Segunda falla en un producto: consumidor elige entre cambio, devolución o reparación.


De acuerdo con las normas vigentes sobre protección del consumidor, ley 1480 de 2011, una de las obligaciones de productor y proveedor es responder por la calidad e idoneidad del bien vendido, es decir, responder por la garantía del bien cuando se presenta una falla.

Pero ¿qué significa falla?, la ley no lo define y en consecuencia debe acudirse a la ilustración común que encontramos en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua así:

Falla: 1. f. Defecto o falta, 2. f. Incumplimiento de una obligación, 3. f. Avería en un motor.

Aplicada la definición a las reglas de protección del consumidor podríamos decir que una falla es un defecto, vicio o desperfecto que impide o dificulta el uso y goce de un bien de acuerdo con su naturaleza o muestra una afectación  al buen estado del producto o sus condiciones de idoneidad, calidad y seguridad.
Ahora, es importante tener en cuenta el concepto 15-247470 del 02 de diciembre de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual esta entidad opino que “para que el consumidor pueda solicitar el cambio, la devolución o la nueva reparación del bien, la falla puede repetirse en la misma pieza o sistema del bien o en cualquier otro, pues en el primer caso estaríamos frente a una falla por la calidad y en el segundo deberá tenerse en cuenta la idoneidad de la pieza o sistema o el producto en sí mismo considerado”. Y si bien en nuestra opinión este concepto tiene elementos criticables a la luz de la ley 1480 de 2011 y el decreto 735 de 2013 (“… o en cualquier otro…”) debe tenerse en cuenta a la hora de tomar una decisión frente a un cliente que presenta una reclamación porque se presenta una nueva (segunda) falla en el producto comprado.


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Salario mínimo 2016 y cálculo de recargos.



A través del decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015, el gobierno nacional ha fijado, a partir del 01 de enero de 2016, el salario mínimo en la suma de $689.455, y con el decreto 2553 de la misma fecha, ha fijado el auxilio de transporte en la suma de $77.700.

Se presentan a continuación los posibles recargos:

Valor día
$ 22.982
Valor hora ordinaria
$  2.873
Valor hora de trabajo nocturno
$  3.878
Valor hora extra diurna
$  3.591
Valor hora extra nocturna
$  5.027
Valor hora trabajada en día de descanso remunerado
$  5.027
Valor hora extra diurna trabajada en día descanso remunerado
$  5.745
Valor hora extra nocturna trabajada en día de descanso remunerado
$ 7.182


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Dotación, ¿empleador puede exigir devolución? No


Según el artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo, todo patrón debe suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo. Y sobre estos bienes el empleado se hace su dueño, situación así reconocida por el Ministerio de la Protección Social  en el Concepto 345128 del 03 de noviembre de 2009 donde dijo “se ha considerado que desde el momento en que los zapatos y vestidos de labor son entregados, éstos pasan a ser propiedad del trabajador, aún en el evento de ser despedido al día siguiente de haberlos recibido” y más adelante en el mismo concepto se lee “De manera que y bajo el entendido de que la dotación ingresa al patrimonio del trabajador en el momento en que le son suministrados, interpreta la Oficina que el empleador no está facultado para exigir su devolución, así como tampoco está en la posibilidad para pretender el pago de las dotaciones no devueltas”. Esta es la regla general.

Una excepción a la regla general la encontramos frente a las empresas de vigilancia, donde por razones de seguridad pública el decreto 356 de 1994 dice:

Artículo 94.- Dotaciones. Cuando el personal que integran los servicios de vigilancia y seguridad privada salga con vacaciones, permisos o retiro deberá entregar a la empresa la credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, uniformes y demás elementos dados en dotación.

Parágrafo.- Las credenciales deberán ser devueltas por la empresa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuando se presenten retiros de personal.

Por último es procedente recordar que no puede confundirse la dotación de calzado y vestido de labor con los elementos de protección personal EPP, toda vez que la primera es una prestación social entregada por el empleador previo cumplimiento de las condiciones de ley, mientras que los elementos de protección personal se deben suministrar a todo el personal que lo requiera y cuando lo requiera, sin importar su ingreso o el tiempo que lleve utilizando el elemento.

