Restaurantes Y Panaderías en la ley de financiamiento y en un reciente concepto de la DIAN




Es pertinente tener en cuenta que la ley 1943 del 28 de diciembre de 2018 en el artículo 19 contempló una modificación al artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedó así:

Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicio y bienes (…)

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, ; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias. (subrayas y negrilla fuera de texto)

En este sentido es pertinente tener presente un oficio de la DIAN[1] que lleva por numero 100208221-002268 20 de diciembre de 2018 en el cual esta entidad dijo que “De los citados artículos 512- 1 y 512-8 del Estatuto Tributario se colige que la actividad considerada “hecho generador” del “Impuesto Nacional al Consumo” es preparar para expender alimentos en un restaurante, cafetería, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías bar o discotecas, o por contrato. Por lo mismo, si la preparación de alimentos se hace para fines distintos de expender en restaurantes y demás, o bajo contrato no existiría el “hecho imponible”. Y mas adelante expone esta entidad: “En la consulta se solicita precisar si las “comidas y bebidas preparadas”, encajan en los conceptos de “calentar”, “recalentar” y “descongelar”. También se ha solicitado que se precise el lugar en el que las comidas se preparan, ya sea en el mismo lugar en que se venden o, preparadas en otro lugar, pero vendidas en restaurantes, cafeterías, heladerías, etc. Al respecto, es claro que el legislador al establecer el “hecho generador” del “Impuesto Nacional al Consumo” y en la definición de “restaurante” no aparece esta clase de distinciones y, por ende, no le es dable al interprete distinguir. Lo que significa que el “hecho generador” de este impuesto, sobre el servicio en la preparación de comidas y bebidas expendidas en los establecimientos públicos o por contrato, debe entenderse de una forma integral. Dicho de otro modo, las actividades (o "conceptos" según el consultante) de la preparación de comidas para luego ser vendidas en los sitios públicos o a través de contrato, deben ser analizadas en su conjunto con una visión “holística” y no por las partes que lo componen, con otra visión, la “reduccionista” que desconecta y hace que la estructura del impuesto no se comprenda ni se observe su funcionamiento sino sus partes y, por ende, no se considere la obligación. Bajo el marco normativo anterior, es obligación del contribuyente establecer frente a los hechos fácticos si corresponde a uno o varios de los hechos generadores del impuesto, bien sea que corresponda con el “Impuesto Nacional al Consumo” y el “Impuesto sobre las Ventas”, establecer si existe la exclusión de uno de ellos o no, proceder al cumplimiento de la obligación impositiva con el recaudo y el pago del impuesto en la forma y en las condiciones que se encuentran también establecidas por la ley y los reglamentos, previa manifestación de su calidad en el Registro Único Tributario.


[1] En virtud de la eliminación del artículo 264 de la ley 223 de 1995, los contribuyentes no podrán sustentar sus actuaciones, ni en la vía gubernativa ni en la jurisdiccional, en los conceptos de la DIAN, expresamente dice el artículo 113 de la ley 1943 de 2018 que los contribuyentes solo podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.



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Es obligación de las EPS trabajar para superar la enfermedad de los afiliados



La Corte Constitucional, en una sentencia de tutela que lleva por numero T-464 del 4 de diciembre de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, reiteró que:

1.- “El alcance del derecho a la salud en Colombia impone a las EPS y al Estado la obligación de brindar a los usuarios del sistema los servicios, insumos, medicamentos y procedimientos médicos que, de acuerdo con el criterio médico-científico del profesional de la salud, requieran”.

2.- “En virtud del principio de integralidad del derecho fundamental a la salud, cuando el profesional de la salud determina que un paciente requiere la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, la EPS correspondiente tiene el deber de proveérselos, sin importar que estén o no incluidos expresamente en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.

3.- “El derecho a tener un diagnóstico efectivo [punto de partida para garantizar el acceso a los servicios médicos] es vulnerado cuando, entre otras, las EPS o sus médicos adscritos demoran o se rehúsan a establecer un diagnóstico para el paciente, así como la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad”. (Negrillas fuera de texto)

Sentencias como lo antes referida, la cual se reseña una importante cantidad de pronunciamientos previos, junto con normas como por ejemplo el artículo 177 de la ley 100 de 1993 y el 2.1.11.6 del decreto 780 de 2016, recuerdan cuales son las funciones, objetivos y responsabilidades de las EPS.


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La UGPP en la ley de Financiamiento, modificaciones




De acuerdo con el artículo 1 del decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, tal vez  esta dependencia responda en parte al porque no es extraño encontrar que en las reformas tributarias se modifican normas en relación con esta entidad, situación que se presentó en la ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, “ Ley de Financiamiento” en la cual en trece (13) oportunidades se mencionada la UGPP. Las modificaciones con estas:

1.- La notificación electrónica será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la UGPP, y es que así lo dice expresamente el parágrafo 1 del articulo 563 del Estatuto Tributario Nacional (ETN) luego de la modificación introducida por la ley 1943 de 2018. Es más, a partir del 1 de Julio de 2019, todos los actos administrativos como emplazamientos, citaciones, liquidaciones, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), articulo 92 y 93 de la referida ley.

