Producto defectuoso, ¿Qué es?


En primer lugar recordemos que según el inciso 2 del artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, norma contenida en el capítulo 3 que se refiere a los derechos colectivos, “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. Norma que en parte es desarrollada por la ley 1480 de 2011 la cual refiriéndose a “productos defectuoso” dice que se tiene por tal aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.

Ya la jurisprudencia colombiana ( CSJ, casación civil,  Ref: Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01 del 30 de abril de 2009. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena) se ha referido al concepto de producto defectuoso ha dicho que “es dable entender que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que legítimamente se espera de él, condición que, en consecuencia se predica no por su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el público, excluyendo, por supuesto, cualquier utilización abusiva”.

Así pues, conforme con la norma constitucional, articulo 78, sobre productores y proveedores recae una obligación de seguridad a favor de los consumidores, esto es, que el conjunto de prestaciones a su cargo no se agota con el deber de poner en circulación cosas con la calidad e idoneidad requeridas, sino que incorpora, también, la garantía de que el consumidor no sufrirá en su persona o sus bienes ningún daño por causa de estas.

La sentencia enunciada antes establece que para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho.
Las normas (D. 679 de 2016) establecen que cuando un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un (1) producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional.

Por ultimo recordemos que en virtud de la configuración del concepto de “producto defectuoso” el consumidor puede exigir la reversión del pago, además el productor y el expendedor son solidariamente responsables de los daños causados por el producto defectuoso y es que la responsabilidad que de unos y otros (fabricadores y proveedores), se caracteriza porque trasciende a la relación contractual derivada de la compraventa o adquisición de bienes y servicios, entre otras cosas porque emana de una relación (la de consumo) especialmente regulada por el ordenamiento y que liga a personas que, incluso, no han celebrado contrato alguno, como puede acontecer con el fabricante y el último adquirente, o cuando la víctima es un consumidor no adquirente (como los parientes o acompañantes de éste)

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