Empresario puede fijar criterios para no aceptar clientes.

En un concepto que lleva por número 18179709 del 09 de agosto de 2018, la Superintendencia de industria y Comercio (SIC) recordó que lo debe entenderse por “políticas empresariales” y los límites constitucionales y legales que deben observarse para su determinación.   

La SIC dijo que las “políticas empresariales”  son prerrogativas constitucionales en virtud de las cuales los empresarios se encuentran constitucionalmente revestidos de la potestad de disponer los parámetros en los cuales desarrollan su actividad económica. Según la entidad los empresarios tienen un amplio margen de acción para definir sus políticas empresariales, no obstante, siempre teniendo en cuenta el marco axiológico de la Constitución Política, los derechos fundamentales y la normativa legal que regula y limita su actividad. En esta medida no es constitucional ni legalmente admisible que las políticas empresariales consignen, en ejercicio de las libertades económicas, negativas a contratar con consumidores por razones discriminatorias, esto quiere decir que el productor o proveedor solo se podrá negar a celebrar el contrato por motivos objetivos y razonables

Ahora, si bien las políticas empresariales se encuentran en el fuero de la autonomía de la voluntad privada y las libertades económicas, la interpretación y disposición de estas deberá verse a la luz de una interpretación conforme a los fines, valores, principios y derechos de la Constitución Política de Colombia. En esta medida,  por ejemplo, puede establecerse que la inclusión de un cliente potencial o actual en la “lista Clinton” es una razón objetiva y razonable de no contratación o de terminación de una relación contractual en virtud de los riesgos operaciones que pueden causarse al empresario que sea forzado a contratar.

Así pues, y siguiendo planteamientos constitucionales como los expuestos en la sentencia C - 424 - 2015, el empresario podría establecer criterios en virtud de los cuales el resultado sea no aceptar un cliente, pero deben haberse considerado criterios validos de comparación, definir si en el plano factitivo  y en el jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y averiguar si la diferencia de trato esta constitucionalmente justificada y es proporcionalidad.

Algo interesante que resalta la SIC en el concepto 18179709 del 09 de agosto de 2018 es que “a mayor funcionalidad del concepto de igualdad formal para comprender una controversia de contratación privada, son menores las posibilidades de constitucionalizar el asunto y, bajo dicha óptica, menor restricción a la libertad contractual y mayor aplicabilidad de las políticas empresariales”

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