En Colombia no existe
una definición legal de lo que es conflicto de intereses al interior de una empresa, pero ello no ha sido obstaculo para que la Superintendencia de Sociedades, en conceptos como el 220- 055984 del 20 de abril de 2018 opine que "existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses", grosso modo, podemos decir que configura conflicto de intereses toda situación en la cual nos topamos con una oposición entre la
empresa y alguno de sus empleados, usualmente de rango administrativo, por un provecho, utilidad, ganancia, lucro, o
beneficio, potencial o real. Son ejemplo
de situaciones que generan conflicto de interés las siguientes: 1.-la entidad
va a vender un activo y el administrador lo quiere comprar al menor precio
posible, 2.- la sociedad necesita contratar un proveedor y el administrador
ofrece serlo, 3.- la entidad va a desistir de participar en un proceso de
selección donde el administrador quiere participar a título personal.
En Colombia el régimen
de conflicto de intereses se ha circunscrito al ámbito de los administradores por
el especial poder de determinación y ejecución que ostentan y es por esto que en
la ley 222 de 1995 se lee como deberes de los administradores obrar de buena
fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios frente a la
entidad que administran, y sus actuaciones se cumplirán en interés (beneficio) de la entidad, teniendo en cuenta la conveniencia
de sus propietarios.
La citada norma dispone
que en cumplimiento de sus deberes los administradores deberán, entre otras obligaciones, abstenerse
de utilizar indebidamente información privilegiada, abstenerse de participar
por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en
actividades que impliquen competencia
con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta
de socios o asamblea general de accionistas.
Sobre este tema el
decreto 1925 de 2009 establece:
Artículo 1. El
administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal
o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia
con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de
Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por
dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados,
con el propósito de lograr, de
conformidad con la ley, la reparación integral.
Ahora, ¿un empleado no
administrador, puede incurrir en conflicto de intereses con la entidad para la
que trabaja? en este caso las normas a aplicar no serían
las comerciales sino las del Código Sustantivo de Trabajo.
Los invitamos a leer este texto: Acuerdo de accionistas, ¿Qué es?
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