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Rechazo de factura, ejemplo


Medellín, 31 de Diciembre de 2015

Señor:
Xxxxxxxxxxxxxxx
Gerente
Inversiones kkk S.A.S.

REF: Rechazo de Factura N°_______
y devolución de la misma

Respetado señor:

Anexo a la presente la factura de la referencia la cual es rechazada y será devuelta por la razón expuesta a continuación:

1.- En los términos del artículo 772 del Código de Comercio no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato.

2.- En los términos de nuestra negociación empresarial y que derivo en el contrato de arrendamiento 28SF se estableció un periodo de gracia para la adecuación del bien objeto de arrendamiento, periodo de gracia que debe contarse desde que se puso a mi disposición el inmueble ubicado en la calle x # x-x-, situación de ocurrió a partir del día ---- de ----- de ---,  es decir que se deben facturar a mi compañía – número de días a título de canon de arrendamiento por el mes de -------, y no – como actualmente aparece en la factura.

Con base en lo anterior, y dado el claro reclamo en contra del contenido, respetuosamente le solicito proceder a la anulación de la factura N°-----------, y a la emisión de una nueva que represente el verdadero escenario de nuestra relación comercial.

Con Agradecimiento y cordialidad,



______________
Gerente
J S.A.S.

NIT

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Tasas de interés primer trimestre de 2016



La Superintendencia Financiera, a través de la Resolución 1788 del 28 de diciembre de 2015, ha certificado la tasa de interés para crédito de consumo y ordinario en el primer trimestre de 2016, y en consecuencia los intereses para este periodo quedan así:

Del 01/01 al 31/03
Consumo y Ordinario
Usura
Diario
0.0484%
0.0709%
Mensual
1.4836%
2.1789%
Anual
19.33%
29.52%


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¿Qué es la factura electrónica?



Según el decreto 2242 de 2015 la factura electrónica es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que establece la ley en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición de la factura electrónica comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente(cliente).

¿Quiénes deben facturar electrónicamente? Según la ley 1819 de 2016 los responsables del régimen común en el Impuesto sobre las ventas o en el Impuesto al Consumo.

¿Por qué le interesa a la DIAN la Factura electronica?

Es una herramienta importante en materia de lucha contra la evasión y un paso adelante en formalización empresarial, la implementación de la factura electrónica estimulara actos de competencia leal consistentes en que empresarios que no cobraban IVA estando obligados a hacerlo, ahora sí lo harán, ya que en virtud de toda la DATA que capturara la DIAN habrá más riesgo objetivo y subjetivo de ser sometido a programas de fiscalización. Toda la Data(datos) que recogerá la DIAN le permitirá realizar análisis inmediatos  para encontrar información oculta en el manejo de inventarios, por ejemplo, patrones recurrentes de compras de los clientes, temporadas y días de alto número de operaciones, nuevas correlaciones, impactos de fechas especiales, etc, y con ello podrá realizar predicciones, calcular índices en tiempo real y fijar programas de control con información cada vez más precisa, es decir, la DIAN hará más y mejor minería de datos, BIG DATA.

¿Cuáles son los elementos del Sistema Técnico de Control de la factura electrónica? Según la Resolución 19 del 24/02/16, art. 3:

1. Formato estándar XML de la factura electrónica, las notas débito y crédito.
2. Habilitación de los facturadores electrónicos.
3. Numeración autorizada y vigente. (resolución 055/16)
4. Código único de factura electrónica y clave de contenido técnico de control,        lo otorga la DIAN (función one way hash)
5. Firma como elemento para garantizar autenticidad e integridad (de entidad certificadora abierta)
6. Autorización de los proveedores tecnológicos.
7. Entrega de ejemplar de factura electrónica, las notas débito y crédito a la DIAN. (Máximo 48 horas siguientes a generación (firma), art. 7 decreto 2242/15)
8. Rechazo de la factura electrónica por parte del adquirente, cuando ocurra.
9. Formatos alternativos de acuse de recibo
10. Registro en el catálogo de participantes.

Dos preguntas que debemos hacernos:
-          ¿Deben los licenciantes de ERP (Enterprise Resource Planning)  facilitar y garantizar que los datos del cliente, puedan ser leídos por este o por proveedores de facturación electrónica con los que estos suscriban acuerdos para el cumplimiento de la obligación tributaria de facturar?

