La Corte Constitucional, en una sentencia de tutela
que lleva por numero T-464 del 4 de diciembre de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera, reiteró que:
1.- “El alcance del derecho a la
salud en Colombia impone a las EPS y al Estado la obligación de brindar a los
usuarios del sistema los servicios, insumos, medicamentos y procedimientos
médicos que, de acuerdo con el criterio médico-científico del profesional de la
salud, requieran”.
2.- “En virtud del principio de integralidad del
derecho fundamental a la salud, cuando el profesional de la salud determina que
un paciente requiere la
prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos o el
suministro de medicamentos e insumos, la EPS correspondiente tiene el deber de proveérselos,
sin importar que estén o no incluidos expresamente en el Plan de Beneficios en
Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.
3.- “El derecho a tener un diagnóstico efectivo [punto
de partida para garantizar el acceso a los servicios médicos] es vulnerado
cuando, entre otras, las EPS o sus médicos adscritos demoran o se rehúsan a establecer un diagnóstico para el
paciente, así como la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad”. (Negrillas fuera de texto)
Sentencias como lo antes referida, la cual se reseña una
importante cantidad de pronunciamientos previos, junto con normas como por
ejemplo el artículo 177 de la ley 100 de 1993 y el 2.1.11.6 del decreto 780 de
2016, recuerdan cuales son las funciones, objetivos y responsabilidades de las
EPS.
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