En primer lugar
recordemos que según la ley que regula el régimen de propiedad horizontal (ley
675 de 2001), las señales de ruido y olor generados al interior de un inmueble
que trasciendan al exterior y en consecuencia lleguen a otros inmuebles no
pueden superar niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de los
inmuebles destinados a vivienda. Según el artículo 74 de la referida norma los
niveles tolerables de incidencia o inmisión deben ser determinados por las
autoridades sanitarias, urbanísticas, de policía o por la Asamblea de
Copropietarios. En esta medida, la trasgresión de los límites de ruido u olor producidos
por una mascota puede estar previstos en el reglamento de copropiedad como una prohibición
y anunciar consecuencias y sanciones.
Situación
diferente es la simple permanencia de los animales domésticos en la
copropiedad, cuyos requisitos y condiciones si bien pueden ser fijados en el
reglamento de la propiedad horizontal, no pueden llegar a ser prohibitivos de
la tenencia de mascotas como ya lo ha reconocido la propia Corte Constitucional
en pronunciamientos como por ejemplo la Sentencia
T-035/97.
No está por demás recordar que según el artículo 5
de la ley 84 de 1989, son deberes del propietario, tenedor o poseedor de un
animal mantenerlo en
condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación,
aseo e higiene, y según el artículo 3 de la ley 1774 de 2016, debe asegurarse
que el animal no sufra hambre ni sed, malestar físico ni dolor, miedo ni estrés,
y tener las condiciones para que puedan manifestar su comportamiento natural.
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