-          ¿Las Notas debito son soporte de costos, gastos o impuestos descontables?

Declaración Renta por 2015, Persona Natural no declara si...


Recordemos que la Declaracion de Renta se presenta Año vencido, regla general, es decir que en el año 2016 se presentaran las declaraciones por el periodo gravable 2015, y debe hacerse en los formularios establecidos por la DIAN. Les recomiendo leer otro de nuestros artículos: http://www.leynegocios.blogspot.com.co/#!http://leynegocios.blogspot.com/2015/08/depuracion-del-iman-y-del-imas-empleados.html

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¿Libranza puede afectar cesantías?


En primer lugar debemos reconocer que este tema no ha sido pacífico y sobre el mismo se pueden leer conceptos del Ministerio de Trabajo en sentidos opuestos, (concepto 144049 del 19 de julio de 2013 y 161689 el 19 de septiembre de 2014).
Ahora, debemos tener presente que según la ley 1527 de 2012, las personas naturales podrán adquirir bienes  o servicios, y pagarlos con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

Así mismo conviene tener presente que en la exposición de motivos del proyecto de norma que a la poste desemboco en la ley 1527 de 2012  se decía que “se pretende establecer un marco legal para la modalidad de libranza, esto es, el descuento que en forma directa un empleador puede efectuar sobre la nómina de un trabajador, siempre y cuando cuente con su autorización expresa, con el objetivo de pagar un crédito, un bien o servicio” y si bien en el proyecto inicial se incluía la posibilidad de comprometer en libranza las prestaciones sociales de carácter económico, este punto fue eliminado con base en la objeción presidencial en la cual, se dijo “ (…) Con esta autorización, el proyecto de ley desnaturaliza la figura de la cesantía pues convierte el ahorro obligatorio en ahorro voluntario. La norma elimina las limitaciones fijadas por el legislador, destinadas a proteger al trabajador y a su familia. Eliminadas tales restricciones, las cesantías dejan de ser un ahorro de emergencia y se convierte en una cuenta de ahorro común, disponible en cualquier momento y por cualquier motivo. Por virtud de la ley, hacia el futuro no existiría restricción alguna para endeudarse con cargo a esta prestación social, porque el texto de la ley no circunscribe la libranza a ningún tipo de obligación. Basta la sola autorización del trabajador para que las cesantías respalden cualquiera de sus deudas y para que por esta vía, esta prestación desaparezca del escenario jurídico (…)” posición esta que fue acogida por el Congreso de la República y en consecuencia afecta la filosofía que la inspira 

En cuanto a la responsabilidad del pagador es pertinente tener en cuenta este concepto de la SuperFinanciera: 

“Por ministerio de la ley el pagador está llamado a responder solidariamente por la satisfacción de la obligación adquirida por el deudor de la libranza, cuando con ocasión de sus propias acciones u omisiones y sin justificación, haya dado lugar a su incumplimiento”. Concepto Nº 2015109690-003 del 9 de diciembre de 2015, 

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El informe sobre las objeciones presidenciales puede ser consultado siguiendo esta ruta web: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3 


UVT (Unidad de Valor Tributario) 2016, un ejemplo.



A través de la Resolución 115 del 06 de noviembre de 2015, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) Fijo en veintinueve mil setecientos cincuenta y tres pesos ($29.753) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá durante el año 2016. Con este valor de actualizan las cifras incorporadas en el Estatuto Tributario, así por ejemplo el valor de la sanción mínima que en los términos del artículo 639 del Estatuto Tributario equivale a la suma de 10 UVT, en pesos es equivalente, en el 2016 a $ 298.000.

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¿Cómo desvirtuar obligación de garantía que recae en un empresario? Concepto SIC.


La Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto  15245184 el 30 de noviembre de 2015 en el cual recordó cual es el procedimiento y lo que debe probar un empresario para exonerarse del deber de responder por la garantía de los bienes en los términos de la ley 1480 de 2011 y el decreto 735 de 2013. En lo pertinente el concepto dice:

“(…) respecto al tema de las causales de exoneración admisibles dentro de una investigación adelantada  por la autoridad competente en materia de protección al consumidor, la Corte Constitucional, mediante sentencia del trece de noviembre de dos mil dos (2002), magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis, Expediente D-4032, Acción publica de inconstitucionalidad, sostiene: “Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que  su situación se encuadra en una de esas causales, presentando argumentos, solicitando pruebas e impugnando las que se presente en su contra, y controvirtiendo las decisiones que se tomen”. Por lo tanto, en cada caso en concreto se deberá determinar si existe causal de exoneración probada, para lo cual deberá someterse al examen individual y particular de la autoridad competente, con el objeto de valorar todas las pruebas a que haya lugar para llegar a determinar si procede o no la exoneración.

