Conviene tener presentes varias normas: Ley 23 de 1982, Decisión
Andina 351 de 1993 y Ley 1403 de 2010.
De acuerdo con la decisión
andina 351 de 1993 los organismos de radiodifusión, es
decir, las
empresas de radio o televisión que trasmiten programas al público (literal n, articulo 8 de la ley 23 de 1982),
gozan
del derecho exclusivo de autorizar o prohibir
la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento,
entendiendo por retransmisión la reemisión de una señal o de un programa
recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos
o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
Surge esta pregunta: cuando
un establecimiento de comercio sintoniza, es decir, ajusta la frecuencia de
resonancia de un circuito a una frecuencia determinada, en este caso los
partidos del Mundial de Fútbol, ¿existe una reemision o una comunicación publica?
Sobre este particular
debemos advertir que no se encuentra pronunciamiento de entidad o autoridad
alguna, y en consecuencia contamos solamente a la ley, la cual, una vez
analizada nos ubica en el concepto de la comunicación publica (art. 15 de la Decisión Andina) entendiendo
por esta todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un
mismo lugar, distinto de un domicilio privado (Art. 140 Ley 23 de 1982), pueda tener acceso a la “obra”, como por
ejemplo teatros,
cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza,
estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales,
bancarios e industriales (art. 159 de la
ley 23 de 1982).
Ahora, debemos tener
presente la ley 1403 de 2010, que con lo establecido en el artículo primero introduce
un parágrafo segundo al artículo 168 de
la ley 23 de 1982, y grosso modo
establece que “ el pago o reconocimiento
de este derecho de remuneración (Por comunicación publica) no le es aplicable a aquellos
establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el
entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la
obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con
ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas,
supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución
de productos y servicios”, disposición que en nuestro sentir es aplicable a
la comunicación publica de los partidos del mundial de fútbol.
Por último en mi
sentir es procedente poner explícitos los diferentes intereses presentes en
esta situación y que son perfectamente negociables, para lo cual es recomendable ponerse en contacto con el titular de los derechos de trasmision.
Interés
del establecimiento de comercio: Comunicar públicamente
los partidos con el propósito de atraer o conservar público, no necesariamente clientes.
Intereses
del emisor o remisor: ser identificado y obtener alta sinfonía en virtud del interés que en las personas (público) genera el programa, evento
trasmitido.
Anunciante
(empresario que pauta): ser reconocido y que las
personas (público) descubran y observen su mensaje publicitario.
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