La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre
estabilidad laboral reforzada por discapacidad y compromisos de salud se ha
sintetizado en la sentencia T-521/16,
M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, donde esta entidad recordó que:
(a) A partir de los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la
Constitución, de los artículos 46 y 54 constitucionales, del numeral 1° del
artículo 3º de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación y del literal a) del numeral 1º del artículo 27 de la
Convención de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con
“Discapacidad”, así como según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997, existe un derecho a la estabilidad laboral reforzada del cual son
titulares las personas en situación de discapacidad y, de quienes se encuentran
en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de un deterioro de salud
que impacta el desarrollo de sus funciones como trabajador.
b) Reglas en materia de estabilidad laboral reforzada:
(i) Al margen del grado de afectación de salud, siempre que
el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del
contexto en el que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores
sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
(ii) La activación de la garantía de la estabilidad laboral
reforzada exige que el empleador hubiere conocido de las afecciones de salud
del trabajador retirado con anterioridad al despido.
(iii) Se presume la discriminación cuando el empleador,
conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus
condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
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