En consecuencia, debe decirse que la obligación de garantía que recae sobre el productor o proveedor, puede ser desvirtuada, únicamente mediante la demostración de la ocurrencia de alguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 16 de la ley 1480 de 2011, así:

1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.

No olvidemos que en todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.


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¿Si tengo una base de datos debo registrarla?



Según el artículo 2.2.2.26.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  (Decreto 886 de 2014, arto3)  el responsable del Tratamiento debe inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos, de manera independiente, cada una de las bases de datos que contengan datos personales sujetos a Tratamiento.

El Registro Nacional de Bases de Datos fue creado por la Ley 1581 de 2012, y contiene, según el artículo 2.2.2.26.2.1 del decreto 1074/15 como mínimo la siguiente información, la cual es exigida a los operadores de bases de datos:

1. Datos de identificación, ubicación y contacto del Responsable del Tratamiento de la base de datos.
2. Datos identificación, ubicación y contacto del o de los Encargados del Tratamiento de la base de datos.
3. Canales para que los titulares ejerzan sus derechos.
4. Nombre y finalidad de la base de datos.
5. Forma de Tratamiento de la base de datos (manual y/o automatizada), y
6. Política de Tratamiento de la información.

También deberá registrarse la información almacena en las bases de datos agrupadas por categorías y subcategorías, las medidas de seguridad de la información, la procedencia de los datos personales informando si las datos son recolectados directamente del titular de la información o fueron suministrados por terceros y si se tiene autorización o no, y en este último caso, explicando la razón por la cual no se tiene autorización pero sí se tiene el dato personal; información sobre cesión o transferencia de las bases de datos, reporte de novedades.


No está por demás recordar que la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos deberá actualizarse: dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción de la base de datos, cuando se realicen cambios en la información registrada, anualmente entre el 02/01 y el 31/03, esto a partir del año 2018, esto de acuerdo con la Circular Externa 02 del 3 de noviembre  de 2015.

Asi mismo recomiendo visitar este portal de la SIC: http://www.sic.gov.co/registro-nacional-de-bases-de-datos

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¿Servicio de taxi puede ser contratado por medio de plataforma electrónica? Sí


El 27 de noviembre de 2015 fue expedido el decreto 2297 en el cual, el gobierno nacional, luego de recordar que “bajo ninguna circunstancia los vehículos de servicio particular podrán prestar o atender algún tipo de servicio público de transporte de pasajeros”  y citar palabras de la SIC en el sentido de que el decreto “persigue una finalidad pro -  competitiva, como es la de crear un nuevo producto que satisfaga el interés de los consumidores de contratar un servicio de transporte terrestre individual de lujo y que haga uso de las tecnologías de la información”, establece en el  artículo 4 una modificación al artículo 2.2.1.3.2.1 del decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, la cual en nuestro sentir circunscribe el uso de plataformas tecnológicas al control de las empresas de transporte debidamente habilitadas para operar en el “niveles” básico y de lujo. Dice el referido parágrafo:

Parágrafo 4. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio públicos de transporte terrestre  automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostraran el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestara el servicio e individualizar el conductor.

No obstante lo anterior, debemos tener presente que  actualmente algunos congresistas están apoyando una iniciativa para permitir la “prestación del servicio privado de transporte mediante plataformas tecnológicas”, recomendamos estar atentos a este tema.


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¿Qué es la autoridad y para qué sirve en los negocios?


¿Sobre la cláusula penal se calcula IVA? NO


Grosso modo podemos empezar diciendo que las sanciones contractuales, como por ejemplo puede serlo la cláusula penal pactada, son un castigo o multa que se aplica a la parte que ha incurrido en una situación que desencadena la sanción como por ejemplo el incumplimiento contractual.

