Grosso modo podemos empezar
diciendo que las sanciones contractuales, como por ejemplo puede serlo la cláusula
penal pactada, son un castigo o multa que se aplica a la parte que ha incurrido
en una situación que desencadena la sanción como por ejemplo el incumplimiento
contractual.
Ahora, es pertinente
recordar que el hecho generador del impuesto sobre las ventas en los términos del
artículo 420 del Estatuto tributario es la prestación de servicios en el
territorio nacional, la venta de bienes muebles en el territorio nacional, la importación
de bienes y las venta u operación de juegos
de suerte y azar. Y como puede apreciarse en ninguna de estas hipótesis encaja
la imposición de una sanción o el pago de la misma.
Así mismo en el oficio
Nº 031890 del 05 de noviembre de 2015
la DIAN dijo: “ (…)son claras las normas sobre los factores que
integran la base gravable, y que en general están de una u otra manera
involucrados con la prestación y remuneración del servicio, por ello, considera
este Despacho que cuando por el
incumplimiento del contrato, una de las partes debe pagar una suma a título de
penalidad, esta como tal no hace parte de la prestación y por lo mismo no forma
parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, porque, se
reitera, en esencia no corresponde a remuneración del servicio y no debe
olvidarse que la base de imposición del impuesto es el costo del servicio con
los factores que consagran las normas tributarias. (…)”. Así pues, la cláusula penal no es hecho generador
del impuesto y no hace parte de la base gravable del mismo.
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