La lista que Ustedes
apreciaran a continuación no pretende se absoluta, sino ilustrativa de las
normas que todos los empresarios deben tener presentes:
Interactuamos con empresarios aportando Información legal que crea seguridad jurídica y aporta al éxito empresarial.
Trabajador doméstico, ¿Quién es? Tiene derecho a prima? Deducible en Renta?
En primer lugar
recordemos que de acuerdo con el convenio 189 de la OIT el trabajo doméstico
comprende las labores realizadas en un hogar u hogares o para los mismos, y, según
el convenio, trabajador doméstico
designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un
trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo.
Ahora, de acuerdo con
la ley 1788 del 7 de julio de 2016 los empleadores de trabajadores del servicio
doméstico y en estos se incluyen a los choferes de servicio familiar, están obligados
a pagar a su o sus empleados la prestación patronal especial “prima de
servicios” la cual corresponde a 30 días de salario por cada año de trabajo
pero se cancela en dos (2) pagos anuales así:
15 días por el primer semestre el cual se debe pagar máximo el 30 de
junio y los otros 15 días de prima se deben pagar a más tardar el 20 de
diciembre. La norma establece que el reconocimiento de esta prestación se hace
por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.
Por ultimo tengamos
presente que el grueso de personas naturales declarantes del impuesto sobre la
renta cumple con su obligación a través del procedimiento IMAS y dentro de este proceso se permite restar, únicamente, los aportes obligatorios al
sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo gravable,
sobre el salario pagado a un empleado o
empleada del servicio doméstico. Así pues
la prima de servicios pagada por las personas naturales no es deducible en el
impuesto sobre la renta porque no hay norma tributaria que así lo permita.
En cuanto al salario base para hacer el cálculo de esta prestación, si se presenta una alteración durante el semestre, es pertinente tener presente lo dicho por el Ministerio de Trabajo en el oficio 4106000 - ID 93441 del 21 de junio de 2016 donde la entidad dijo: “El salario base sobre el cual se debe calcular la prima de servicios, es el promedio del sueldo devengado en los seis meses que corresponden a cada una de las liquidaciones. Para determinar el promedio salarial sobre el cual se calcula la prima de servicios, se suman los ingresos recibidos por el trabajador en cada mes y luego si dividen por 6 o por el número de meses si estos son inferiores a 6”.
En cuanto al salario base para hacer el cálculo de esta prestación, si se presenta una alteración durante el semestre, es pertinente tener presente lo dicho por el Ministerio de Trabajo en el oficio 4106000 - ID 93441 del 21 de junio de 2016 donde la entidad dijo: “El salario base sobre el cual se debe calcular la prima de servicios, es el promedio del sueldo devengado en los seis meses que corresponden a cada una de las liquidaciones. Para determinar el promedio salarial sobre el cual se calcula la prima de servicios, se suman los ingresos recibidos por el trabajador en cada mes y luego si dividen por 6 o por el número de meses si estos son inferiores a 6”.
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Producto defectuoso, ¿Qué es?
En primer lugar
recordemos que según el inciso 2 del artículo 78 de la Constitución Política de
Colombia, norma contenida en el capítulo 3 que se refiere a los derechos
colectivos, “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Norma que en parte es desarrollada por la ley 1480 de 2011 la cual refiriéndose
a “productos defectuoso” dice que se tiene por tal aquel bien mueble o inmueble
que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o
información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene
derecho.
Ya la jurisprudencia colombiana
( CSJ, casación civil, Ref: Exp. 25899
3193 992 1999 00629 01 del 30 de abril de 2009. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena)
se ha referido al concepto de producto defectuoso ha dicho que “es dable
entender que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que
legítimamente se espera de él, condición que, en consecuencia se predica no por
su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir
las condiciones de seguridad a que tiene derecho el público, excluyendo, por
supuesto, cualquier utilización abusiva”.
Así pues, conforme con
la norma constitucional, articulo 78, sobre productores y proveedores recae una
obligación de seguridad a favor de los consumidores, esto es, que el conjunto
de prestaciones a su cargo no se agota con el deber de poner en circulación
cosas con la calidad e idoneidad requeridas, sino que incorpora, también, la
garantía de que el consumidor no sufrirá en su persona o sus bienes ningún daño
por causa de estas.