2.-  Conciliación de los procesos adelantados contra la UGPP, según el artículo 100 de la ley 1943 de 2018, parágrafo 8 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, pero esto no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
3.- Terminación por mutuo acuerdo, según el artículo 101 de la ley 1943 de 2018, parágrafo 11, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, pero esto no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

4.- Nuevo “cuadro” de reducción de la sanción por no suministro de información, suministro de información extemporánea, incompleta o inexacta. Según el articulo 103 de la ley 1943 de 2018, la sanción por no suministro de información, suministro de información extemporánea, incompleta o inexacta se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y según los ingresos brutos del obligado, así:



Porcentaje de reducción de la sanción
Obligados con ingresos brutos hasta de 100 mil UVT (en 2019 $3.427.000.000)
Obligados con ingresos brutos > 100 mil UVT e < 300 mil UVT (en 2019 $10.281.000.000)
Obligados con ingresos brutos > 300 mil UVT
Entre el mes 1 y hasta el 4
90%
80%
70%
Entre el mes 4 y hasta el 8
80%
70%
60%
Entre el mes 9 y hasta el 12
70%
60%
50%


a)    Esta reducción será procedente, siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectué, en el mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar dentro del mes calendario siguiente, el pago del valor de la sanción reducida.
b)    Los ingresos brutos serán los registrados en la última declaración del Impuesto sobre la Ren a presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuando no exista declaración, con información suministrada, especialmente por la DIAN.
c)    En todo case, el tope máximo de la sanción aplicable en la respectiva vigencia fiscal, será de hasta dos mil cuatrocientas (2400) UVT.

Si tiene alguna inquietud contáctenos.

Los invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

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Tabla de retención en la fuente para ingresos laborales gravados en 2019


Rangos en
UVT del ingreso gravable mensual del empleado
Rangos en $$$(con UVT vigente 2019)
Tarifa
Marginal, según Ley 1943 de 2018
Impuesto
> 0 a 87
> $ 0 a $2.981.000

0%
0
> 87 a 145
> $ 2.981.000 a $ 4.969.000
19%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 87 UVT) * 19%
> 145 a 335
> $ 4.969.000 a $11.480.000

28%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 145 UVT) * 28% mas 11 UVT
> 335 a 640
> $ 11.480.000 a $21.933.000

33%
(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 335 UVT) * 33% mas 64 UVT
> 640 a 945
>$ 21.933.000 a $32.385.000
35%
(Ingreso Laboral gravado expresado en UVT menor 640 UVT) * 35% mas 165 UVT
> 945 a 2300
>$ 32.385.000 a $78.821.000
37%
(Ingreso Laboral Gravado expresado en UVT menos 945 UVT) *37% mas 272 UVT
> 2300 en adelante
>$ 78.821.000
39%
(Ingreso aboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT) * 39% mas 773 UVT

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La DIAN, fortalecida con la Ley de Financiamiento



La ley de Financiamiento o reforma Tributaria, ley 1943 de 2018, contempló en sus 107 páginas importantes cambios a las normas tributarias sustanciales y de procedimiento, muchas de las cuales conllevan un aumento en el recaudo y otras buscan dotar a la DIAN con más recursos para su proceso de fiscalización y control de los impuestos. A título de ejemplo de una merced que le otorgó la ley 1943 de 2018 a la DIAN téngase presente que con ocasión de la derogatoria del numeral 3 del artículo 730 del E.T. ya no es causal de nulidad del acto de liquidación de impuestos ni de la resolución de recursos el que estos actos administrativos se notifiquen por fuera del término previsto en la ley; y ni que decir de la facilidad, agilidad y disminución de gastos que significara para la entidad la notificación electrónica de los actos administrativos (artículo 92 de la ley 1943), siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el RUT.

Igual de importante es el articulo 114 de la ley 1943 de 2018, el cual bajo el título “Sostenibilidad Fiscal” dispone que con el propósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado colombiano asegurando el fortalecimiento continuo de la administración tributaria, aduanera y cambiaria, la DIAN, durante los próximos cuatro (4) años no tendrá limites en el crecimiento anual de los gastos de personal, y expresamente dice la referida norma que el Gobierno deberá ampliar la planta de personal de la DIAN, soportado en un estudio técnico presentado a consideración del Gobierno nacional, y este podrá adoptar las decisiones sobre bonificación de localización y las que surjan de la revisión que se deberá efectuar sobre los incentivos al desempeño que son reconocidos a los funcionarios de la DIAN como herramienta para el logro de resultados óptimos de Ia gestión Institucional a través de sus servidores públicos.