Ahora, es pertinente recordar que el hecho generador del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del Estatuto tributario es la prestación de servicios en el territorio nacional, la venta de bienes muebles en el territorio nacional, la importación de bienes  y las venta u operación de juegos de suerte y azar. Y como puede apreciarse en ninguna de estas hipótesis encaja la imposición de una sanción o el pago de la misma.

Así mismo en el oficio Nº 031890 del 05 de noviembre de 2015  la DIAN dijo: “ (…)son claras las normas sobre los factores que integran la base gravable, y que en general están de una u otra manera involucrados con la prestación y remuneración del servicio, por ello, considera este Despacho que cuando por el incumplimiento del contrato, una de las partes debe pagar una suma a título de penalidad, esta como tal no hace parte de la prestación y por lo mismo no forma parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, porque, se reitera, en esencia no corresponde a remuneración del servicio y no debe olvidarse que la base de imposición del impuesto es el costo del servicio con los factores que consagran las normas tributarias. (…)”. Así pues, la cláusula penal no es hecho generador del impuesto y no hace parte de la base gravable del mismo.


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¿Cuál es el termino para resolver un derecho de petición?


Recordemos que toda formulación oral o escrita de una solicitud, requerimiento o petición se presume en ejercicio del derecho de petición y debe dársele este trámite.

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¿Qué se puede pedir en un derecho de petición?



No está por demás recordar que la acción de tutela es una herramienta de protección del derecho de petición, el cual es un derecho fundamental.

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Silencio administrativo en derecho tributario


El silencio administrativo es una ficción en virtud de la cual, una vez vencidos los plazos que tiene la administración para emitir una respuesta  sin que se pronuncie, se genere un acto presunto por medio del cual se entiende  negada la solicitud elevada (regla general), acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o ante la jurisdicción. Ahora, solo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos en las leyes (el tributario es uno de ellos), ante el trascurso del tiempo sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva de fondo la petición correspondiente será posible entender que la administración ha adoptado una decisión de carácter positivo en relación con la petición, respuesta favorable que igualmente se entenderá incorporada en el correspondiente acto administrativo ficto o presunto.

En materia tributaria el silencio administrativo está contemplado en el artículo 734 del E.T., norma según la cual la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido ese término el recurso no ha sido resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente. Es decir, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente, en cuyo caso la Administración debe declararlo de oficio o a petición de parte y el contribuyente no se halla obligado a protocolizar escritura alguna para hacer valer los efectos de ese silencio administrativo. Ahora, si la Administración no reconoce oficiosamente la configuración del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración debidamente formulado, el interesado debe solicitarle tal reconocimiento. Y si la Administración se niega a declarar la existencia del silencio administrativo positivo, dicha negativa puede ser controvertida ante esta jurisdicción. Sin embargo, si el demandante no solicita a la Administración que se declare el silencio positivo en relación con la decisión del recurso no significa que el silencio positivo no exista, pues el silencio opera por ministerio de la ley. En el mismo orden de ideas, no es la protocolización de unos documentos ni la declaración de la Administración lo que determina que exista una decisión ficta positiva frente a la decisión del recurso de reconsideración. La existencia de un acto ficto positivo depende solo del cumplimiento de los supuestos previstos en la ley para que opere.


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Capitalización abusiva, ¿Qué es?

La Superintendencia de Sociedades, en proceso 2013-801-129, con ocasión de la capitalización abusiva, expresó:

“(…)
“Esta figura (la Capitalización abusiva) consiste en aumentar el capital suscrito de una sociedad con el propósito primordial de provocar modificaciones en la distribución porcentual de las acciones en circulación. La capitalización abusiva se presenta, por ejemplo, cuando una emisión primaria de acciones se aprueba para diluir, en forma premeditada, la participación de un asociado en el capital de la compañía. En esta hipótesis, la capitalización no tiene como propósito principal conseguir nuevos recursos para el fondo social, sino que, por el contrario, se convierte en un simple instrumento para expropiar a un accionista.

