarios respetuosamente les recuerdo que los gastos de representación de las empresas son deducibles para ellas, no olvidemos la última lineal del párrafo 2 del articulo 387-1 E.T, eso sí, es importante tener en cuenta criterios de realización, anualidad, racionalidad (“proporcionadas”), soporte, medios de pago.
No esta por demás tener presente la sentencia de la CSJ SL 35771 de  2/1/2011  donde se dijo que “Los gastos de representación son para representar a la empresa ante clientes, proveedores o público en general, por lo que persiguen un beneficio comercial, empresarial o de imagen para el empleador. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia al conocer el caso de un jugador de fútbol que recibía una gran suma de dinero relacionada como gastos de representación. La Sala Laboral aclaró que estos recursos se entregan a trabajadores que actúan a nombre del empleador ante clientes o usuarios, para compensar las erogaciones realizadas en desarrollo de sus funciones y no como retribución por el trabajo. De igual forma, explicó que un trabajador con labores operativas o administrativas dentro de la empresa no puede entenderse que actúe a nombre de ella y, por tanto, recibir una remuneración bajo el concepto de gastos de representación. Estas actuaciones suponen la intención del empleador de evitarse cargas laborales de forma fraudulenta" (M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza).

Si este articulo le fue útil recuerde dar clic en la publicidad, y si tiene algún comentario o inquietud puede escribir a juanfpulgarin@hotmail.com.

¿Establecimiento de comercio puede comunicar públicamente partidos del Mundial de Fútbol?



Conviene tener presentes varias normas: Ley 23 de 1982, Decisión Andina 351 de 1993 y Ley 1403 de 2010.

De acuerdo con la decisión andina 351 de 1993 los organismos de radiodifusión, es decir, las empresas de radio o televisión que trasmiten programas al público (literal n, articulo 8 de la ley 23 de 1982), gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir  la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, entendiendo por retransmisión la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Surge esta pregunta: cuando un establecimiento de comercio sintoniza, es decir, ajusta la frecuencia de resonancia de un circuito a una frecuencia determinada, en este caso los partidos del Mundial de Fútbol, ¿existe una reemision o una comunicación publica?

Sobre este particular debemos advertir que no se encuentra pronunciamiento de entidad o autoridad alguna, y en consecuencia contamos solamente a la ley, la cual, una vez analizada nos ubica en el concepto de la comunicación publica (art. 15 de la Decisión Andina) entendiendo por esta todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, distinto de un domicilio privado (Art. 140 Ley 23 de 1982), pueda tener acceso a la “obra”, como por ejemplo teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales (art. 159 de la ley 23 de 1982).

Ahora, debemos tener presente  la ley 1403 de 2010, que con lo establecido en el artículo primero introduce un parágrafo segundo al artículo 168 de la ley 23 de 1982, y grosso modo establece que “ el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración (Por comunicación publica) no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios”, disposición que en nuestro sentir es aplicable a la comunicación publica de los partidos del mundial de fútbol.

Por último en mi sentir es procedente poner explícitos los diferentes intereses presentes en esta situación y que son perfectamente negociables, para lo cual es recomendable ponerse en contacto con el titular de los derechos de trasmision.

Interés del establecimiento de comercio: Comunicar públicamente los partidos con el propósito de atraer o conservar público, no necesariamente clientes.

Intereses del emisor o remisor: ser identificado y obtener alta sinfonía en virtud del interés que en las personas (público) genera el programa, evento trasmitido.

Anunciante (empresario que pauta): ser reconocido y que las personas (público) descubran y observen su mensaje publicitario.


¿Qué visa necesita un extranjero para invertir en Colombia?


De acuerdo con el Decreto 834 de 2013 un extranjero que quiera invertir en Colombia o crear sociedades en este país debe obtener una visa NE – 1 ó NE – 2, luego, cuando ingrese a Colombia debe obtener una cedula de extranjería la cual se puede tramitar ante los centros facilitadores de servicios migratorios, luego de esto el inversionista extranjero debe acudir a una entidad financiera para la apertura de una cuenta de ahorros o cuenta corriente a través de la cual realizara el giro de recursos, y es ante estas entidades que se diligencia el formulario de declaración de cambio pertinente, también podría hacerlo a través de cuentas de compensación.


Los trámites no son complejos, pero no son de un día para otro, por eso el inversionista extranjero debe informarse y planear… siempre planear.

¿Qué visa necesita un extranjero para invertir en Colombia?


De acuerdo con el Decreto 834 de 2013 un extranjero que quiera invertir en Colombia o crear sociedades en este país debe obtener una visa NE – 1 ó NE – 2, luego, cuando ingrese a Colombia debe obtener una cedula de extranjería la cual se puede tramitar ante los centros facilitadores de servicios migratorios, luego de esto el inversionista extranjero debe acudir a una entidad financiera para la apertura de una cuenta de ahorros o cuenta corriente a través de la cual realizara el giro de recursos, y es ante estas entidades que se diligencia el formulario de declaración de cambio pertinente, también podría hacerlo a través de cuentas de compensación.


Los trámites no son complejos, pero no son de un día para otro, por eso el inversionista extranjero debe informarse y planear… siempre planear.

¿Sociedad en Liquidación declara CREE y Autorretenciones CREE? Sí.


