En primer lugar
recordemos que según el inciso 2 del artículo 78 de la Constitución Política de
Colombia, norma contenida en el capítulo 3 que se refiere a los derechos
colectivos, “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Norma que en parte es desarrollada por la ley 1480 de 2011 la cual refiriéndose
a “productos defectuoso” dice que se tiene por tal aquel bien mueble o inmueble
que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o
información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene
derecho.
Ya la jurisprudencia colombiana
( CSJ, casación civil, Ref: Exp. 25899
3193 992 1999 00629 01 del 30 de abril de 2009. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena)
se ha referido al concepto de producto defectuoso ha dicho que “es dable
entender que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que
legítimamente se espera de él, condición que, en consecuencia se predica no por
su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir
las condiciones de seguridad a que tiene derecho el público, excluyendo, por
supuesto, cualquier utilización abusiva”.
Así pues, conforme con
la norma constitucional, articulo 78, sobre productores y proveedores recae una
obligación de seguridad a favor de los consumidores, esto es, que el conjunto
de prestaciones a su cargo no se agota con el deber de poner en circulación
cosas con la calidad e idoneidad requeridas, sino que incorpora, también, la
garantía de que el consumidor no sufrirá en su persona o sus bienes ningún daño
por causa de estas.
La sentencia enunciada
antes establece que para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto,
no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para
demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida
fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad
a la que una persona tiene legítimamente derecho.
Las normas (D. 679 de
2016) establecen que cuando un miembro de la cadena de producción, distribución
y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un (1) producto
fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido
o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la
seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los
productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el
hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que
determine el Gobierno Nacional.
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