La sentencia enunciada
antes establece que para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto,
no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para
demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida
fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad
a la que una persona tiene legítimamente derecho.
Las normas (D. 679 de
2016) establecen que cuando un miembro de la cadena de producción, distribución
y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un (1) producto
fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido
o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la
seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los
productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el
hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que
determine el Gobierno Nacional.
En servicio de transporte de carga prestado por persona natural debe verificarse pago de seguridad social.
A continuación trascribimos
algunos considerandos expuestos por el Consejo de Estado en el Auto 22196 del
22 de junio de 2016. Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ:
5.4.- De otro lado, el
servicio de transporte de carga es definido por el artículo 6º del Decreto 173
de 2001 como “aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de
movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio
público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una
empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta
modalidad”.
Así las cosas, por disposición expresa del
legislador, el servicio de transporte de carga es de naturaleza pública y se
rige por normas especiales, así sea prestado por una persona natural o por una
persona jurídica.
(…) indistintamente de
la naturaleza que el legislador le otorgue al servicio de transporte de carga,
si el servicio es prestado por una persona natural debe catalogarse, para
efectos fiscales, como un servicio personal que se realiza por un trabajador
independiente – concepto diferente al de contrato intuito personae-.
Así las
cosas, cuando se celebra un contrato de transporte de carga con una persona
natural, al tratarse de un servicio personal en los términos previstos en el
artículo 1º del Decreto 3032 de 2013 y al no mediar una relación laboral o
legal y reglamentaria, debe entenderse que se celebra con un “trabajador
independiente” y, en esa medida, para que sea deducible en el impuesto sobre la
renta los pagos realizados a aquel, debe verificarse el pago a la seguridad
social en relación con los ingresos obtenidos del contrato.
En otras palabras, al contratarse la
prestación del servicio de transporte de carga con una persona natural
independiente –no con un operador o una empresa transportadora- le asiste al
contratante la obligación prevista en al parágrafo 2º del artículo 108 del
Estatuto Tributario para ser beneficiario de la deducción allí prevista.
¿Miembro de junta Directiva debe emitir factura por sus honorarios?
En primer lugar
recordemos que a la luz de las normas actuales y según la práctica empresarial
generalizada, la labor de los miembros de junta directiva es considerada un
servicio, ya que se desarrolla, usualmente, sin relación laboral con quien
contrata la ejecución de la actividad y esta se concreta en una obligación de
hacer.
Ahora, según el decreto
1372 de 1992, los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas
no están sometidos al impuesto sobre las ventas, sin establecer distinción alguna
entre persona natural o jurídica.
Por último, si el
miembro de junta directiva es una persona jurídica esta debe expedir una
factura por los honorarios causados en virtud de su gestión, mientras que si es
una persona natural deberá distinguirse entre aquellas que emiten factura y las
que no, y para este último caso deberá darse aplicación al artículo 11 del
decreto 1001 de 1997 que establece:
Artículo 11. Pagos a miembros de juntas directivas. En el
pago de honorarios a miembros de las
juntas directivas, constituye documento equivalente a la factura el
expedido por quien efectúa el pago. Este documento deberá contener como mínimo
los siguientes requisitos:
a) Razón social y NIT
de quien hace el pago;
b) Apellidos y nombre e
identificación de la persona a quien se hace el pago;
c) Fecha;
d) Concepto;
e) Valor.
Los invitamos a leer estos artículos:
¿Que debe cumplir un empresario para abrir y operar su establecimiento de comercio?
Son varias las normas
que se han referido a esta situación, como por ejemplo ley 232 de 1995, el
decreto 2150 de 1995 y la ley 962 de 2005 y ellas reiteran que cuando las autoridades
realicen visitas de control,
solo podrán exigir a los propietarios de establecimientos
de comercio, los siguientes documentos y cumplimientos:
- Matrícula mercantil
vigente expedida por la Cámara de Comercio respectiva;
- Comprobante de pago de
los derechos de autor (Ley 23 de 1982) cuando en el establecimiento se ejecuten
públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor;
- Registro Nacional de
Turismo, tratándose de prestadores de servicios turísticos a que se refiere el
artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.
- Las condiciones
sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la
materia;
- Las normas expedidas
por la autoridad competente del respectivo municipio, referentes a uso del
suelo (POT), intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación.