Sobre este punto es pertinente recordar que el actual Director de la DIAN, José Andrés Romero Tarazona, ya ha hecho públicos diversos estudios del monto de recaudo y rentabilidad promedio de los funcionarios de la entidad y espera incrementar la planta de personal en mas de seis mil doscientos (6.200) funcionarios, los que van a estar muy solícitos para lograr la hoy conocida “Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria”, decreto 1746 de 2017, la cual constituye un reconocimiento a la gestión colectiva en el ejercicio de las funciones de los empleados de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Otro artículo que debe tenerse presente de la ley 1943 de 2018 es el 104, el cual se refiere a que se establecerá y reglara un sistema específico de carrera administraba en la DIAN como una herramienta para fortalecer institucionalmente a la entidad para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Así pues, vienen nuevas normas que tocaran, la estructura, los recursos y la carrera administrativa en la DIAN. Esperemos que a los nuevos funcionarios y a los antiguos se les reitere que son funcionarios públicos, que deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. (artículo 683 del Estatuto Tributario)

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Cargas económicas para un empleador por un empleado con salario mínimo 2019


Salario
$ 828.116
- Aporte a Pensión a cargo de empleado
$33.125
- Aporte a Salud a cargo del empleado
$ 33.125
+ Auxilio de transporte
$ 97.032
= suma mínima a entregar al empleado cada mes
$ 858.899

Al empleador además le corresponde pagar mensualmente:
12% por Aporte a Pensión del empleado
$ 99.374
8.5% por Aporte a Salud del empleado*
$70.390
ARL (riesgo mínimo 0.522%)
$4.323
Caja de compensación (4%)
$33.125
ICBF*                          (3%)
$24.844
SENA*                        (2%)
$16.562

El empleador debe “ahorrar” mensualmente para el empleado:
Vacaciones
$34.505
Cesantías
$77.096
Intereses a las cesantías
$9.252
Prima
$77.096
Calzado y vestido de labor**
$27.604
NOTAS:
*se debe tener presente la exoneración de aportes establecida en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario
** No hay un valor legal de referencia y la suma que aquí se coloca es a título de ejemplo. Recordemos que según las normas laborales esta prestación patronal de debe cumplir en especie cada 4 meses.

Los invitamos a leer Salario mínimo 2019 y recargos


Con base en los anteriores cálculos se puede afirmar que un empleado con salario mínimo le genera al empleador un gasto mensual de $ 1.333.067

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Tasa de interés enero 2019


Tasa de interés para enero 2019, Resolución SuperFianciera número 1872 del 27/12/12
Interés Bancario Corriente
Usura
Diario
0.048%
0.0692%
Mensual
1.4715%
2.1275%
Anual
19.16%
28.74%

Los invitamos a leer este articulo: Cobro de intereses debe atender límites MENSUALES certificados por la Superfinanciera.


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Ya no existe el Régimen Simplificado, ni en IVA ni en ImpoConsumo, ahora se es o no se es responsable del impuesto sobre las ventas.


En el anterior estatuto tributario existían personas naturales que no tenían que soportar las obligaciones de cobrar y declarar el Impuesto sobre las Ventas (IVA) no obstante vender bienes o prestar servicios gravados; a ellos se les conocía como “régimen simplificado” y eran considerados personas en un régimen de excepción a los cuales se les “exigía” menos en virtud de que por su magnitud de ingresos o de organización administrativa solo obtenía ingresos de subsistencia. Pues bien, en virtud de la reciente reforma tributaria, Ley de Financiamiento, Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, ya no podemos referirnos a “régimen simplificado” y es que el artículo 18 de la referida Ley eliminó el régimen simplificado a partir del 01 de enero de 2019 y lo hizo en los siguientes términos: “Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA”.

Concordante con el artículo 18 de la ley 1943/18 debe leerse el artículo 4 el cual grosso modo dispone que deben registrarse como responsables del IVA TODAS AQUELLOS PERSONAS, naturales o jurídicas, que realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT ($119.945.000 en 2019)
2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igualo superior a 3.500 UVT (($119.945.000 en 2019)
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT. ($119.945.000 en 2019)
7. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

Para tener en cuenta:

1.- La DIAN, gracias al análisis de riesgo (BIG DATA) puede de oficio inscribir personas en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas en atención a: los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.
2.-Cuando los no responsables (un contador, un ingeniero, un abogado, por ejemplo) realicen operaciones con los responsables del impuesto (una persona jurídica, por ejemplo) deberán registrarse en el Registro Único Tributario -RUT y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios.
3.- Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT ($119.945.000 en 2019), los no responsables de IVA deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, lo mismo deberán realizar cuando celebren varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT. La inscripción como responsable deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones.
4.- Los responsables del impuesto podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron las condiciones para no estar inscritos como tales.
5.- La DIAN tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea evadir la obligación de inscripción en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas IVA como por ejemplo el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA.
6.- Según el articulo 177 -2 Estatuto Tributario no se aceptan como costo o gato los pagos realizados a personas naturales no inscritas en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA (art. 18 ley 1943/18) por contratos de valor individual y superior a  3.300 UVT ($ $ 113.091.000 en 2019) . La misma consecuencia se aplica a los pagos realizados  a personas no inscritas en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA (art. 18 ley 1943/18), efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT ($ $ 113.091.000 en 2019)


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