Donar alimentos y bienes de higiene y aseo puede generar un beneficio tributario y no causar IVA

La Ley 2380 del 15 de julio de 2024 busca promover la donación de alimentos aptos para el consumo humano a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como ESALES del régimen Tributario Especial, los bancos de alimentos de las iglesias o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la Ley y a las asociaciones de bancos de alimentos.

Según la referida Ley las donaciones de alimentos y elementos de higiene y aseo genera un descuento en el impuesto sobre la renta máximo de 37% del valor donado en el año o periodo gravable el cual incluye los costos y gastos de transporte en los que se incurra para poner los alimentos en disposición del donatario.

Es importante destacar que este beneficio tributario, según la Ley, puede aplicarse en el mismo periodo de la donación o en los cuatro (4) periodos gravables siguientes.

Así mismo la Ley 2380 de 2024 reitera que no causan el IVA los alimentos que se donen y extiende este tratamiento a los bienes de higiene y aseo.

Requisitos para acceder a estos beneficios:

- El donatario deberá generar un certificado desagregando los bienes recibidos 

- Los alimentos donados deben estar a satisfacción de los criterios para su recepción por parte de los bancos de alimentos. En ningún caso podrán ser objeto de donación, alimentos procesados y/o preparados vencidos, sin embargo en el caso que se presenten alimentos aptos para el consumo humano con fecha de vencimiento errada o alimentos con fecha de vencimiento borrada, deberán contar con la ficha técnica de respaldo o concepto de estabilidad por parte del área de calidad o quien haga sus veces confirmando el lote, descripción de producto y fecha de vencimiento o caducidad, a fin de proteger la salud de los beneficiarios (Ley 1990 de 2019)

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Gananciales, tratamiento tributario de su renuncia parcial o total

En primer lugar debemos tener presente que el concepto de gananciales no se encuentra expresamente definido en la legislación civil, pero grosso modo, la doctrina entiende por estos el resultado o producto (distribución y adjudicación) que surge de la disolución de la sociedad conyugal, sociedad que está integrada por la universalidad de bienes que los cónyuges aportan o adquieren durante la duración del vínculo matrimonial en los términos del artículo 1781 del Código Civil. Estos bienes sociales (de ambos cónyuges) constituyen el haber (activo) de la sociedad conyugal, los cuales desde el punto de vista tributario son declarados y gravados individualmente en cabeza de cada uno de los cónyuges tal como lo dispone el artículo 8 del Estatuto Tributario.

Así pues, los gananciales comprenden la masa indivisa, abstracta e indeterminada de bienes y derechos sociales que surge al momento de la disolución de la sociedad conyugal, cuya indeterminación solo se extingue al momento de la liquidación de dicha sociedad, cuando se concreta en cabeza de los cónyuges la cuota correspondiente de esos activos. Y, en aplicación del artículo 1775 del Código Civil, como los gananciales (masa social indivisa) que resulten a la disolución de la sociedad conyugal se pueden renunciar en favor del otro cónyuge, el beneficiario de dicha renuncia sencillamente adquiere gananciales.

Sobre este tema el Consejo de Estado en sentencia  que lleva por número 11001-03-27-000-2022-00064-00 (27244) del 11 de julio de 2024, Consejero Ponente: Milton Chaves García, dijo lo siguiente: “son gananciales el conjunto de derechos representados en bienes que hacen parte de una universalidad jurídica que nace cuando se disuelve la sociedad conyugal, momento en el cual pueden ser objeto de renuncia, según el artículo 1775 del C.C, pues dicho acto “versa sobre la universalidad o una cuota abstracta de ella, pero no sobre bienes o derecho en concreto”, en palabras de la Corte Suprema de Justicia , sin que pierdan su naturaleza de gananciales hasta la liquidación o partición de lo indiviso, pues solo así dejan de ser parte de la masa universal del haber social”.

En la referida sentencia se definió que “la renuncia a estos [gananciales], de manera total o parcial, por uno de los cónyuges no constituye un ingreso gravado con el impuesto de ganancias ocasionales, ni con el impuesto sobre la renta”.