“Este Despacho también ha hecho referencia a la elevada carga probatoria que deben satisfacer quienes propongan una acción judicial por abuso de mayoría. En estas hipótesis, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario. (…) Para acreditar que se produjo un abuso, debe demostrarse que las actuaciones del mayoritario estuvieron orientadas por una finalidad ilegítima. Ello ocurriría, por ejemplo, si el derecho de voto fue ejercido con la intención deliberada de causarle un perjuicio al accionista minoritario. De no acreditarse esta u otra finalidad ilegítima, las pretensiones judiciales del minoritario serían inexorablemente desestimadas…”

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Nombre del dominio WEB puede ser propiedad intelectual (Marca)


En concepto que lleva por número 15224842 del 5 de noviembre de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio dijo que “ya que un nombre de dominio es un modo de identificar y permitir el acceso a recursos disponibles en Internet, a través de los cuales puede llevarse a cabo una actividad comercial, y que cuando el nombre de dominio incluye elementos que pueden ser reconocidos por el público como indicación del origen de bienes o servicios o alusivos a una empresa específica, se puede decir que un nombre de dominio puede también actuar entonces como marca o nombre comercial”.

¿Qué hacer si un tercero está usando mi nombre en el dominio web?

Según el artículo 238 de la Decisión 486, se podrá iniciar ante la jurisdicción ordinaria una acción por infracción de derechos relacionados con propiedad industrial. Esta acción, de conformidad con el artículo 241 de la misma decisión, permite a los diferentes titulares de los signos distintivos solicitar, entre otras pretensiones, el cese del acto que infrinja su derecho y la indemnización de perjuicios causados.

De conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer funciones judiciales en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. Esta competencia se genera a prevención, lo que implica que el afectado podrá adelantar esta acción bien ante los jueces civiles del circuito o ante la SIC.

El accionante, adicionalmente, podría solicitar medidas cautelares, a fin de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Lo anterior de conformidad con el artículo 245 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN.


Y es que cuando, con una infracción marcaria, se provoque en los consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los productos y servicios, poniendo en riesgo su capacidad volitiva y decisoria, se puede decir que se están cometiendo actos de confusión los cuales son prohibidos por la Ley 256 de 1996.

¿Donde consultar el nombre del titular de un dominio WEB? pueden buscar esta información en esta pagina: http://whois.co

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Exportación de servicios, ¿Qué es? Tiene beneficios tributarios?


Exportar es, en el lenguaje común, vender a otro país, y estas ventas el exterior pueden recaer sobre cosas o servicios, entendiendo por estos últimos toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica sin relación laboral con quien contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer y que genera una contraprestación en dinero o en especie.

Es claro para la normatividad actual que los servicios pueden ser exportados, y de hecho ello está ocurriendo con servicios de diseño, arquitectura, diagramación, diagnostico técnico, servicios relacionados con el desarrollo de software, entre otros.

Ahora, tributariamente debemos tener en cuenta el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal c), y el Decreto 2223 de 2013 según los cuales conservan la calidad de servicios exentos con derecho a devolución bimestral del IVA aquellos que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, también son exentos de IVA los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.

Los requisitos para la procedencia de la exención en IVA por exportación de servicios son estos:

1.- El prestador del servicio debe estar inscrito como exportador de servicios en el RUT
2.- El prestador de servicios debe conservar, física o electrónicamente, los siguientes documentos: Factura o documento equivalente por el servicio prestado además de: a) oferta mercantil de servicios o cotización y su aceptación o, b) contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes  u orden de compra de servicios o, c) carta de intención y acuse de recibo del servicio. En estos documentos debe ser claro el valor del servicio, el país a donde se exporta el servicio, descripción del servicio prestado y el nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.
3.- El prestador del servicio debe conservar certificación donde manifieste que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al cliente.


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¿A trabajador en misión se le puede pagar menos que a un trabajador ordinario de la empresa? NO


La ley 50 de 1990 establece en el artículo 79 que los trabajadores en misión tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa Usuaria, es decir,  igual a la que paga  la persona natural o jurídica que contrate los servicios de la EST a sus empleados. En todo caso se pueden respetar las escalas de antigüedad vigentes en la empresa usuaria. Así mismo los trabajadores en misión tienen derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores  en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.

No está por demás recordar que los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación económica por las vacaciones y primas de servicios proporcionales al tiempo laborado. Así mismo a estos trabajadores se les aplica lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo y las demás reglas del régimen laboral.

