Contribución especial en el sector eléctrico, es un Impuesto

De acuerdo con el articulo 6 de la ley 143 de 1994 las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. Ahora, según la misma norma por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.

Pues bien, es el articulo 47 de la ley 143 de 1994 donde se encuentra el origen de esta contribución y esta previsto en estos términos: En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6º de la presente Ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos(…)”

Los sujetos pasivos de eta contribución están previstos en el parágrafo 2 del articulo211 del Estatuto Tributario.

Ahora, sobre esta contribución la Corte Constitucional en la Sentencia C-086/98 dijo lo siguiente: “El sobrecosto en los servicios públicos domiciliarios, es un impuesto, por las siguientes razones: Su imposición no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. El legislador, en uso de su facultad impositiva (artículo 150, numeral 12), y en aplicación del principio de solidaridad que exige la Constitución en materia de servicios públicos, como de los principios de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9 y 338 de la Constitución), decidió gravar a un sector de la población que, por sus características socio económicas podría soportar esta carga. Su pago es obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribución alguna. Razón por la que no se puede afirmar que este pago es una tasa o sobretasa, pues su pago no es retribución del servicio prestado, no existe beneficio alguno para quien lo sufraga, y el usuario no tiene la opción de no pago. Si bien la contribución de que trata la ley 142 de 1994, grava sólo a un sector de la población, ello no desvirtúa su carácter general ni lo hace una renta parafiscal, pues en este caso, el gravamen se impuso teniendo en cuenta los criterios de justicia y equidad (artículo 95 y 338 de la Constitución), el de solidaridad (artículo 367) y no el elemento aglutinador que identifica a los sujetos pasivos de las rentas parafiscales”

Es útil tener presente que:

1-          La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad llamada por ley, para declarar qué sujetos están exentos del pago de la contribución de solidaridad.

2-          En oficios como Ofic. MMECREG - 2137; 96/11/12, la CREG ha expresado que la Ley señaló expresamente los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad y de la misma manera estableció las personas que se encuentran exentas de su pago.

3-          Si un usuario de los servicios públicos domiciliarios considera que no es sujeto pasivo del pago de la contribución de solidaridad, está en la obligación de demostrar el porqué es beneficiario de dicha exención ante la prestadora y si ésta determina que se encuentra frente a un sujeto exento, así deberá declararlo y en consecuencia, no podrá seguir aplicando el cobro del factor de solidaridad al consumo del usuario desde ese mismo momento. Declarado exento de pago, el usuario podrá pedir la devolución de los dineros que por dicho concepto canceló al pagar su factura; porque, la declaratoria de exención no implica per se la devolución de los dineros, debe el usuario solicitarlos, lo cual podrá hacer en un mismo escrito o esperar la respuesta del agente prestador. La devolución de los dineros pagados por concepto de contribución de solidaridad, es un derecho del usuario, que se desprende de los señalado en el numeral 89.6. del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que expresa: “… pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas…”. Para que procedan las devoluciones, corolario a ese derecho a ser exonerado de la contribución por solidaridad, el legislador señaló que le corresponde al usuario la carga de la prueba, o sea,

demostrarle a la prestadora que no es sujeto pasivo de la obligación, y que tiene derecho a que se le devuelvan los pagos realizados. Así también, está registrado en el parágrafo 2° artículo 6 del Decreto Reglamentario 847 de 2001, que indica: Sujetos responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad... Parágrafo 2. Las personas que de acuerdo con el presente artículo recauden contribuciones de solidaridad, deberán hacer devoluciones a los usuarios de sumas cobradas por tal concepto, cuando éstos demuestren que tienen derecho a ello, según la ley, utilizando para ello el mecanismo que para tal fin prevé el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y harán los débitos correspondientes.

 

Dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles, ¿Qué son en el ámbito tributario?

En primer lugar recordemos que según el artículo 30 del Estatuto Tributario, se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:

1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones.

2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

Ahora, de acuerdo con el artículo  1.2.1.10.8. del Decreto 1625 de 2016 se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque:

1. La asamblea general u órgano máximo de dirección aprobó la distribución de los dividendos o participaciones y no dispuso plazo o condición para su exigibilidad, o,

2. Habiéndose dispuesto el plazo o condición éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

Este concepto es importante de cara a temas como el ingreso tributario, artículo 24 numeral 9, realización del ingreso, artículo 27, ingresos por la cedula de dividendos, artículo 342, y el impuesto a los dividendos regulado en el artículo 242 del Estatuto Tributario.

El impuesto de timbre explicado por la DIAN en el Concepto General. Ojo a las fiducias

A raíz de la reciente reforma tributaria, Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, se introdujeron importantes cambios en materia del impuesto de timbre y la DIAN, por medio del Concepto General que lleva por número 100208192-224 del 24 de febrero, realizó algunas precisiones que sintetizamos así:

1.- En la enajenación de inmuebles el impuesto de timbre siempre se causa, PERO cuando el inmueble tiene un valor igual o inferior a 20.000 UVT ($848.240.000 en 2023); la tarifa del impuesto es 0%

2.- Para la DIAN ciertos actos, aunque conllevan la transferencia de la propiedad del inmueble, no deberían considerarse una enajenación para efectos del Impuesto y cita como ejemplo:

     - Aporte del inmueble a una sociedad nacional, siempre y cuando se cumplan las condiciones listadas en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario.

- Transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, ya sea adquisitiva o reorganizativa, en tanto se cumplan las condiciones previstas en los artículos 319-3 a 319-6 del Estatuto Tributario para que dicha transferencia no constituya enajenación para efectos fiscales.

- Transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.

3.- En cuanto a los aportes de inmuebles a la fiducia el concepto general dice lo siguiente: “se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales”.

4.- El documento elevado a escritura pública dará lugar a la causación tanto del impuesto territorial de registro (cfr. artículos 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995) como del impuesto de timbre nacional, de acuerdo con la normativa aplicable en relación con cada uno.

5.- Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

6.- Los agentes de retención del impuesto de timbre son los notarios, ellos deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales.

No esta por demás recordar que:

- Según el artículo 530 del Estatuto Tributario el otorgamiento, autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social esta exenta del impuesto de timbre, lo mismo que los contratos de garantía hipotecaria abiertas.

- Según el artículo 530-1 del E.T. no están sometidas al impuesto de timbre las escrituras públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3.

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¿Cuánto tiempo tiene el prestador del servicio público domiciliario para facturar consumos no cobrados?

Es importante resaltar que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 prevé un límite temporal para el prestador del servicio público en cuanto al cobro de consumos que no pudo facturar en la oportunidad correspondiente. Así, la prescripción para el cobro a través de la factura de bienes o servicios en un determinado periodo se cuenta a partir del momento en que se entrega la factura de dicho periodo al usuario.

El artículo 150 de la referida Ley establece taxativamente tres casos en los cuales opera la limitante, así como un evento exceptivo:

(i)          Error del prestador

(ii)         Omisión del Prestador

(iii)        Consumos determinados con ocasión de una investigación por desviaciones significativas (artículo 149 LSPD)

(iv)        Excepción: Comprobación del dolo de usuario

La Ley 142 en su artículo 150, impone que a menos que se compruebe el dolo del usuario, cuando la falta de facturación atienda a un error y omisión del prestador o una investigación por desviación significativa, solo pueden recuperarse dichos valores, hasta cinco meses después de que se entregó la factura en la cual debieron ser incluidos dichos valores.

Es pertinente, en todo caso, tener en cuenta el concepto 034 de 2016 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cual contempla que el cobro por recuperación de consumos solo se materializa a través del correspondiente acto de facturación, y es a partir de ese momento en que el suscriptor y/o usuario está llamado a desplegar la discusión respecto tanto de su contenido y fundamentos jurídicos como técnicos.  En todo caso en la facturación que expida el prestador del servicio a los usuarios para el cobro de los consumos a recuperar, debe indicarse (i) los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, (ii) la fórmula utilizada para calcular el valor correspondiente y (iii) el cálculo del mismo.

En este sentido debe tenerse presente que según las normas y el concepto 034 el usuario que se oponga a la factura por servicios no cobrados tiene el deber de desvirtuar la atención al correcto procedimiento de determinación y/o de las pruebas aportadas por el prestador del servicio. Así, la no asunción de este deber implica asumir las consecuencias adversas que se puedan derivar.

Registro Único de Infractores Ambientales, RUIA

La Ley 1333 de 2009 creó el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del representante legal.

De acuerdo con la Ley 1333 de 2009 la información del registro será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en sanciones ambientales, situación que, en todo caso, debe atender las reglas Constitucionales en materia de Habeas Data.

Ahora, todas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán reportar la información en el RUIA, así lo dice la Ley y la Resolución 415 de 2010 del Ministerio de Ambiente que regula el RUIA, el cual dispone que todas las autoridades ambientales que impongan las sanciones administrativas ambientales deben, dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, registrar y/o actualizar la información sobre los infractores ambientales, en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA y la omisión del reporte da lugar a falta disciplinaria

En cuanto a la Vigencia del reporte el artículo 9 de la Resolución 415/10 dispone que el reporte realizado por las autoridades ambientales contenido en el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA, se publicará desde la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción respectiva y hasta que se cumplan:

1. Un (1) año, contado a partir del pago de la sanción de multa.

2. Un (1) año, contado a partir del inicio de las actividades relacionadas con el trabajo comunitario ordenadas por la autoridad ambiental.

3. Un (1) año, contado a partir de la demolición de la obra a costa del infractor.

4. Un (1) año, contado a partir del cumplimiento de la sanción de cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio.

5. Dos años (2), contados a partir del cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

6. Dos (2) años, contados desde el decomiso definitivo de especímenes y especies silvestres exóticas, adelantado por la autoridad ambiental competente.

7. Dos (2) años, contados a partir de la restitución de especímenes de fauna y flora silvestres, contados desde cuando se haya cumplido con cualquiera de las siguientes alternativas según lo establecido por la autoridad ambiental competente:

a) Liberación del o los especímenes de fauna.

b) Disposición en centro de atención, valoración y rehabilitación.

c) Destrucción, incineración y/o inutilización.

d) Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna.

e) Entrega a zoocriaderos.

f) Entrega a tenedores de fauna silvestre.

g) Liberaciones en semicautiverio.

h) Disposición al medio natural.

i) Destrucción, incineración o inutilización.

j) Entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora.

k) Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación como arboretums o reservas forestales.

i) Entrega a entidades públicas.

 

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