Ahora, cuando la
autoridad verifica que no se cumple con lo anteriormente señalado podrá:
1. Requerir por escrito
al empresario para que en un término de 30 días calendario cumpla con los
requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas
sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de
incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.
3. Ordenar la
suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento,
por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre
definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber
sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las
disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del
requisito sea posible.
Según las normas ningún
empresario podrá ser requerido o sancionado por las autoridades de control y
vigilancia de la actividad comercial, o por la Policía Nacional si, cumpliendo
con las condiciones definidas por la ley, no exhibe documentos distintos a los antes
enunciados
Por últimos recordemos tres
(3) puntos importantes:
-
Los empresarios deben comunicar a las
respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad
territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.
-
Los empresarios deben cumplir, en todo
caso, las diversas normas que regulan de manera específica su actividad empresarial.
-
Las visitas de las autoridades, como por
ejemplo la SIC, la DIAN, la Secretaria de Hacienda, deben ser debidamente
atendidas.
Franquicia, ¿Qué es?
Según la Superintendencia
de Industria y Comercio en el concepto 10100863 del 15 septiembre de 2010 la
franquicia consiste” en el acuerdo de voluntades dirigido a la comercialización
de bienes y servicios según el cual, una persona denominada franquiciante
confiere a otra denominada franquiciado el derecho a ofrecer un producto o
servicio por un tiempo determinado, bajo su nombre y su marca, a cambio del
pago de un precio, transmitiéndole así mismo los conocimientos técnicos
necesarios que le permitan comercializar determinados bienes y servicios. (…) Dicho
contrato puede incluir la licencia de uso de un bien protegido por la propiedad
industrial que bien podría ser sobre una marca, inscripción que se efectúa ante
la Superintendencia de Industria y Comercio, (según lo previsto en el artículo
273 de la Decisión 486 de 2000), siendo la oficina nacional competente en
Colombia para efectuar dicha inscripción.
Un elemento que podría catalogarse
como de la esencia de la franquía es el licenciamiento de uso de marca el cual
es un contrato mediante el cual el titular autoriza bajo ciertas condiciones
y/o requerimientos el uso o la explotación, por parte de un tercero, de una
marca. El titular del derecho conserva su propiedad y el licenciatario adquiere
el goce del derecho de uso. Recordemos que según el artículo 162 de la Decisión
486 de 2000 “El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá
dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. Deberá
registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la
marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente
a terceros”
Un par de comentarios:
- Si piensa adquirir una franquicia pídale al franquiciante el estudio de predicción de demanda.
- Una de las razones más importantes para adquirir una franquicia es la reputación (Marca) del franquiciante y la atracción de clientes que ella genera, tanto actual como potencial.
- Adquirir una franquicia implica que el franquiciado va a ayudar a posicionar y expandir la reputación de otra empresa.
Actuación temeraria de un consumidor, ¿Cuándo se presenta?
En primer lugar
recordemos que según el artículo 58 numeral 10 de la ley 1480 de 2011, a los consumidores
de actúen de manera temeraria se les
puede imponer por parte de la SIC una multa hasta de 150 SMLMV.
Ahora, ¿que debe
entenderse por actuación temeraria?
Grosso modo puede
decirse, acogiendo la terminología común, que una actuación temeraria es aquella
donde una persona obra de manera excesivamente imprudente sin advertir los
peligros de su actuar.
En materia jurídica debemos recordar que son múltiples
las sentencias de la Corte Constitucional que han fijado el concepto de actuación
temeraria, así por ejemplo las sentencias T-655 de 1998 y T-009 de 2000, y de ellas
se concluye que una actuación temeraria es “aquella que vulnera el principio
constitucional de la buena fe (art. 83 Constitución
Política) y, en materia de actuaciones administrativas o judiciales ha sido
entendida como aquella que "delata un
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa", y que expresa un abuso del derecho porque constituye "un
asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".
Según el Código general
del proceso se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes
casos:
1. Cuando sea
manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso,
oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la
realidad.
2. Cuando se aduzcan
calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines
claramente ilegales o con propósitos
dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya,
por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier
otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan
transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
De
todo lo anterior se concluye que un consumidor actúa de manera temeraria y
puede ser objeto de sanción por parte de la SIC cuando por ejemplo utilice un
proceso, administrativo o judicial con intenciones de causar daño al
empresario, o para obtener un provecho económico indebido.
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