La DIAN por medio del concepto 014083 del 11 de agosto de 2026 resuelve una duda procesal enorme frente a la temida sanción de suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y estados financieros.
Recordemos que el artículo 660 del Estatuto
Tributario (ET) contempla una sanción muy severa para el contador, auditor o
revisor fiscal que haya firmado una declaración o certificado pruebas con
destino a la administración tributaria; esta sanción procede cuando, tras
agotar la vía gubernativa, la DIAN determina un mayor valor a pagar por
impuesto, o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 590 UVT ($30.901000
en 2025, $29.381.000 en 2024), dicha diferencia debe originarse directamente en
la inexactitud de los datos contables consignados en la respectiva declaración.
Las consecuencias de cometer esta infracción son escalonadas:
- Se
suspenderá la facultad de firmar hasta por un año la primera vez.
- La
suspensión será de hasta por dos años la segunda vez.
- La
sanción será definitiva en la tercera oportunidad.
Esta sanción se impone mediante una resolución
y el profesional cuenta con un plazo de cinco días siguientes a su notificación
para interponer el recurso de apelación. Además, la DIAN tiene un límite de
cinco años, contados desde la fecha de presentación de la declaración de renta
o de ingresos y patrimonio, para imponer esta sanción, marcando así el término
de caducidad de la acción sancionatoria según el artículo 638 del ET.
¿Cuánto
tiempo tiene la DIAN para responder?
El Concepto 014083 de 2026 surge de una
pregunta muy precisa: ¿Cuál es el término con el que cuenta la autoridad
tributaria para resolver este recurso de apelación interpuesto contra la
sanción de suspensión? La norma tributaria (el Estatuto Tributario) no
establece una regla especial que determine el trámite de este recurso en
particular, ni fija un plazo para que la DIAN lo resuelva.
Ante este vacío legal, la doctrina de la DIAN,
respaldada en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA - Ley 1437 de 2011), establece que se debe
acudir al procedimiento común y principal cuando no hay leyes especiales. Al no
existir una norma tributaria especial, la DIAN concluye que el término para
resolver el recurso de apelación del artículo 660 del ET es el señalado en el
artículo 52 del CPACA.
¿Y qué dice el artículo 52 del CPACA? Dispone
específicamente para los recursos contra actos administrativos sancionatorios
que la autoridad tiene el plazo de un año (1 año) siguiente a su
interposición para decidirlos, y si la DIAN no resuelve la apelación en ese
plazo de un año, la ley castiga la inactividad del Estado y se entenderá que
el recurso ha sido fallado a favor del recurrente. Es decir, se configura
un silencio administrativo positivo que salva al contador o revisor fiscal de
la suspensión.
3 Tips
- Vigilen
con lupa las fechas: Si como abogado o contador interpones un
recurso de apelación contra una resolución de suspensión, documenta y
guarda muy bien la constancia de radicación. Si transcurre exactamente un
año desde esa fecha y la DIAN no ha emitido ni notificado su decisión,
invoca el silencio administrativo positivo basándote en el artículo 52 del
CPACA.
- Cuidado
con el umbral de los $590 UVT : Empresarios y contadores deben
fortalecer sus procesos de auditoría interna. Un error contable que genere
una inexactitud superior a 590 UVT ($30.901000
en 2025, $29.381.000 en 2024) en los impuestos es el detonante para que la
DIAN inicie este proceso sancionatorio contra el contador.
- El
Estatuto Tributario no siempre tiene la última palabra: Como
asesores, no podemos quedarnos solo con lo que dice la norma fiscal. Tal
como lo reafirma la DIAN, en los procedimientos sancionatorios donde
exista un vacío normativo, el CPACA es nuestro salvavidas. Conocer la Ley
1437 de 2011 es fundamental para ejercer una buena defensa en materia de
impuestos.
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