A continuación trascribimos
algunos considerandos expuestos por el Consejo de Estado en el Auto 22196 del
22 de junio de 2016. Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ:
5.4.- De otro lado, el
servicio de transporte de carga es definido por el artículo 6º del Decreto 173
de 2001 como “aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de
movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio
público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una
empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta
modalidad”.
Así las cosas, por disposición expresa del
legislador, el servicio de transporte de carga es de naturaleza pública y se
rige por normas especiales, así sea prestado por una persona natural o por una
persona jurídica.
(…) indistintamente de
la naturaleza que el legislador le otorgue al servicio de transporte de carga,
si el servicio es prestado por una persona natural debe catalogarse, para
efectos fiscales, como un servicio personal que se realiza por un trabajador
independiente – concepto diferente al de contrato intuito personae-.
Así las
cosas, cuando se celebra un contrato de transporte de carga con una persona
natural, al tratarse de un servicio personal en los términos previstos en el
artículo 1º del Decreto 3032 de 2013 y al no mediar una relación laboral o
legal y reglamentaria, debe entenderse que se celebra con un “trabajador
independiente” y, en esa medida, para que sea deducible en el impuesto sobre la
renta los pagos realizados a aquel, debe verificarse el pago a la seguridad
social en relación con los ingresos obtenidos del contrato.
En otras palabras, al contratarse la
prestación del servicio de transporte de carga con una persona natural
independiente –no con un operador o una empresa transportadora- le asiste al
contratante la obligación prevista en al parágrafo 2º del artículo 108 del
Estatuto Tributario para ser beneficiario de la deducción allí prevista.
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