En cuanto a la responsabilidad de los usuarios es procedente recordar este fragmento de la sentencia 9435 de 24 de abril de 1997 donde la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, M.P. Francisco Escobar Henríquez  dijo que “(…) los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional (…) acontece que precisamente mediante contrato con la EST y con autorización de legal, el usuario cancela un sobrecosto sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneración, prestaciones y derechos de los operarios (…)”.

Por ultimo: cuando el usuario es solidariamente responsable con la EST por las prestaciones del trabajador en misión?, según la jurisprudencia (CSJ. Cas. Lab., sentencia 25717 del 21 de febrero de 2006, M.P. Carlos Isaac Nader) esto ocurre cuando el usuario efectúe un contratación fraudulenta, es decir, trasgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la ley 50 de 1990.


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Colombiano que trabaja en el extranjero, puede tener contrato laboral regulado por reglas colombianas? Sí.


Nos estamos encontrando con empresarios asentados en el territorio colombiano que desean acordar y entablar vinculaciones contractuales laborales cuyo desempeño y ejecución se da en el extranjero, así pues, se están presentando  relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular donde el empleado presta su servicio en un país diferente de Colombia.

Sobre este tema es pertinente tener presente un par de sentencias de las altas cortes que sobre ello han dicho:

“(…) Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre la aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad(…)”. (CSJ, sala de casación laboral, sentencia 15468 del 28 de junio de 2001, M.P. José Roberto Herrera Vergara)

Y otra:

“(…) La doctrina nacional ha planteado: “Si un colombiano o un extranjero domiciliado en Colombia celebra un contrato de trabajo en este país, lo ejecuta parcialmente aquí y luego es trasladado al extranjero sea a uno o varios países sucesivamente, no cabe duda que el contrato lo hizo, entre otras razones, teniendo en cuenta para su ventaja, todas las garantías que las leyes salariales conceden al trabajador asalariado, y que ese entendimiento y ese propósito que pueden estimarse como causa del contrato, deben tener algún significado legal y moral a la terminación del vínculo(…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, sentencia del 17 de febrero de 1987).

¿Y para efectos tributarios qué? La primera recomendación es decirle al empleado que determine su lugar de residencia fiscal y obtenga un certificado de ello, en segundo lugar que analice con detenimiento el artículo 24 del Estatuto Tributario para determinar si su ingreso es de fuente nacional o extranjera.


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Política de devoluciones, ¿Qué es?


Las políticas de devolución de un producto  son el conjunto de reglas, orientaciones o directrices  que disciplinan el retorno de un producto  que realiza un cliente al vendedor por no estar conforme, contento o satisfecho con el bien y obteniendo el reintegro del dinero.

Debemos dejar claro que cuando nos referimos a políticas de devolución estamos dejando de lado la discusión sobre el buen estado del producto o su calidad, situaciones estas que están gobernadas por las reglas de garantía.

Sobre este tema es oportuno citar un fragmento del concepto 1509993  emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 11 de mayo de 2015 donde esta entidad dijo: “(…)tenga en cuenta que, por regla general, todos los actores del mercado son libres para determinar el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil, siempre y cuando no contravengan normas de orden público, entre otras, las relacionadas con la libre y leal competencia y con la protección de los consumidores. En consecuencia, las políticas de devoluciones cuando no estén relacionadas con temas de garantías (falta de calidad o idoneidad del bien o servicio), serán de resorte exclusivo de los proveedores de bienes y servicios en el mercado. Dichos cambios de mercancía no relacionados con la garantía estarán condicionados a la voluntad de quien provee el bien o servicio o al acuerdo previo entre las partes integrantes de la relación de consumo al respecto (…)”.

Así pues el vendedor puede establecer límites y condiciones para aceptar la devolución de un producto, las cuales en todo caso no deben ser irracionales o desmedidas y deben ser previamente informadas a los consumidores.

Como resumen podríamos animarnos a decir que mientras las reglas de garantía son objetivas (calidad  e idoneidad), las políticas de devolución atienden, recogen y aceptan situaciones personales del cliente frente a un producto (gusto o satisfacción) para proceder a la restitución del dinero inicialmente pagado.
Un último comentario: Empresario, Usted puede fijar pautas para aceptar o no las devoluciones de los productos, pero no puede limitar el ejercicio de las garantías por fuera de los parámetros de la ley.


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