Listado de normas importantes que deben tener presentes los empresarios



La lista que Ustedes apreciaran a continuación no pretende se absoluta, sino ilustrativa de las normas que todos los empresarios deben tener presentes: 



Trabajador doméstico, ¿Quién es? Tiene derecho a prima? Deducible en Renta?


En primer lugar recordemos que de acuerdo con el convenio 189 de la OIT el trabajo doméstico comprende las labores realizadas en un hogar u hogares o para los mismos, y, según el convenio,  trabajador doméstico designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo.

Ahora, de acuerdo con la ley 1788 del 7 de julio de 2016 los empleadores de trabajadores del servicio doméstico y en estos se incluyen a los choferes de servicio familiar, están obligados a pagar a su o sus empleados la prestación patronal especial “prima de servicios” la cual corresponde a 30 días de salario por cada año de trabajo pero se cancela en dos (2) pagos anuales así:  15 días por el primer semestre el cual se debe pagar máximo el 30 de junio y los otros 15 días de prima se deben pagar a más tardar el 20 de diciembre. La norma establece que el reconocimiento de esta prestación se hace por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.


Por ultimo tengamos presente que el grueso de personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta cumple con su obligación a través del procedimiento IMAS y dentro de este proceso se permite restar, únicamente, los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario  pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Así pues la prima de servicios pagada por las personas naturales no es deducible en el impuesto sobre la renta porque no hay norma tributaria que así lo permita.

En cuanto al salario base para hacer el cálculo de esta prestación, si se presenta una alteración durante el semestre, es pertinente tener presente lo dicho por el Ministerio de Trabajo en el oficio 4106000 - ID 93441 del 21 de junio de 2016 donde la entidad dijo: “El salario base sobre el cual se debe calcular la prima de servicios, es el promedio del sueldo devengado en los seis meses que corresponden a cada una de las liquidaciones. Para determinar el promedio salarial sobre el cual se calcula la prima de servicios, se suman los ingresos recibidos por el trabajador en cada mes y luego si dividen por 6 o por el número de meses si estos son inferiores a 6”.

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Producto defectuoso, ¿Qué es?


En primer lugar recordemos que según el inciso 2 del artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, norma contenida en el capítulo 3 que se refiere a los derechos colectivos, “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. Norma que en parte es desarrollada por la ley 1480 de 2011 la cual refiriéndose a “productos defectuoso” dice que se tiene por tal aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.

Ya la jurisprudencia colombiana ( CSJ, casación civil,  Ref: Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01 del 30 de abril de 2009. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena) se ha referido al concepto de producto defectuoso ha dicho que “es dable entender que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que legítimamente se espera de él, condición que, en consecuencia se predica no por su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el público, excluyendo, por supuesto, cualquier utilización abusiva”.

Así pues, conforme con la norma constitucional, articulo 78, sobre productores y proveedores recae una obligación de seguridad a favor de los consumidores, esto es, que el conjunto de prestaciones a su cargo no se agota con el deber de poner en circulación cosas con la calidad e idoneidad requeridas, sino que incorpora, también, la garantía de que el consumidor no sufrirá en su persona o sus bienes ningún daño por causa de estas.

La sentencia enunciada antes establece que para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho.
Las normas (D. 679 de 2016) establecen que cuando un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un (1) producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional.

Por ultimo recordemos que en virtud de la configuración del concepto de “producto defectuoso” el consumidor puede exigir la reversión del pago, además el productor y el expendedor son solidariamente responsables de los daños causados por el producto defectuoso y es que la responsabilidad que de unos y otros (fabricadores y proveedores), se caracteriza porque trasciende a la relación contractual derivada de la compraventa o adquisición de bienes y servicios, entre otras cosas porque emana de una relación (la de consumo) especialmente regulada por el ordenamiento y que liga a personas que, incluso, no han celebrado contrato alguno, como puede acontecer con el fabricante y el último adquirente, o cuando la víctima es un consumidor no adquirente (como los parientes o acompañantes de éste)

En servicio de transporte de carga prestado por persona natural debe verificarse pago de seguridad social.


A continuación trascribimos algunos considerandos expuestos por el Consejo de Estado en el Auto 22196 del 22 de junio de 2016. Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ:

5.4.- De otro lado, el servicio de transporte de carga es definido por el artículo 6º del Decreto 173 de 2001 como “aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad”.

 Así las cosas, por disposición expresa del legislador, el servicio de transporte de carga es de naturaleza pública y se rige por normas especiales, así sea prestado por una persona natural o por una persona jurídica.

(…) indistintamente de la naturaleza que el legislador le otorgue al servicio de transporte de carga, si el servicio es prestado por una persona natural debe catalogarse, para efectos fiscales, como un servicio personal que se realiza por un trabajador independiente – concepto diferente al de contrato intuito personae-.

 Así las cosas, cuando se celebra un contrato de transporte de carga con una persona natural, al tratarse de un servicio personal en los términos previstos en el artículo 1º del Decreto 3032 de 2013 y al no mediar una relación laboral o legal y reglamentaria, debe entenderse que se celebra con un “trabajador independiente” y, en esa medida, para que sea deducible en el impuesto sobre la renta los pagos realizados a aquel, debe verificarse el pago a la seguridad social en relación con los ingresos obtenidos del contrato.


 En otras palabras, al contratarse la prestación del servicio de transporte de carga con una persona natural independiente –no con un operador o una empresa transportadora- le asiste al contratante la obligación prevista en al parágrafo 2º del artículo 108 del Estatuto Tributario para ser beneficiario de la deducción allí prevista.

¿Miembro de junta Directiva debe emitir factura por sus honorarios?


