Empleador no debe terminar relación laboral de manera caprichosa.


En reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia, esta entidad acaba de expresar que si el trabajador a quien se le termina unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, sufre daños morales, puede recibir además de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, una indemnización por los daños morales sufridos.

A continuación algunos apartes de la sentencia:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL14618-2014 Radicación n.°39642 Acta 38

“Aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, dado que es necesario ponderar la manera como el trabajador se vio afectado en su fuero interno, y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente”. (…)

“La consagración de toda una vida de esfuerzo en una determinada empresa genera a su vez cierta aspiración al reconocimiento de la labor efectuada, y a la contraprestación moral por la misma, máxime cuando ella va acompañada de una trayectoria intachable y de una actividad proactiva”.(…)

“(…)La indemnización tarifada ante la terminación del contrato(en los términos del articulo 64 del Código Sustantivo de Trabajo), como se dijo, solo cubre el daño patrimonial y deja por fuera que en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social(…)”.

Las anteriores consideraciones de la corte aplican tanto para contratos a término fijo como indefinido.


La recomendación: un trato racional, ecuánime y ponderado en las ejecución de las relaciones laborales.

Te intivamos a leer este articulo  ¿Contratistas con derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada?

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Impuestos deducibles son solamente los pagados: Cpto DIAN


OFICIO Nº 066373
15-12-2014
DIAN


Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 001420

Ref: Radicado 100029238 del 11/11/2014

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios; Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción de Impuestos Pagados; Deducción por Impuestos Pagados
Fuentes formales Estatuto tributario art. 115; Sentencia Consejo de Estado Sección Cuarta Exp. 17150 de 2011; Corte Constitucional Sentencia C-1003 de 2004


En conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En en (sic) el escrito de la referencia, solicita se revise el criterio que se utiliza para el rechazo de las deducciones por impuestos pagados. Lo anterior teniendo en cuenta que las auto - retenciones se causan y se pagan en un período diferente al que se declara y paga efectivamente el tributo.

Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

Sobre el particular el artículo 115 del Estatuto Tributario (E.T.), dispone:

"ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006:> Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. [...]" (El subrayado es nuestro)

De la lectura de la norma se desprende que es necesario que el impuesto se haya pagado efectivamente, es decir, se haya concretado la expectativa a favor del Estado. Ahora bien frente a sus consideraciones en lo atinente a las retenciones en la fuente siendo este un mecanismo de cobro anticipado del tributo, y que son pagadas de manera anticipada ha dicho el Honorable Consejo de Estado que estas no son deducibles, debido a que estas son una mera expectativa que tiene la administración, es decir, esta no se concretará sino hasta que se realice la declaración y pago del impuesto a cargo.

Es así como en Sentencia exp. 17150 de Marzo de 2011, la sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo:

"la Sala considera que le asiste la razón a la demandante, porque el artículo 115 del E.T. dispone que es deducible en su totalidad el impuesto de industria y comercio que efectivamente se haya pagado durante el año o período gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente. El pago de la obligación tributaria surge cuando ésta es exigible y se entiende que es exigible cuando el impuesto a cargo se ha causado. El pago, además, puede hacerse mediante cualquier forma autorizada en la Ley. La imputación de un anticipo a un impuesto constituye una forma de pago autorizada por la Ley ya que el anticipo de cualquier impuesto equivale a dinero entregado al tesoro como parte de un impuesto no causado. En esa medida, el Estado percibe el anticipo a título de simple expectativa de un impuesto a recaudar, puesto que éste no se ha causado. Esa expectativa se consolida a favor del Estado, cuando el impuesto, efectivamente, se causa. Por eso, sólo a partir de ese momento, el contribuyente puede imputar el anticipo al impuesto para concretar el pago y, por ende, la extinción de la obligación tributaria en proporción al monto imputado. Esto implica que los contribuyentes no pueden llevar como deducible el anticipo del impuesto pagado. [...]" (El subrayado y el resaltado es nuestro)

Es decir, la norma (tesis ratificada por la jurisprudencia) dispone una forma especial de deducibilidad, esto es, si los impuestos se causan en un período distinto al que se pagaron efectivamente, su deducibilidad en los términos del artículo en comento, solo operará en el año en que efectivamente se pagó, ateniendo a que estos tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta.

En ese mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C-1003 de 2004 en la que se analiza el pago efectivo del impuesto de industria y comercio como el de predial para que opere la deduciblidad, en dicho fallo expresó:

"... De la norma surgesin lugar a dudas, lo siguiente: (1) que la deducción tiene un ámbito específico: los impuestos predial y de industria y comercio, de forma tal que son solo estos impuestos y no otros los que pueden deducirse; (2) que para que esa deducción tenga lugar, no es suficiente con que tales impuestos se hayan causado sino que es necesario que hayan sido efectivamente pagados durante el año o período gravable; [...]" (El subrayado es nuestro)

En conclusión, solo se podrá deducir los impuestos causados, que hayan sido efectivamente pagados y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,


YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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