Apoyándose en la ley 1607 de 2012 y en la literalidad de los decretos reglamentarios, la Dian ha emitido el oficio N. 023001 de 08 de abril de 2014 con el cual  modifica opiniones expresadas anteriormente y expresamente dice:


“(…)En razón a lo anterior, se observa que las sociedades en liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006, no están excluidas como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la Equidad –CREE-, circunstancia que obliga a este tipo de sociedades, a cumplir la obligación formal de presentar la declaración anual del impuesto sobre la Renta para la Equidad –CREE- dentro de los plazos establecidos mediante el artículo 3° del Decreto Reglamentario 214 de febrero 10 de 2014, para lo cual deberá efectuar la depuración prevista en el artículo 3o del Decreto 2701 de 2013(…) se aclara que en el caso de que por alguna razón extraordinaria dentro del proceso de liquidación judicial, se llegare a obtener algún ingreso susceptible de incrementar el patrimonio, el liquidador de la sociedad deberá cumplir con la obligación de autorretenedor del CREE(…)”

Código de Gobierno Corporativo, ¿Qué es?

De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades por Gobierno Corporativo se debe entender "el sistema interno de una empresa del sector publico o privado, mediante el cual se establecen las directrices que deben regir su ejercicio y, en especial, la forma en que se administran, controlan y manejan las relaciones de poder" (oficio 220-140925 del 13/07/2016 y reiterado en el concepto 220-27172 del 03/04/19)

Así pues, es un conjunto organizado de normas de autorregulación, que buscan garantizar un obrar institucional y personal ajustado a la ley, legitimo, lógico de manera tal que las subjetividades del elemento humano que integra una empresa no afecte el cumplimiento de los objetivos organizacionales.

Un Código de Gobierno Corporativo debe recoger disposiciones sobre la estructura empresarial, el comportamiento y relacionamiento de la persona jurídica y de las naturales que en ella trabajan o a ella le sirven, con el fin de generar confianza en los grupos de interés como por ejemplo accionistas, acreedores, proveedores, clientes y gobierno (stakeholders)

Ahora, si bien cada sociedad es un ser diferente con sus propias necesidades y particularidades, a continuación señalamos, grosso modo, el contenido usual de los códigos de buen gobierno:

Contenido:

1.- Principios

2.- Asamblea de accionistas & accionistas (funcionamiento y organización de la asamblea de accionistas, derechos y deberes de los accionistas, relaciones accionistas – asamblea, relaciones accionistas – sociedad, relaciones accionista – funcionarios de la sociedad, organigrama y jerarquía, junta directiva, elección de independientes en junta directiva y/o comités de asesoría, requisitos y condiciones)

3.- Administradores y trabajadores de la sociedad (requisitos, condiciones y criterios de selección de los trabajadores, descripciones de cargos y funciones, reglamento interno de trabajo, conflicto de intereses, prohibiciones expresas a los trabajadores de la sociedad, requisitos y criterios de selección de los prestadores de servicios, rendición de cuentas, análisis de rotación de personal)

4.- Tratamiento y protección de información, activos y marcas (Clausulas de confidencialidad, niveles de acceso a información y disposición de la misma, herramientas y canales de comunicación con los stakeholders, periodicidad en la entrega de información, requisitos para el acceso a la misma, requisitos y condiciones para la compra de activos de la empresa por parte de empleados).

5.- Sistemas y procedimientos de calidad de los productos y/o servicios (pruebas y estándares de calidad a los insumos, protección del consumidor, atención de quejas y reclamos). Gestión ambiental y responsabilidad social.

6.- Relación de la sociedad con otras sociedades (compras, ventas inversiones y préstamos a sociedades subsidiarias o con inversiones de los accionistas, requisitos, condiciones u prohibiciones; publicidad y formalismo de relación con otras sociedades, principio de plena competencia).

7.- Herramientas de cumplimiento de Código de Buen Gobierno, es decir consecuencias ante el incumplimiento de las reglas.

Recomendaciones:

1.- Que la sociedad tenga un direccionamiento estratégico.
2.- El el Código de Gobierno Corporativo sea CONCRETO, SIMPLE, CLARO y  DIRECTO.
3. Fijar procedimientos para la toma de decisiones incluyendo criterios para hacerlo.
4.- Que los administradores y alta dirección revelen situación de conflicto de interés, real o potencial

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Los invito a leer este texto Junta directiva, ¿Cuáles son sus objetivos?




Pagos por servicios jurídicos y financieros SÍ tienen relación de causalidad y son deducibles.


Si bien es necesario advertir que debe analizarse caso por caso, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado, sección 4, sentencia 18187 de 13 de marzo de 2014,  indico que los pagos por servicios jurídicos y financieros son aceptables fiscalmente porque tienen relación de causalidad con la actividad y productividad de la empresa, dijo la corporación  “(…) los pagos que hizo la demandante por concepto de servicios jurídicos y financieros, consultorías y otros servicios tienen relación de causalidad con la actividad que desarrolla la empresa, pues son gastos que coadyuvan directa o indirectamente en la actividad productiva de la empresa pues, con criterio comercial, toda empresa sí requiere ese tipo de servicios para lograr una buena gestión empresarial. Se consideran expensas necesarias, porque forzosamente se deben hacer para atender los diferentes requerimientos que demande el desarrollo del objeto social de la empresa, y son normalmente acostumbrados en las empresas que ejecutan actividades como las que desarrolla la demandante(…)”  no obstante en cuanto a los gastos incurridos por concepto de jardinerria dijo  “(…) en cuanto a los gastos por servicios de jardinería, compra de insumos, compra de lockers y compra de juguetería, (…), no son pagos que incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa (…) por lo tanto, al no reunir los presupuestos del artículo 488 del Estatuto Tributario, para tener derecho a los impuestos descontables que en ellos se originaron, debe mantenerse su rechazo(…)”.