En primer lugar recordemos que a la luz de las normas actuales y según la práctica empresarial generalizada, la labor de los miembros de junta directiva es considerada un servicio, ya que se desarrolla, usualmente, sin relación laboral con quien contrata la ejecución de la actividad y esta se concreta en una obligación de hacer.

Ahora, según el decreto 1372 de 1992, los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas no están sometidos al impuesto sobre las ventas, sin establecer distinción alguna entre persona natural o jurídica.

Por último, si el miembro de junta directiva es una persona jurídica esta debe expedir una factura por los honorarios causados en virtud de su gestión, mientras que si es una persona natural deberá distinguirse entre aquellas que emiten factura y las que no, y para este último caso deberá darse aplicación al artículo 11 del decreto 1001 de 1997 que establece:   

Artículo 11.  Pagos a miembros de juntas directivas. En el pago de honorarios a miembros de las juntas directivas, constituye documento equivalente a la factura el expedido por quien efectúa el pago. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Razón social y NIT de quien hace el pago;
b) Apellidos y nombre e identificación de la persona a quien se hace el pago;
c) Fecha;
d) Concepto;

e) Valor.

Los invitamos a leer estos artículos:


¿Que debe cumplir un empresario para abrir y operar su establecimiento de comercio?


Son varias las normas que se han referido a esta situación, como por ejemplo ley 232 de 1995, el decreto 2150 de 1995 y la ley 962 de 2005 y ellas reiteran que cuando las autoridades realicen visitas de control, solo podrán exigir a los propietarios de establecimientos de comercio, los siguientes documentos y cumplimientos:

- Matrícula mercantil vigente expedida por la Cámara de Comercio respectiva;
- Comprobante de pago de los derechos de autor (Ley 23 de 1982) cuando en el establecimiento se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor;
- Registro Nacional de Turismo, tratándose de prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.
- Las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;
- Las normas expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio, referentes a uso del suelo (POT), intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación.

Ahora, cuando la autoridad verifica que no se cumple con lo anteriormente señalado podrá:

1. Requerir por escrito al empresario para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.
3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible.

Según las normas ningún empresario podrá ser requerido o sancionado por las autoridades de control y vigilancia de la actividad comercial, o por la Policía Nacional si, cumpliendo con las condiciones definidas por la ley, no exhibe documentos distintos a los antes enunciados

Por últimos recordemos tres (3) puntos importantes:

-      Los empresarios deben comunicar a las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.
-      Los empresarios deben cumplir, en todo caso, las diversas normas que regulan de manera específica su actividad empresarial.

-      Las visitas de las autoridades, como por ejemplo la SIC, la DIAN, la Secretaria de Hacienda, deben ser debidamente atendidas.

Franquicia, ¿Qué es?



Según la Superintendencia de Industria y Comercio en el concepto  10100863 del 15 septiembre de 2010 la franquicia consiste” en el acuerdo de voluntades dirigido a la comercialización de bienes y servicios según el cual, una persona denominada franquiciante confiere a otra denominada franquiciado el derecho a ofrecer un producto o servicio por un tiempo determinado, bajo su nombre y su marca, a cambio del pago de un precio, transmitiéndole así mismo los conocimientos técnicos necesarios que le permitan comercializar determinados bienes y servicios. (…) Dicho contrato puede incluir la licencia de uso de un bien protegido por la propiedad industrial que bien podría ser sobre una marca, inscripción que se efectúa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, (según lo previsto en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000), siendo la oficina nacional competente en Colombia para efectuar dicha inscripción.

Un elemento que podría catalogarse como de la esencia de la franquía es el licenciamiento de uso de marca el cual es un contrato mediante el cual el titular autoriza bajo ciertas condiciones y/o requerimientos el uso o la explotación, por parte de un tercero, de una marca. El titular del derecho conserva su propiedad y el licenciatario adquiere el goce del derecho de uso. Recordemos que según el artículo 162 de la Decisión 486 de 2000 “El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros”

Un par de comentarios:

- Si piensa adquirir una franquicia pídale al franquiciante el estudio de predicción de demanda
- Una de las razones más importantes para adquirir una franquicia es la reputación (Marca) del franquiciante y la atracción de clientes que ella genera, tanto actual como potencial. 

Adquirir una franquicia implica que el franquiciado va a ayudar a posicionar y expandir la reputación de otra empresa. 


Actuación temeraria de un consumidor, ¿Cuándo se presenta?


En primer lugar recordemos que según el artículo 58 numeral 10 de la ley 1480 de 2011, a los consumidores de actúen de manera temeraria se les puede imponer por parte de la SIC una multa hasta de 150 SMLMV.

Ahora, ¿que debe entenderse por actuación temeraria?

Grosso modo puede decirse, acogiendo la terminología común, que una actuación temeraria es aquella donde una persona obra de manera excesivamente imprudente sin advertir los peligros de su actuar.

En  materia jurídica debemos recordar que son múltiples las sentencias de la Corte Constitucional que han fijado el concepto de actuación temeraria, así por ejemplo las sentencias T-655 de 1998 y T-009 de 2000, y de ellas se concluye que una actuación temeraria es “aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe (art. 83 Constitución Política) y, en materia de actuaciones administrativas o judiciales ha sido entendida como aquella que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", y que expresa un abuso del derecho porque constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".

Según el Código general del proceso se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.


De todo lo anterior se concluye que un consumidor actúa de manera temeraria y puede ser objeto de sanción por parte de la SIC cuando por ejemplo utilice un proceso, administrativo o judicial con intenciones de causar daño al empresario, o para obtener un provecho económico indebido.