En el referido fallo el Consejo de Estado definió que:

- El artículo 47 del Estatuto Tributario que dispone que los gananciales no constituyen ingreso gravado NO contiene un porcentaje o límite de participación en la liquidación de la sociedad conyugal con este beneficio.

- Los gananciales adjudicados no constituyen ingreso para el adjudicatario en la medida que no reúnen la condición exigida en el artículo 26 del Estatuto Tributario, esto es, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. En efecto, una vez liquidada la sociedad conyugal los bienes que conformaban el activo de dicha sociedad no producen realmente un incremento neto del patrimonio de ninguno de los cónyuges, toda vez que desde el matrimonio y durante la vigencia de la sociedad conyugal se conforma una sociedad de bienes y estos hacen parte del patrimonio de los consortes desde el momento en que generan el correspondiente ingreso.

- Dado que los gananciales adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal no constituyen realmente un ingreso porque no incrementan el patrimonio del cónyuge, no deben hacer parte de los denominados “ingresos brutos” del contribuyente. No obstante, para efectos tributarios se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y así deben reflejarse en la correspondiente declaración de renta.

- La renuncia a gananciales no equivale ni corresponde a una donación ni es un acto jurídico entre vivos a título gratuito.

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Declaración de Renta de las personas naturales 2024, ¿Quiénes deben hacerlo? ¿Hasta cuando es el plazo?

En primer lugar debemos recordar que declarar el impuesto sobre la renta, es decir, presentar un documento a la DIAN por parte de las personas naturales ( Nicanor, Alejandro, Maria, Francisca, etc ) con la información tributaria es una obligación general (art. 591 del Estatuto Tributario), es decir de todos, y de esta solo pueden excusarse las personas que encajen en las reglas que liberan de esta obligación tributaria formal.

En este sentido es importante tener presente que el articulo 592 y 593 del Estatuto Tributario estable mas condiciones para que una persona natural NO este obligada a declarar Renta. Estos requisitos los presentamos a continuación: 


Personas naturales asalariadas no obligadas a declarar:


Asalariados no responsables de IVA con ingresos brutos provenientes en un 80% o más de relaciones laborales o legales y reglamentarias, desde que se cumplan estas condiciones:

Requisitos

En el año 2023

En el Año 2024

Patrimonio Bruto

<   4.500 UVT

$190.854.000

$211.793.000

Ingresos brutos

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Consumos con tarjeta de Crédito

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Compras y consumos

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras

 

 

 

<  1.400 UVT

 

 

 

$59.377.000

 

 

 

$65.891.000

Personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a declarar.

Desde que no sean responsables del impuesto a las ventas, sean residentes fiscales en el país, y que  cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

Requisitos

En el año 2023

En el año 2024

Patrimonio Bruto

<  4.500 UVT

$190.854.000

$211.793.000

Ingresos totales

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Consumos con tarjeta de Crédito

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Compras y consumos

<  1.400 UVT

$59.377.000

$65.891.000

Valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras

 

 

 

<  1.400 UVT

 

 

 

$59.377.000

 

 

 

$65.891.000


Personas extranjeras

No están obligados a presentar declaración de renta las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada. En todo caso deberá evaluarse si se cumplen los supuestos de los establecimientos permanentes a la luz de los artículos 20 -1 y 20 -2 del Estatuto Tributario.

Las personas naturales o jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación

De acuerdo con el artículo 909 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) deberán inscribirse en el Registro Único Tributario, y no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán declarar este impuesto.

Declaración voluntaria.

No está por demás recordar que según el artículo 1 de la ley 1607 de 2012, actual artículo 6 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla voluntariamente y esta tendrá efectos legales.

