¿Establecimiento de comercio puede comunicar públicamente partidos del Mundial de Fútbol?



Conviene tener presentes varias normas: Ley 23 de 1982, Decisión Andina 351 de 1993 y Ley 1403 de 2010.

De acuerdo con la decisión andina 351 de 1993 los organismos de radiodifusión, es decir, las empresas de radio o televisión que trasmiten programas al público (literal n, articulo 8 de la ley 23 de 1982), gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir  la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, entendiendo por retransmisión la reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Surge esta pregunta: cuando un establecimiento de comercio sintoniza, es decir, ajusta la frecuencia de resonancia de un circuito a una frecuencia determinada, en este caso los partidos del Mundial de Fútbol, ¿existe una reemision o una comunicación publica?

Sobre este particular debemos advertir que no se encuentra pronunciamiento de entidad o autoridad alguna, y en consecuencia contamos solamente a la ley, la cual, una vez analizada nos ubica en el concepto de la comunicación publica (art. 15 de la Decisión Andina) entendiendo por esta todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, distinto de un domicilio privado (Art. 140 Ley 23 de 1982), pueda tener acceso a la “obra”, como por ejemplo teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales (art. 159 de la ley 23 de 1982).

Ahora, debemos tener presente  la ley 1403 de 2010, que con lo establecido en el artículo primero introduce un parágrafo segundo al artículo 168 de la ley 23 de 1982, y grosso modo establece que “ el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración (Por comunicación publica) no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios”, disposición que en nuestro sentir es aplicable a la comunicación publica de los partidos del mundial de fútbol.

Por último en mi sentir es procedente poner explícitos los diferentes intereses presentes en esta situación y que son perfectamente negociables, para lo cual es recomendable ponerse en contacto con el titular de los derechos de trasmision.

Interés del establecimiento de comercio: Comunicar públicamente los partidos con el propósito de atraer o conservar público, no necesariamente clientes.

Intereses del emisor o remisor: ser identificado y obtener alta sinfonía en virtud del interés que en las personas (público) genera el programa, evento trasmitido.

Anunciante (empresario que pauta): ser reconocido y que las personas (público) descubran y observen su mensaje publicitario.


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