Ahora, debemos recordar que la declaración del impuesto sobre la renta se hace, por regla general por periodos vencidos, es decir, si el señor Nicanor superó los montos para NO estar obligado a presentar declaración de renta en el año 2023, deberá presentar su declaración por este periodo, y ello debe hacer en el año 2024 hasta la fecha limite de tiempo que aprecian a continuación:

El plazo para presentar la declaración por el 2023 y cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementario y del anticipo, se inicia el 12 de agosto de 2024 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria -NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:


Plazo Declaración de Renta Personas Naturales y sucesiones ilíquidas

 ÚLTIMOS

DÍGITOS

Regla que fija límite del plazo en agosto, septiembre y octubre

Hasta el día

01 y 02

Séptimo día hábil de agosto

12 de agosto

03 y 04

Octavo día hábil  de agosto

13 de agosto

05 y 06

 Noveno día hábil de agosto

14 de agosto

07 y 08

Décimo día hábil de agosto

15 de agosto

09 y 10

Décimo primer día hábil de agosto

16 de agosto

11 y 12

Décimo segundo día hábil de agosto

20 de agosto

13 y 14

Décimo tercer día hábil de agosto

21 de agosto

15 y 16

Décimo cuarto día hábil de agosto

22 de agosto

17 y 18

Décimo quinto  día hábil  de agosto

23 de agosto

19 y 20

Décimo sexto día hábil  de agosto

26 de agosto

21 y 22

Décimo séptimo de agosto

27 de agosto

23 y 24

Décimo octavo  día hábil de agosto

28 de agosto

25 y 26

Décimo noveno día hábil de agosto

29 de agosto

27 y 28

Primer día hábil de septiembre

02 de septiembre

29 y 30

Segundo día hábil de septiembre

03 de septiembre

31 y 32

Tercer día hábil de septiembre

04 de septiembre

33 y 34

Cuarto día hábil de septiembre

05 de septiembre

35 y 36

Quinto día hábil de septiembre

06 de septiembre

37 y 38

Sexto día hábil de septiembre

09 de septiembre

39 y 40

Séptimo día hábil de septiembre

10 de septiembre

41 y 42

Octavo día hábil de septiembre

11 de septiembre

43 y 44

Noveno día hábil de septiembre

12 de septiembre

45 y 46

Decimo día hábil de septiembre

13 de septiembre

47 y 48

Décimo primer día hábil de septiembre

16 de septiembre

49 y 50

Décimo segundo día hábil de septiembre

17 de septiembre

51 y 52

Décimo tercer día hábil de septiembre

18 de septiembre

53 y 54

Décimo cuarto día hábil de septiembre

19 de septiembre

55 y 56

Décimo quinto día hábil de septiembre

20 de septiembre

57 y 58

Décimo sexto día hábil de septiembre

23 de septiembre

59 y 60

Decimo séptimo día hábil de septiembre

24 de septiembre

61 y 62

Décimo octavo día hábil de septiembre

25 de septiembre

63 y 64

Décimo noveno día hábil de septiembre

26 de septiembre

65 y 66

Vigésimo día hábil  de septiembre

27 de septiembre

67 y 68

Primer día hábil de octubre

01 de octubre

69 y 70

Segundo día hábil de octubre

02 de octubre

71 y 72

Tercer día hábil de octubre

03 de octubre

73 y 74

Cuarto día hábil de octubre

04 de octubre

75 y 76

Quinto día hábil de octubre

07 de octubre

77 y 78

Sexto día hábil de octubre

08 de octubre

79 y 80

Séptimo día hábil de octubre

09 de octubre

81 y 82

Octavo día hábil de octubre

10 de octubre

83 y 84

Noveno día hábil de  octubre

11 de octubre

85 y 86

Decimo día hábil de octubre

15 de octubre

87 y 88

Décimo primer día hábil de octubre

16 de octubre

89 y 90

Décimo segundo día hábil de octubre

17 de octubre

91 y 92

Décimo tercer día hábil de octubre

18 de octubre

93 y 94

Décimo cuarto día hábil de octubre

21 de octubre

95 y 96

Décimo quinto día hábil de octubre

22 de octubre

97 y 98

Décimo sexto día hábil de octubre

23 de octubre

99 y 00

Decimo Séptimo día hábil de octubre

24 de octubre

No esta por demás recordar que para poder presentar la declaración de renta esta necesario tener Registro Único Tributario (RUT), tramite que se hace ante la DIAN, y recomendamos a los declarantes que antes de presentar su declaración de renta verifiquen la información exógena que la DIAN pone a disposición de cada contribuyente para que se hagan verificaciones de información pertinentes.